5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/136


DECISIÓN N o 406/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (3), es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(2)

La opinión de la Comunidad, expresada más recientemente, en particular por el Consejo Europeo de marzo de 2007, es que, para alcanzar ese objetivo el aumento de la temperatura media global en superficie, no debería superar en más de 2 °C los niveles preindustriales, lo que exige, de aquí a 2050, una reducción de al menos un 50 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990. Las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad reguladas por la presente Decisión deben seguir disminuyendo después de 2020 como parte de los esfuerzos de la Comunidad para contribuir a este objetivo global de reducción de las emisiones. Los países desarrollados, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, deben seguir liderando esa iniciativa, comprometiéndose a alcanzar para 2020 una reducción colectiva del 30 % de sus emisiones de gases de efecto invernadero en relación con las cifras de 1990. Deben hacerlo asimismo con vistas a alcanzar para 2050 una reducción colectiva de sus emisiones de gases de efecto invernadero entre un 60 % y un 80 % en relación con las cifras de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a conseguir estas reducciones de las emisiones, incluidos los sectores de la navegación marítima internacional y de la aviación. El sector de la aviación está contribuyendo a estas reducciones mediante su inclusión en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «el régimen comunitario»). En el caso de que los Estados miembros no hayan adoptado, para el 31 de diciembre de 2011, ningún acuerdo internacional en el marco de la Organización Marítima Internacional que incluya las emisiones marítimas internacionales en sus objetivos de reducción o si la Comunidad no ha adoptado tal acuerdo en el marco de la CMNUCC, la Comisión debe presentar una propuesta para incluir las emisiones marítimas internacionales en los objetivos de reducción de la Comunidad con vistas a la entrada en vigor del acto propuesto para 2013. Esta propuesta debe minimizar cualquier impacto negativo en la competitividad de la Unión Europea, teniendo en cuenta los beneficios ambientales potenciales.

(3)

Asimismo, con el fin de alcanzar este objetivo, el Consejo Europeo de marzo de 2007 aprobó el objetivo de la Comunidad de conseguir, de aquí a 2020, una reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990 como contribución a un acuerdo global a gran escala para el período posterior a 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometan a alcanzar reducciones de emisiones comparables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades.

(4)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 enfatizó que la Comunidad está comprometida a transformar a Europa en una economía de alta eficiencia energética y baja emisión de gases de efecto invernadero, y ha decidido que, en tanto no se concluya un acuerdo mundial a gran escala para el período posterior a 2012, y sin perjuicio de su posición en las negociaciones internacionales, la Comunidad realiza el compromiso firme e independiente de conseguir en 2020 una reducción de al menos el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a los niveles de 1990.

(5)

Las mejoras en materia de eficiencia energética son un elemento crucial para que los Estados miembros cumplan los requisitos establecidos en virtud de la presente Decisión. En este contexto, la Comisión debe supervisar detenidamente los progresos realizados hacia el objetivo de reducción del consumo de energía en un 20 % para 2020, así como proponer acciones adicionales si los progresos son insuficientes.

(6)

La Directiva 2003/87/CE (4) establece un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero dentro de la Comunidad aplicable a determinados sectores de la economía. Todos los sectores de la economía deberían contribuir a alcanzar la reducción de las emisiones para conseguir, de aquí a 2020, una reducción del 20 % de las emisiones de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990 de forma eficaz en términos de costes. Los Estados miembros deben aplicar por tanto políticas y medidas adicionales en un esfuerzo de limitar aún más las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE.

(7)

El esfuerzo de cada Estado miembro debe determinarse en relación con su nivel de emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 reguladas por la presente Decisión, ajustadas a fin de excluir las emisiones de instalaciones que existían en 2005 pero que fueron incluidas en el régimen comunitario en el período de 2006 a 2012. Las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 expresadas en toneladas de dióxido de carbono equivalentes deben determinarse basándose en datos revisados y verificados.

(8)

Los esfuerzos de reducción de los Estados miembros deben sustentarse en el principio de solidaridad entre Estados miembros y en la necesidad de conseguir un crecimiento económico sostenible en toda la Comunidad, teniendo en cuenta el PIB relativo per cápita de los Estados miembros. Los Estados miembros que actualmente tengan un PIB per cápita relativamente bajo y, por lo tanto, grandes expectativas de crecimiento del PIB, deberán quedar autorizados para aumentar sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005, aunque deberían limitar sus emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir al compromiso independiente de reducción de la Comunidad. Los Estados miembros que actualmente tengan un PIB per cápita relativamente elevado deberán reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005.

(9)

Para asegurar el reparto equitativo entre Estados miembros del esfuerzo para contribuir al cumplimiento del compromiso independiente de reducción de la Comunidad, a ningún Estado miembro se le debe exigir la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a más de un 20 % por debajo de los niveles de 2005, ni permitir el aumento de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a más de un 20 % por encima de los niveles de 2005. Las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero deben conseguirse entre 2013 y 2020. Debe permitirse a los Estados miembros arrastrar del año siguiente una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones. Cuando las emisiones de un Estado miembro se sitúen por debajo de esa asignación anual de emisiones, el Estado miembro debe poder arrastrar las reducciones de emisiones excedentes a los años siguientes.

(10)

A fin de nivelar las diferencias en los costes de mitigación afrontados por los diferentes Estados miembros, permitiendo una mayor flexibilidad geográfica y, al mismo tiempo, como medio para mejorar la efectividad general en términos de costes del compromiso global de la Comunidad, los Estados miembros deberían poder transferir parte de sus derechos de emisión de gases de efecto invernadero autorizados a otros Estados miembros. La transparencia de dichas transferencias se debería asegurar mediante su notificación a la Comisión y la inscripción de cada transferencia en los registros de los Estados miembros implicados. Estas transferencias podrán realizarse de manera que resulten convenientes para las dos partes, incluyendo por medio de subasta, la utilización de intermediarios del mercado que operen a través de agencias o acuerdos bilaterales.

(11)

En la Unión deben realizarse importantes reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero. La utilización de créditos procedentes de actividades de proyecto debe limitarse de modo que sea suplementaria a la acción interna. La Unión mantiene su compromiso de mejorar continuamente el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y buscará mejoras a través de los procesos internacionales pertinentes. Es importante que los créditos procedentes de actividades de proyecto utilizados por los Estados miembros representen reducciones de emisiones reales, verificables, adicionales y permanentes, supongan claros beneficios para el desarrollo sostenible y no tengan impactos de carácter ambiental o social negativos importantes. Los Estados miembros deben informar asimismo sobre los criterios cualitativos que aplican para la utilización de dichos créditos.

(12)

Para otorgar a los Estados miembros cierta flexibilidad en el cumplimiento de sus compromisos, fomentar el desarrollo sostenible en terceros países — especialmente en los países en desarrollo —, y ofrecer certidumbre a los inversores, la Comunidad debe seguir reconociendo una cierta cantidad de créditos resultantes de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países, antes de que se haya alcanzado un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático (en lo sucesivo, «el acuerdo internacional sobre cambio climático»). Los Estados miembros deben garantizar que sus políticas de compra de estos créditos favorezcan una distribución geográfica equitativa de los proyectos, en particular aumentando la cuota de reducciones certificadas de emisiones (RCE) adquiridas en países menos adelantados y en pequeños Estados insulares en desarrollo, y el logro de un acuerdo internacional sobre cambio climático.

(13)

Los Estados miembros deben por lo tanto poder utilizar los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero expedidos por las reducciones conseguidas durante el período comprendido entre 2008 y 2012 y correspondientes a tipos de proyectos que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizados en el régimen comunitario durante ese período. Asimismo, deben poder utilizar los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero expedidos por las reducciones efectuadas después del período de 2008 a 2012, resultantes de los proyectos registrados durante el período de 2008 a 2012 y resultantes de tipos de proyectos que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizados en el régimen comunitario durante ese período.

(14)

En los países menos adelantados se han realizado muy pocos proyectos en el ámbito del MDL. Habida cuenta de que la Comunidad apoya la distribución equitativa de los proyectos en el MDL, inclusive a través de la Alianza Mundial contra el Cambio Climático de la Comisión descrita en la Comunicación de la Comisión, de 18 de septiembre de 2007, titulada «Creación de una alianza mundial para hacer frente al cambio climático entre la Unión Europea y los países en desarrollo pobres más vulnerables al cambio climático», procede ofrecer garantías de la aceptación de los créditos resultantes de proyectos iniciados después del período de 2008 a 2012 en países menos adelantados y resultantes de tipos de proyectos que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizados en el régimen comunitario durante el período de 2008 a 2012. Esa aceptación debería prolongarse hasta 2020 o hasta la celebración del pertinente acuerdo con la Comunidad, lo que se produzca primero.

(15)

Para otorgar una mayor flexibilidad a los Estados miembros y fomentar el desarrollo sostenible en los países en desarrollo, los Estados miembros deben poder utilizar créditos adicionales procedentes de proyectos resultantes de acuerdos entre la Comunidad y terceros países. Sin un acuerdo internacional sobre cambio climático que determine las cuotas asignadas a los países desarrollados, los proyectos de aplicación conjunta (AC) no pueden proseguir más allá de 2012. No obstante, los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de esos proyectos deben seguir reconociéndose mediante acuerdos con terceros países.

(16)

El mantenimiento de la posibilidad, para los Estados miembros, de utilizar los créditos de MDL es importante con el fin de contribuir a asegurar un mercado para esos créditos después de 2012. Para contribuir a asegurar ese mercado y para asegurar nuevas reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero dentro de la Comunidad y, de ese modo, avanzar en la consecución de los objetivos comunitarios relativos a energías renovables, eficiencia energética, seguridad energética, innovación y competitividad, se propone permitir el uso anual, por los Estados miembros de créditos resultantes de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países, hasta una cantidad que represente el 3 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro procedentes de fuentes no cubiertas por la Directiva 2003/87/CE en 2005, o en otros Estados miembros. Debe, hasta que se alcance un acuerdo internacional sobre cambio climático, permitirse que determinados Estados miembros transfieran la parte no utilizada de ese porcentaje a otro u otros Estados miembros. Los Estados miembros que tengan un límite negativo o un límite positivo de menos de un 5 %, según establece la presente Decisión, deberían poder utilizar anualmente, además de los créditos mencionados arriba, créditos adicionales hasta un 1 % de sus emisiones verificadas en 2005 procedentes de proyectos en los países menos adelantados y en los pequeños estados insulares en desarrollo, siempre que cumplan uno de los cuatro requisitos establecidos en la presente Decisión.

(17)

La presente Decisión se debe aplicar sin perjuicio de objetivos nacionales más ambiciosos. Cuando los Estados miembros limiten las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la presente Decisión más allá de las obligaciones establecidas en la misma con objeto de cumplir un objetivo más ambicioso, la limitación impuesta por la presente Decisión en lo que se refiere a la utilización de los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero no se debe aplicar a las reducciones adicionales de las emisiones para alcanzar el objetivo nacional.

(18)

A fin de aumentar la efectividad en términos de costes del cumplimiento de objetivos nacionales, en particular por lo que respecta a los Estados miembros que se han fijado objetivos ambiciosos, los Estados miembros pueden utilizar los créditos resultantes de proyectos comunitarios definidos en el artículo 24 bis de la Directiva 2003/87/CE.

(19)

Una vez se haya alcanzado un acuerdo internacional sobre cambio climático, los Estado miembros solo deben aceptar créditos de reducción de emisiones de los países que hayan ratificado dicho acuerdo y previa definición de un enfoque común.

(20)

El hecho de que determinadas disposiciones de la presente Decisión remitan a la aprobación de un acuerdo internacional sobre cambio climático por la Comunidad se entiende sin perjuicio de la aprobación de dicho acuerdo también por los Estados miembros.

(21)

Tras la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático para el período posterior a 2012, y como se prevea en dicho acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros deben participar en la financiación de acciones de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero mensurables, notificables, verificables y adecuadas a la situación nacional, coherentes con los objetivos de limitación del cambio climático a 2 °C en comparación con los niveles preindustriales, en los países en desarrollo que hayan ratificado dicho acuerdo.

(22)

Tras la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático para el período posterior a 2012, y como se prevea en dicho acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros deben participar en la financiación de la asistencia a los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo, en particular a las comunidades y los países que corren más riesgos a raíz del cambio climático, con el fin de ayudarles en su adaptación y en sus estrategias de reducción de riesgos.

(23)

En el caso de que antes del 31 de diciembre de 2010 la Comunidad no haya aprobado un acuerdo internacional sobre cambio climático, la Comisión debería presentar una propuesta destinada a incluir las emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la selvicultura en el compromiso de reducción comunitario, de conformidad con modalidades armonizadas, basándose en el trabajo llevado a cabo en el contexto de la CMNUCC y garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la selvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos, a fin de que dicho acto entre en vigor a partir de 2013. La Comisión ha de evaluar si la distribución de los esfuerzos de los diferentes Estados miembros debe ajustarse en consecuencia.

(24)

Los progresos hacia el cumplimiento de los compromisos recogidos en la presente Decisión deben evaluarse anualmente mediante los informes presentados en aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (5). Cada dos años debe realizarse una evaluación de los progresos previstos y en 2016 se debe efectuar una evaluación completa de la aplicación de la presente Decisión.

(25)

Todo ajuste del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE debe ir acompañado del reajuste correspondiente de la cantidad máxima de emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por la presente Decisión.

(26)

Una vez que la Comunidad apruebe un acuerdo internacional sobre cambio climático, los límites de emisiones de los Estados miembros deben ajustarse para poder cumplir el compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero suscrito por la Comunidad como parte de ese acuerdo, teniendo en cuenta el principio de solidaridad entre Estados miembros y la necesidad de lograr un crecimiento económico sostenible en toda la Comunidad. La cantidad de créditos procedentes de proyectos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países que podrá utilizar cada Estado miembro debe incrementarse hasta la mitad del esfuerzo de reducción adicional de las emisiones de cubiertas por la presente Decisión.

(27)

Los registros establecidos por la Decisión no 280/2004/CE y el administrador central designado en virtud de la Directiva 2003/87/CE deberían utilizarse a fin de asegurar la tramitación y contabilidad exacta de todas las transacciones realizadas en aplicación de la presente Decisión.

(28)

Puesto que el compromiso de reducción contraído por la Comunidad impone tareas no solo a los Gobiernos centrales de los Estados miembros sino también a sus Gobiernos locales y regionales y a otros foros y organizaciones de apoyo de ámbito local y regional, los Estados miembros deberían garantizar la cooperación entre sus autoridades centrales y autoridades locales a diferentes niveles.

(29)

Además de los diferentes Estados miembros, los Gobiernos centrales, las autoridades y organizaciones locales y regionales y los agentes del mercado (junto con los hogares y los consumidores particulares) deben contribuir a la realización del compromiso de reducción de la Comunidad, independientemente del nivel de emisiones de gases de efecto invernadero que se les pueda atribuir.

(30)

Los Estados miembros deben garantizar la financiación del uso de técnicas nuevas e innovadoras que permitan a los titulares de las industrias crear nuevos puestos de trabajo, incrementando así la competitividad y promoviendo la consecución de los objetivos establecidos en la Estrategia de Lisboa.

(31)

Dado que el aumento de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables es un modo particularmente importante de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, los Estados miembros deben tratar de hacerlo en el contexto de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (6).

(32)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(33)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 en términos de toneladas de dióxido de carbono equivalentes, indique modalidades para facilitar las transferencias por parte de los Estados miembros de parte de sus asignaciones de emisiones y aumente la transparencia de estas transferencias, y adopte medidas para aplicar las disposiciones relativas a los registros y al administrador central. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(34)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o a sus efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comisión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión fija la contribución mínima de cada Estado miembro al cumplimiento del compromiso de la Comunidad de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre los años 2013 a 2020 en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la presente Decisión, y establece las normas relativas a la realización de dichas contribuciones y su evaluación.

La presente Decisión establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y al establecimiento de un compromiso de reducción por parte de la Comunidad que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones superior a la requerida por el artículo 3, como se refleja en el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«emisiones de gases de efecto invernadero»: las emisiones de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6) de las categorías enumeradas en el anexo I, expresadas en términos de dióxido de carbono equivalente, determinadas con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la Directiva 2003/87/CE;

2)

«asignación anual de emisiones»: la cantidad máxima anual de emisiones de gases de efecto invernadero autorizada para los años 2013 a 2020 según establece el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3

Niveles de emisiones para el período 2013-2020

1.   Cada Estado miembro deberá limitar, para 2020, sus emisiones de gases de efecto invernadero como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo II de la presente Decisión, con respecto a sus emisiones en el año 2005.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, todo Estado miembro que tenga un límite negativo según el anexo II se asegurará de que sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2013 no rebasen la media de sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero de los años 2008, 2009 y 2010, tal y como hayan sido notificadas y verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión 280/2004/CE, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, cada Estado miembro que tenga un límite positivo según el anexo II se asegurará de que sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2013 no rebasen el nivel definido por una trayectoria lineal que comience en 2009 con la media de sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero de los años 2008, 2009 y 2010, tal y como hayan sido notificadas y verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión no 280/2004/CE, y que concluya en 2020 en el límite especificado para dicho Estado miembro en el anexo II, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, cada Estado miembro limitará anualmente sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera lineal a fin de asegurar que sus emisiones, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión, no superan su límite para 2020 según lo especificado en el anexo II.

Cuando se disponga de los datos de emisiones, revisados y verificados, se adoptarán medidas en un plazo de seis meses para determinar las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 expresados en toneladas de dióxido de carbono equivalentes.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

3.   Durante el período comprendido entre los años 2013 y 2019, los Estados miembros podrán arrastrar del año siguiente una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones. Si las emisiones de gases de efecto invernadero de algún Estado miembro se sitúan por debajo de su asignación de emisiones anuales, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente apartado y en los apartados 4 y 5, este podrá arrastrar a los años siguientes, hasta 2020, la parte de su asignación anual de emisiones de un año dado que sobrepase sus emisiones de gases de efecto invernadero en dicho año.

Los Estados miembros podrán solicitar un incremento del porcentaje de arrastre por encima del 5 % en 2013 y 2014 en caso de que unas condiciones meteorológicas extremas den lugar a unas emisiones de gases de efecto invernadero sustancialmente superiores en esos años en comparación con años de condiciones meteorológicas normales. A tal fin, el Estado miembro presentará un informe a la Comisión para exponer los motivos de la solicitud. La Comisión decidirá en un plazo de tres meses si puede concederse el incremento del arrastre.

4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estado miembro hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado. Un Estado miembro receptor podrá emplear esa cantidad para cumplir la obligación que le impone el presente artículo para el año en cuestión o posteriormente en cualquier año hasta 2020. Un Estado miembro no podrá transferir ninguna parte de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, ese Estado miembro no cumple los requisitos de la presente Decisión.

5.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros la parte de la asignación anual de emisiones que exceda de sus emisiones de gases de efecto invernadero para el año de que se trate, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad de conformidad con los apartados 3 y 4. Un Estado miembro receptor podrá utilizar dicha cantidad para el cumplimiento de la obligación que le corresponde en virtud del presente artículo ese mismo año o posteriormente en cualquier año hasta 2020. Un Estado miembro no podrá transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, no cumple los requisitos de la presente Decisión.

6.   A fin de facilitar las transferencias que se mencionan en los apartados 4 y 5 e incrementar su transparencia, se adoptarán medidas indicando las modalidades para dichas transferencias.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 4

Eficiencia energética

1.   A más tardar en 2012, la Comisión evaluará e informará sobre los progresos realizados por la Comunidad y sus Estados miembros en el cumplimiento del objetivo de reducir el consumo de energía en un 20 % en 2020 con respecto a las proyecciones para 2020, como se expone en el Plan de acción para la eficiencia energética establecido en la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2006.

2.   Si procede, en particular con vistas a asistir a los Estados miembros en su contribución al cumplimiento de los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad, la Comisión propondrá medidas nuevas o más estrictas para acelerar las mejoras en materia de eficiencia energética, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 5

Utilización de los créditos resultantes de actividades de proyectos

1.   Los Estados miembros podrán utilizar los siguientes créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para llevar a cabo las obligaciones que les impone el artículo 3:

a)

reducciones certificadas de emisiones (RCE) y unidades de reducción de emisiones (URE), tal como se prevé en la Directiva 2003/87/CE, expedidas por reducciones de las emisiones conseguidas hasta el 31 de diciembre de 2012 que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012;

b)

RCE y URE expedidas por reducciones de emisiones conseguidas a partir del 1 de enero de 2013, procedentes de proyectos registrados antes de 2013 que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012;

c)

RCE expedidas por reducciones de emisiones conseguidas mediante proyectos realizados en países menos adelantados que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012, hasta que esos países ratifiquen el pertinente acuerdo con la Comunidad, o hasta 2020, lo que se produzca primero;

d)

RCE temporales (RCEt) o RCE a largo plazo (RCEl) de proyectos de forestación y reforestación siempre que, cuando un Estado miembro haya utilizado RCEt o RCEl para cumplir los compromisos que le corresponden en virtud de la Decisión 2002/358/CE del Consejo (8) para el período comprendido entre 2008 y 2012, el Estado miembro se comprometa a sustituir continuamente dichos créditos por RCEt, RCEl u otras unidades válidas con arreglo al Protocolo de Kyoto antes de la fecha de expiración de las RCEt o RCEl y el Estado miembro se comprometa asimismo a sustituir continuamente las RCEt o RCEl utilizadas en virtud de la presente Decisión por RCEt o RCEl u otras unidades que se pueden utilizar para cumplir dichos compromisos antes de la expiración de las RCEt o RCEl. Cuando la sustitución se realice utilizando RCEt o RCEl, el Estado miembro sustituirá asimismo dichas RCEt o RCEl antes de su fecha de expiración de forma continua, hasta su sustitución por unidades de validez ilimitada.

Los Estados miembros deberían garantizar que sus políticas de compra de estos créditos favorecen la distribución geográfica equitativa de los proyectos y el logro de un acuerdo internacional sobre cambio climático.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1 y en el supuesto de que las negociaciones sobre un acuerdo internacional sobre el cambio climático no hayan concluido antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el artículo 3, utilizar los créditos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales resultantes de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones en cumplimiento de los acuerdos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

3.   Si se alcanza un acuerdo internacional sobre el cambio climático, como se contempla en el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2013, los Estados s miembros solo podrán utilizar los créditos de proyectos de terceros países que hayan ratificado ese acuerdo.

4.   El uso anual de los créditos por cada Estado miembro en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no superará una cantidad igual al 3 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de ese Estado miembro en 2005, más cualquier cantidad transferida de conformidad con el apartado 6.

5.   Los Estados miembros que tengan un límite negativo o un límite positivo de menos del 5 %, según se establece en el anexo II, y que figuran en la relación del anexo III, podrán utilizar créditos adicionales hasta un 1 % de sus emisiones verificadas en 2005 procedentes de proyectos en los países menos adelantados y en pequeños estados insulares en desarrollo cada año, siempre que cumplan uno de los cuatro requisitos siguientes:

a)

los costes directos del paquete global sobrepasan el 0,70 % del PIB de acuerdo con la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación de los objetivos de la Unión Europea sobre el cambio climático y la energía renovable hasta 2020;

b)

se produce un incremento de al menos un 0,1 % del PIB entre el objetivo realmente aprobado por el Estado miembro de que se trate y el escenario eficaz en términos de coste que se desprenda de la evaluación de impacto de la Comisión a que se refiere la letra a);

c)

más del 50 % del total de las emisiones cubiertas por la presente Decisión para el Estado miembro de que se trate se contabilizan a partir de emisiones relacionadas con el transporte, o

d)

el Estado miembro de que se trate tiene un objetivo de energías renovables en 2020 superior al 30 % de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE.

6.   Cada año, cada Estado miembro podrá transferir a otro Estado miembro la parte no utilizada de la cantidad anual igual al 3 %, según se especifica en el apartado 4. El Estado miembro que utilice en un año una cantidad de créditos inferior a la cantidad indicada en el apartado 4 podrá transferir la parte no utilizada de esa cantidad a años posteriores.

7.   Además, los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos comunitarios expedidos de conformidad con el artículo 24 bis de la Directiva 2003/87/CE para sus compromisos de reducción de las emisiones, sin ningún límite cuantitativo.

Artículo 6

Información, evaluación de los progresos, enmiendas y revisión

1.   En los informes que deberán presentar con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros incluirán lo siguiente:

a)

sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero resultantes de la aplicación del artículo 3;

b)

la utilización, distribución geográfica y tipos de créditos utilizados con arreglo al artículo 5, así como los criterios cualitativos aplicados a dichos créditos;

c)

los progresos previstos en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la presente Decisión, incluida información sobre políticas y medidas nacionales y proyecciones nacionales;

d)

información sobre políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión y con vistas a la aplicación de un acuerdo internacional sobre el cambio climático, como se contempla en el artículo 8.

2.   En el caso de que un Estado miembro esté utilizando créditos resultantes de tipos de proyectos que no pueden ser utilizados por titulares del régimen comunitario, dicho Estado miembro deberá presentar una justificación detallada del uso de dichos créditos.

3.   En sus informes anuales presentados en virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Decisión no 280/2004/CE, la Comisión evaluará si el progreso realizado por los Estados miembros es suficiente para cumplir sus obligaciones derivadas de la presente Decisión.

La evaluación tendrá en cuenta el progreso de las políticas y medidas comunitarias y la información recibida de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Decisión no 280/2004/CE.

Cada dos años, a partir de la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes al año 2013, la evaluación incluirá asimismo los progresos previstos de la Comunidad hacia el cumplimiento de sus compromisos de reducción y los de sus Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Decisión.

4.   En el informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará la ejecución general de la presente Decisión, incluida la utilización y calidad de los créditos MDL, así como la necesidad de más políticas y medidas comunes y coordinadas a nivel comunitario en los sectores regulados por la presente Decisión, a fin de ayudar a los Estados miembros a cumplir los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión, y presentará propuestas si procede.

5.   A fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión presentará, si procede, propuestas para modificar la Decisión no 280/2004/CE y adoptar enmiendas a la Decisión 2005/166/CE de la Comisión (9), y con vistas a los actos de modificación aplicables a partir del 1 de enero de 2013, con objeto de asegurar, en particular:

a)

un control, una información y una verificación rápidos, eficientes, transparentes y eficaces desde el punto de vista de los costes, de las emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

el desarrollo de proyecciones nacionales de las emisiones de gases de efecto invernadero después de 2020.

Artículo 7

Medidas correctivas

1.   Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, teniendo en cuenta los mecanismos de flexibilidad establecidos en los artículos 3 y 5, se aplicarán las siguientes medidas:

a)

una deducción de la asignación de emisiones del Estado miembro para el año siguiente igual a la cantidad, en toneladas de dióxido de carbono equivalente, de dicho exceso de emisiones, multiplicado por un factor de reducción de 1,08;

b)

el desarrollo de un plan de acción correctivo con arreglo al apartado 2 del presente artículo;

c)

la suspensión temporal de la posibilidad de transferir parte de la asignación de un Estado miembro de emisiones y derechos AC/MDL a otro Estado miembro hasta que el Estado miembro cumpla el artículo 3, apartado 2.

2.   Un Estado miembro en la situación descrita en el apartado 1 presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, una evaluación y un plan de acción correctivo que incluirá:

a)

la acción que el Estado miembro aplicará a fin de cumplir sus obligaciones específicas en virtud del artículo 3, apartado 2, dando prioridad a políticas y medidas internas, así como a la aplicación de la acción de la Unión Europea;

b)

un calendario para la aplicación de dicha acción, que permita evaluar los progresos anuales realizados en la aplicación.

La Comisión podrá emitir un dictamen sobre el plan de acción correctivo del Estado miembro en cuestión.

Antes de emitir dicho dictamen, la Comisión podrá remitir el plan de acción correctivo al Comité de Cambio Climático al que se refiere el artículo 13, apartado 1, para que formule sus comentarios.

Artículo 8

Ajustes aplicables tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre el cambio climático que de lugar, para 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero de más del 20 % en relación con los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso del 30 % de reducción aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos:

a)

la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de emisiones comparables a las de la Comunidad y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente de acuerdo con sus responsabilidades y capacidades respectivas;

b)

las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a nivel de la Comunidad, para avanzar hacia un objetivo de reducción del 30 %, de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kyoto;

c)

la competitividad de las industrias manufactureras de la Comunidad en el contexto de los riesgos de fuga de carbono;

d)

las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de Comunidad;

e)

las repercusiones en el sector agrícola de la Comunidad, incluidos los riesgos de fuga de carbono;

f)

las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la Comunidad;

g)

la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación de bosques en terceros países en caso del establecimiento de cualquier sistema reconocido a nivel internacional en este contexto;

h)

la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la Comunidad y de Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2.   Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo por la que se modifique la presente Decisión de conformidad con el apartado 1, con miras a que el acto modificativo entre en vigor en el momento de la aprobación por la Comunidad del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo.

La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en términos de costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros.

3.   La propuesta permitirá a los Estados miembros, según corresponda, utilizar, además de los créditos estipulados en la presente Decisión, RCE, URE u otros créditos aprobados procedentes de proyectos en terceros países que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático.

4.   La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, medidas para que los Estados miembros puedan emplear la parte no utilizada de la cantidad adicional utilizable a que se refiere el apartado 3 en años posteriores, o transferirla a otro Estado miembro.

5.   La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, cualesquiera otras medidas que resulten necesarias para contribuir a alcanzar las reducciones obligatorias de conformidad con el apartado 1 de modo transparente, equilibrado y equitativo y, en particular, incluirá medidas de aplicación para la utilización por los Estados miembros de tipos de créditos de proyectos adicionales u otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional sobre cambio climático, según proceda.

6.   Sobre la base de normas acordadas como parte de un acuerdo internacional sobre cambio climático, la Comisión propondrá incluir las emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción de la Comunidad, según corresponda, de conformidad con unas modalidades armonizadas que garanticen la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos. La Comisión evaluará si la distribución de los esfuerzos de los Estados miembros debe ajustarse en consecuencia.

7.   La propuesta incluirá las medidas transitorias y suspensivas adecuadas hasta la entrada en vigor del acuerdo internacional sobre cambio climático.

Artículo 9

Procedimiento relativo al uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en caso de que no se alcance un acuerdo internacional sobre cambio climático

En el caso de que la Comunidad no haya aprobado un acuerdo internacional sobre cambio climático antes del 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán especificar sus intenciones en cuanto a la inclusión del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción comunitario, teniendo en cuenta metodologías contempladas dentro el trabajo llevado a cabo en el contexto de la CMNUCC. Teniendo en cuenta esta especificación por parte de los Estados miembros, la Comisión evaluará, antes del 30 de junio de 2011, las modalidades para la inclusión de las emisiones y las absorciones derivadas de actividades relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción comunitario, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos, y presentará una propuesta, según corresponda, con el objetivo de que el acto propuesto entre en vigor a partir de 2013. La evaluación de la Comisión considerará la distribución de los esfuerzos de cada Estados miembro debe ser ajustado en consecuencia.

Artículo 10

Modificaciones del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y en la aplicación de su artículo 24 bis

La cantidad máxima de emisiones de cada Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión se ajustará en función de la cantidad de:

a)

derechos de emisión de gases de efecto invernadero expedidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE como consecuencia de una modificación de la cobertura de fuentes por dicha Directiva tras la aprobación final, por parte de la Comisión, de los planes nacionales de asignación para el período comprendido entre 2008 y 2012 en virtud de la Directiva 2003/87/CE;

b)

derechos de emisión o créditos expedidos de conformidad con los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2003/87/CE con respecto a la reducción de emisiones de un Estado miembro cubiertas por la presente Decisión;

c)

derechos de emisión de gases de efecto invernadero de instalaciones excluidas del régimen comunitario con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE durante el tiempo que estén excluidas.

La Comisión publicará las cifras resultantes de ese ajuste.

Artículo 11

Registros y administrador central

1.   Los registros establecidos por la Comunidad y sus Estados miembros en cumplimento del artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE garantizarán la contabilidad exacta de las transacciones efectuadas en cumplimiento de la presente Decisión. Esa información se hará accesible al público.

2.   El administrador central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE efectuará, mediante su diario independiente de transacciones, un control automatizado de cada una de las transacciones realizadas al amparo de la presente Decisión y, en caso necesario, bloqueará transacciones para asegurar la ausencia de irregularidades. Esa información se pondrá a disposición de los ciudadanos.

3.   La Comisión adoptará las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 12

Modificación del Reglamento (CE) no 994/2008

A fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión adoptará enmiendas al Reglamento (CE) no 994/2008 de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del cambio climático establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE.

2.   En todos los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 14

Informe

La Comisión elaborará un informe en el que evaluará la aplicación de la presente Decisión. Dicho informe evaluará, asimismo, los efectos de la aplicación de la presente Decisión en la competencia a nivel nacional, de la Comunidad e internacional. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de octubre de 2016, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, en particular si es adecuado diferenciar objetivos nacionales para el período posterior a 2020.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 71.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(3)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(6)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(9)  Decisión 2005/166/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (DO L 55 de 1.3.2005, p. 57).

(10)  DO L 271 de 11.10.2008, p. 3.


ANEXO I

CATEGORÍAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, DE LA PRESENTE DECISION SEGÚN SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO I, CATEGORÍAS 1 A 4 Y 6, DE LA DECISIÓN 2005/166/CE

Energía

Quema de combustible

Emisiones fugitivas de combustibles

Procesos industriales

Utilización de disolventes y otros productos

Agricultura

Residuos.


ANEXO II

LIMITES DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3

 

Límites de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2020, en comparación con los niveles de emisiones de gases de efecto invernadero en 2005

Bélgica

–15 %

Bulgaria

20 %

República Checa

9 %

Dinamarca

–20 %

Alemania

–14 %

Estonia

11 %

Irlanda

–20 %

Grecia

–4 %

España

–10 %

Francia

–14 %

Italia

–13 %

Chipre

–5 %

Letonia

17 %

Lituania

15 %

Luxemburgo

–20 %

Hungría

10 %

Malta

5 %

Países Bajos

–16 %

Austria

–16 %

Polonia

14 %

Portugal

1 %

Rumanía

19 %

Eslovenia

4 %

Eslovaquia

13 %

Finlandia

–16 %

Suecia

–17 %

Reino Unido

–16 %


ANEXO III

ESTADOS MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5

 

Bélgica

 

Dinamarca

 

Irlanda

 

España

 

Italia

 

Chipre

 

Luxemburgo

 

Austria

 

Portugal

 

Eslovenia

 

Finlandia

 

Suecia.