20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2009

sobre la comercialización para usos esenciales de biocidas que contengan temefos en los departamentos franceses de ultramar

[notificada con el número C(2009) 3744]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2009/395/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (denominada en lo sucesivo «la Directiva») dispone que la Comisión iniciará un programa de trabajo de diez años para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas el 14 de mayo de 2000 (denominado en lo sucesivo «el programa de estudio»).

(2)

El temefos se definía como sustancia activa de biocidas con fines distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 98/8/CE comercializada antes del 14 de mayo de 2000. No se ha presentado ningún expediente que respalde la inclusión del temefos en los anexos I, IA o IB de la Directiva en el plazo contemplado.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión (3), los Estados miembros tenían que cancelar las autorizaciones o registros de biocidas que contuvieran temefos a partir del 1 de septiembre de 2006. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento»), los biocidas que contengan temefos tienen que dejar de comercializarse.

(4)

El artículo 5 del Reglamento fija los supuestos en que los Estados miembros pueden solicitar a la Comisión una excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, así como las condiciones aplicables a dicha excepción.

(5)

Mediante la Decisión 2007/226/CE de la Comisión (4), la Comisión concedió esa excepción para los biocidas que contengan temefos utilizados en la lucha contra los mosquitos vectores en los departamentos franceses de ultramar. La excepción era aplicable hasta el 14 de mayo de 2009.

(6)

Francia ha solicitado a la Comisión la prórroga de esta excepción hasta el 14 de mayo de 2010, y ha presentado datos que demuestran la necesidad de seguir utilizando temefos. La Comisión hizo pública por vía electrónica la solicitud francesa el 13 de febrero de 2009. No se presentaron objeciones contra esta solicitud durante los 60 días de la consulta pública correspondiente.

(7)

En consideración de la magnitud de los brotes de enfermedades propagadas por los mosquitos en los departamento franceses de ultramar, conviene seguir autorizando el uso de temefos en los casos en que no es eficaz el tratamiento con otras sustancias o productos biocidas. Resulta necesario establecer una nueva prórroga del plazo de retirada progresiva de esta sustancia para que pueda sustituirse por otras sustancias adecuadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007, Francia podrá autorizar la comercialización de biocidas que contengan temefos (no CE 222-191-1; no CAS 3383-96-8), a efectos de la lucha contra los mosquitos vectores en los departamentos franceses de ultramar hasta el 14 de mayo de 2010.

Artículo 2

1.   Al autorizar la comercialización de biocidas que contengan temefos de conformidad con el artículo 1, Francia velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los biocidas que contengan temefos;

b)

la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente;

c)

se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando se conceda la autorización;

d)

los biocidas de este tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 recibirán nuevas etiquetas para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

e)

cuando proceda, los titulares de las autorizaciones o Francia buscarán alternativas a estos usos.

2.   A más tardar el 14 de mayo de 2010, Francia informará a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e) del mismo.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(2)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(3)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

(4)  DO L 97 de 12.4.2007, p. 47.