15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2009

por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1683/2004 del Consejo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China

(2009/383/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Tras una investigación de reconsideración efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («investigación de reconsideración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1683/2004 (2), aplicó un derecho antidumping definitivo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China, actualmente clasificado con los códigos NC ex 2931 00 95 (código TARIC 2931009582) y ex 3808 93 27 (código TARIC 3808932719) (el producto en cuestión), y lo amplió a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia (declarado o no originario de este país) (códigos TARIC 2931009581 y 3808932711), salvo el producido por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., Lot 746, Jalan Haji Sirat 4 ½ Miles, off Jalan Kapar, 42100 Klang, Selangor Darul Ehsan, Malasia (código TARIC adicional A 309), y a las importaciones de glifosato procedentes de Taiwán (declarado o no originario de Taiwán) (códigos TARIC 2931009581 y 3808932711), salvo el producido por Sinon Corporation, no 23, Sec. 1, Mei Chuan W. Rd, Taichung, Taiwán (código TARIC adicional A 310). Se estableció un derecho antidumping del 29,9 %.

(2)

AUDACE, una asociación de usuarios y distribuidores del producto en cuestión, ha presentado información relativa a un cambio de las condiciones de mercado después del período de la investigación de reconsideración (del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002), y ha alegado que tales cambios justificaban la suspensión de las medidas actualmente en vigor, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión ha examinado si tal suspensión estaba justificada.

B.   JUSTIFICACIÓN

(3)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de reproducirse como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos se tengan en cuenta. El artículo 14, apartado 4, precisa además que las medidas antidumping en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.

(4)

Por lo que respecta a la industria de la Comunidad, se observa que su situación mejoró hasta la primera mitad de 2008. Gracias a una fuerte subida de los precios en el mercado de la UE, a un incremento del volumen y del valor de las ventas y a unos costes de producción relativamente estables, han aumentado significativamente los beneficios, expresados en porcentaje del volumen de negocios. Las últimas cifras del principal productor comunitario, que representa la mayor parte del volumen de producción y venta de la industria de la Comunidad, confirman esta tendencia positiva. A juzgar por la información del mercado disponible en la actualidad, no se espera que esta situación cambie sustancialmente si se suspenden las medidas.

(5)

La industria de la Comunidad ha confirmado que globalmente sus precios no han variado, aunque los precios de exportación de la República Popular China han disminuido sustancialmente desde julio de 2008.

(6)

La creciente producción y capacidad de producción de la República Popular China podrían provocar una tendencia a la baja en los precios del glifosato de la UE a medio y largo plazo. Sin embargo, la información disponible actualmente invita a pensar que la creciente demanda mundial anulará en gran medida ese efecto.

(7)

Nada indica que la suspensión no redundaría en interés de la Comunidad.

(8)

En conclusión, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en particular, del actual nivel de precios en el mercado comunitario, así como de los elevados niveles de beneficio de la industria de la Comunidad, a pesar de la disminución de los precios de exportación de la República Popular China en estos últimos meses, se considera que es poco probable un repunte del perjuicio ligado a las importaciones del producto en cuestión originario de la República Popular China como consecuencia de la suspensión. Por tanto, se propone suspender durante nueve meses las medidas en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   CONSULTA A LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(9)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de suspender las medidas antidumping en vigor. La industria de la Comunidad ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios y estos se han tomado en consideración.

D.   CONCLUSIÓN

(10)

La Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para suspender el derecho antidumping aplicado al producto en cuestión, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1683/2004 debe suspenderse durante un período de nueve meses.

(11)

Si posteriormente cambiase la situación que ha dado lugar a esta suspensión, la Comisión podrá volver a aplicar las medidas antidumping, derogando inmediatamente la suspensión de los derechos antidumping.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se suspende durante un período de nueve meses el derecho antidumping definitivo que el Reglamento (CE) no 1683/2004 aplicó a las importaciones de glifosato, clasificado con los códigos NC ex 2931 00 95 (código TARIC 2931009582) y ex 3808 93 27 (código TARIC 3808932719) originario de la República Popular China, y amplió a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia (declarado o no originario de este país) (códigos TARIC 2931009581 y 3808932711), salvo el producido por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., Lot 746, Jalan Haji Sirat 4 ½ Miles, off Jalan Kapar, 42100 Klang, Selangor Darul Ehsan, Malasia (código TARIC adicional A 309), y a las importaciones de glifosato procedentes de Taiwán (declarado o no originario de Taiwán) (códigos TARIC 2931009581 y 3808932711), salvo el producido por Sinon Corporation, no 23, Sec. 1, Mei Chuan W. Rd, Taichung, Taiwán (código TARIC adicional A 310).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 1.