19.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

relativa a la no publicación de la referencia de la norma EN 3-9:2006 «Extintores portátiles de incendios. Parte 9: Requisitos adicionales a la Norma Europea EN 3-7 relativos a la resistencia a la presión de los extintores de CO2», de acuerdo con la Directiva 97/23/CE, sobre equipos a presión

[notificada con el número C(2009) 666]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/140/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión (1), y, en particular, su artículo 6,

Visto el dictamen del Comité Permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 97/23/CE dispone que los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los equipos a presión y los conjuntos solo puedan comercializarse y ponerse en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen conforme al fin a que se destinan.

(2)

Se supone que los equipos a presión y los conjuntos cumplen los requisitos esenciales contemplados en el anexo I de la Directiva 97/23/CE si son conformes a las normas nacionales por las que se transponen las normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(3)

De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 97/23/CE, Suecia ha planteado una objeción formal en relación con la norma EN 3-9:2006, adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 2 de noviembre de 2006 y cuya referencia todavía no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)

Suecia considera que los apartados 4, 5.1, 5.2, 5.4, 6 y 8 de la norma EN 3-9:2006 no cumplen los requisitos esenciales de la Directiva 97/23/CE.

(5)

En lo que respecta al apartado 4 (materiales) de la norma EN 3-9:2006, Suecia considera que se da solo información general y que, por tanto, no es posible establecer soluciones técnicas respecto a los requisitos sobre materiales del apartado 4 del anexo I de la Directiva 97/23/CE. A este respecto, la elección precisa de los materiales es un elemento fundamental del cumplimiento de varios de los requisitos esenciales de seguridad del equipo a presión con arreglo a los requisitos pertinentes del Mandato M/071 del CEN.

(6)

El apartado 4 de la norma EN 3-9:2006 no especifica qué tipos de materiales deben utilizarse. La norma solo impide el uso de materiales no metálicos para los cuerpos de los dispositivos de funcionamiento y exige que los materiales de los componentes que pueden estar en contacto con los contenidos del extintor sean compatibles con tales contenidos y con los materiales de los demás componentes. Por tanto, a falta de especificaciones técnicas concretas, el apartado 4 de la norma EN 3-9:2006 no permite establecer una presunción de conformidad respecto a los requisitos del punto 4 del anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(7)

Suecia considera que el apartado 5 (diseño) de la norma EN 3-9:2006 y, en particular, los apartados 5.1 y 5.2, no contienen requisitos técnicos sobre el diseño de los contenedores de CO2 en lo que respecta a una resistencia adecuada a la presión. Suecia considera que estos apartados no cumplen los puntos 2.3 y 2.9 del anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(8)

Los apartados 5.1 y 5.2 de la norma EN 3-9:2006 no contienen requisitos específicos sobre el diseño de la botella y el dispositivo de funcionamiento y tampoco ofrecen una solución técnica detallada que garantice el llenado y el vaciado seguros. Por tanto, no permiten establecer una presunción de conformidad respecto a las disposiciones para garantizar el uso y el funcionamiento en condiciones de seguridad del punto 2.3 y las disposiciones de vaciado y llenado del punto 2.9 del anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(9)

Suecia considera también que el apartado 5.4 de la norma EN 3-9:2006 no cumple el punto 2.11.2 del anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(10)

El apartado 5.4 de la norma EN 3-9:2006 establece que el dispositivo de seguridad del disco de rotura del extintor debe activarse a una presión comprendida entre 1,1 veces la presión máxima admisible PS y la presión de ensayo PT. El disco de rotura está clasificado en la norma como accesorio de seguridad. Sin embargo, dicho disco no es un dispositivo típico de limitación de la presión sino más bien un dispositivo de protección, puesto que su finalidad es limitar los daños en caso de llenado o calentamiento excesivos. Además, el punto 2.11.2 del anexo I de la Directiva 97/23/CE sobre los órganos limitadores de la presión exige que estos estén diseñados de manera que la presión no sobrepase permanentemente la presión máxima admisible PS y precisa que solo podrá admitirse un aumento de corta duración por encima de la presión máxima admisible PS y limitado a un 10 % de la misma. Por tanto, este apartado no permite establecer una presunción de conformidad con la Directiva 97/23/CE.

(11)

Para Suecia, el apartado 6 de la norma EN 3-9:2006 (fabricación del conjunto extintor) está destinado, según su anexo ZA, a garantizar el cumplimiento de los requisitos del punto 2.8 (conjuntos) del anexo I de la Directiva 97/23/CE. Sin embargo, el citado punto 2.8 se refiere más bien al diseño que a la fabricación del extintor ensamblado.

(12)

El punto 2.8 del anexo I de la Directiva 97/23/CE contiene requisitos de diseño de los conjuntos destinados a garantizar que los diferentes elementos sean adecuados, se integren correctamente y formen adecuadamente un todo integrado y funcional. El punto 3 del anexo I de la citada Directiva contiene requisitos detallados sobre la fabricación.

(13)

El apartado 6 de la norma EN 3-9:2006 no contiene requisitos específicos sobre el diseño. Contiene más bien información general sobre el diseño y la fabricación, pero no es suficiente para establecer una presunción de conformidad respecto a los requisitos del punto 2.8 del anexo I de la Directiva 97/23/CE. Además, como el contenido de este apartado no corresponde a los requisitos pertinentes de la Directiva, podría crear confusión.

(14)

Por último, Suecia considera que el apartado 8 de la norma EN 3-9:2006 no cumple los requisitos del punto 3.3 del anexo I de la Directiva 97/23/CE, puesto que faltan dos de los parámetros más importantes, la presión máxima admisible PS y la temperatura máxima admisible (TSmáx).

(15)

En el punto 3.3 de su anexo I, la Directiva 97/23/CE contiene requisitos detallados sobre el marcado y el etiquetado de los equipos a presión. Ello comprende, para todos los equipos a presión, información sobre los límites esenciales máximos y mínimos admisibles.

(16)

El apartado 8 de la norma EN 3-9:2006 contiene requisitos de marcado sobre la presión máxima admisible PS, pero no sobre las temperaturas mínima y máxima admisibles (TSmín ./TSmáx.). Por tanto, no permite establecer una presunción de conformidad respecto al punto 3.3 del anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(17)

Además, la evaluación general de la estructura y el contenido de la norma EN 3-9:2006 no indica claramente si esta se aplica únicamente a los requisitos de diseño del conjunto (extintor portátil a presión) o se aplica también al diseño de los componentes y la fase de fabricación del conjunto. Ello puede crear confusión en cuanto a su ámbito de aplicación y a la relación entre sus apartados y los requisitos esenciales de la Directiva 97/23/CE.

(18)

Por tanto, sobre la base de la norma EN 3-9:2006, de la información recibida en el marco de la consulta a las autoridades nacionales, al CEN y a la industria y tras una evaluación de todos los aspectos en juego, se deduce que la norma EN 3-9:2006 no cumple los requisitos esenciales correspondientes de la Directiva 97/23/CE.

(19)

Por tanto, la referencia de la norma EN 3-9:2006 no debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma EN 3-9:2006 «Extintores portátiles de incendios. Parte 9: Requisitos adicionales a la Norma Europea EN 3-7 relativos a la resistencia a la presión de los extintores de CO2» no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 181 de 9.7.1997, p. 1.

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.