29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/54


REGLAMENTO (CE) N o 1185/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de rodaballo en el Mar Negro por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bulgaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1579/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)   DO L 346 de 29.12.2007, p. 1.


ANEXO

No

01/MED

Estado miembro

Bulgaria

Población

TUR/F3742C

Especie

Rodaballo (Psetta maxima)

Zona

Mar Negro

Fecha

15.9.2008