9.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/3


REGLAMENTO (CE) N o 875/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2008

por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1962/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, y, en particular, su artículo 37,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1962/2006 (1), la Comisión impuso medidas de salvaguardia respecto de Bulgaria en el sector de la aviación civil en virtud del artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria con el fin de tratar una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior del transporte aéreo resultante del incumplimiento de los compromisos asumidos por Bulgaria en el contexto de las negociaciones de adhesión con respecto a la política comunitaria en el sector de la seguridad aérea en relación con las actividades económicas con efectos transfronterizos.

(2)

A raíz de la imposición de las medidas de salvaguardia previstas en el Reglamento (CE) no 1962/2006, la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria propuso y acordó con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) un plan de medidas correctoras destinado a subsanar las deficiencias detectadas en materia de seguridad durante las anteriores visitas de la AESA y las Autoridades aeronáuticas conjuntas.

(3)

El 6 de septiembre de 2007 la Comisión solicitó a la AESA que verificara el cumplimiento de la normativa por parte de las autoridades aeronáuticas búlgaras en lo referente a todos los aspectos de la seguridad que se veían afectados por las medidas de salvaguardia impuestas por el Reglamento (CE) no 1962/2006, es decir, que comprobara la aplicación del plan de medidas correctoras acordado y la capacidad de la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria para aplicar la normativa y velar por su debido cumplimiento dentro de sus obligaciones de supervisión.

(4)

La AESA realizó esta inspección del 26 al 30 de noviembre de 2007 en aplicación del artículo 24, apartados 1 y 5, y del artículo 54 del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2) y de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 736/2006 de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización (3). Tras esa inspección, la AESA hizo público su informe el 15 de febrero de 2008 (4).

(5)

En su informe de la visita de normalización, la AESA destacaba una mejora decisiva, puesto que se habían emitido todas las aprobaciones requeridas de conformidad con la parte M, la parte 145 y la parte 147, así como todas las licencias con arreglo a la parte 66. Asimismo, los certificados de operador aéreo se habían expedido, salvo uno, con arreglo a los requisitos de la normativa europea. Por tanto, la AESA consideraba resueltos 44 de los 45 problemas constatados en el ámbito de la aeronavegabilidad, si bien planteaba 12 nuevos casos en relación con los procedimientos de supervisión continuada.

(6)

La AESA también indicaba en su informe que desde la anterior inspección, efectuada en noviembre de 2006, la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria había tomado medidas drásticas con respecto a la aeronavegabilidad de todas las aeronaves matriculadas en Bulgaria.

(7)

Así, el número de aeronaves inscritas en el registro búlgaro se había reducido prácticamente a la mitad al suprimirse de él las aeronaves de diseño soviético, contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2008. Asimismo, la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria había adoptado medidas para limitar o anular las aprobaciones y certificados no conformes. El número de inspectores destinados a comprobar el mantenimiento de la aeronavegabilidad se había incrementado de ocho a doce (a los que se añadían tres personas más en calidad de personal de apoyo). Por otra parte, los métodos de teneduría de registros de la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria habían mejorado notablemente en el último año, lo cual permitió demostrar claramente a los inspectores de la AESA el nivel de supervisión existente. También se resaltaba el empeño puesto por la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria en la elaboración de un manual destinado a los inspectores que recoge los requisitos pertinentes y las listas de control correspondientes que han de utilizar quienes soliciten una aprobación inicial o la modificación de una aprobación existente. Por último, se habían presentado pruebas documentales de la realización de actividades de formación general entre el personal, tanto antiguo como nuevo, de la autoridad competente para la aviación civil, si bien no se habían abordado detalladamente determinados temas tales como los programas de mantenimiento y fiabilidad o los programas de visibilidad reducida y RVSM.

(8)

Al mismo tiempo, la AESA llegaba a la conclusión de que todavía era necesario introducir mejoras, especialmente en los campos de la certificación de la aeronavegabilidad y la supervisión continuada, a fin de subsanar las carencias de la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria a la hora de evaluar la eficacia del sistema de calidad común a las operaciones, el mantenimiento y la concesión de licencias al personal de vuelo. Concretamente en este ámbito, la AESA había constatado un caso de no conformidad con arreglo al artículo 13, letra d), del Reglamento (CE) no 736/2006 que evidenciaba la existencia de problemas significativos de inobservancia en materia de normalización en el ámbito en cuestión que, de no corregirse lo antes posible, podían poner en peligro la seguridad. Paralelamente, algunos casos de inobservancia detectados en las empresas visitadas para comprobar la eficacia de las labores de supervisión de la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria confirmaban la necesidad de que dicha autoridad propusiera medidas correctoras con respecto a otros diez casos de no conformidad con arreglo al artículo 13, letra c), al objeto de resolver tales asuntos en un plazo de 14 días.

(9)

La autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria reaccionó dentro del plazo establecido y presentó una serie de medidas correctoras a la AESA, que dio su visto bueno para que se aplicaran. Con el fin de cerciorarse de que estas medidas se aplicaban con eficacia, la AESA efectuó una visita de seguimiento los días 8 y 9 de abril de 2008 y emitió una declaración de clausura con arreglo al artículo 12, letra b), del Reglamento (CE) no 736/2006 el 24 de abril de 2008. El contenido de dicha declaración quedó modificado en una versión definitiva redactada por la AESA el 21 de mayo, que fue remitida a la Comisión el 26 de mayo de 2008.

(10)

El 15 de mayo de 2008, Bulgaria solicitó formalmente a la Comisión que revisara y suspendiera las medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1962/2006, y justificó su petición remitiéndose a la declaración de clausura anteriormente emitida por la AESA.

(11)

De conformidad con el artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea, las medidas de salvaguardia no han de mantenerse más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, deben suspenderse cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. La satisfactoria aplicación por parte de Bulgaria de las medidas correctoras acordadas se considera suficiente para garantizar que la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria está capacitada para velar por el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus reglamentos de aplicación.

(12)

La Comisión considera por tanto que Bulgaria ha cumplido su compromiso de aplicar plenamente la normativa comunitaria en el sector del transporte aéreo, por lo cual procede levantar las medidas de salvaguardia impuestas en virtud del Reglamento (CE) no 1962/2006.

(13)

De conformidad con el artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea, la Comisión debe informar al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establecen las medidas de salvaguardia y tener debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto. En consecuencia, la Comisión informó al Consejo el 22 de julio de 2008.

(14)

El Consejo manifestó su acuerdo sobre las medidas propuestas el 24 de julio de 2008, sin formular observación alguna.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1962/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 408 de 30.12.2006, p. 8; versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 8.

(2)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 129 de 17.5.2006, p. 10.

(4)  Informe final sobre la inspección de normalización de la AESA en la República de Bulgaria (Administración de la aviación civil de Bulgaria), en el sector de la normativa europea de seguridad de la aviación aplicable en el ámbito del mantenimiento de la aeronavegabilidad, CAW.BG.11.2007, hecho público el 15 de febrero de 2008.