6.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 732/2008 DEL CONSEJO
de 22 de julio de 2008
por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 de la Comisión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas. |
(2) |
La política comercial de la Comunidad debe ser coherente con los objetivos de la política de desarrollo y consolidar dichos objetivos, en particular la erradicación de la pobreza y el estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en desarrollo. Asimismo, debe cumplir los requisitos de la OMC y, en particular, la «cláusula de habilitación» del GATT de 1979, según la cual los miembros de la OMC pueden conceder un tratamiento diferencial y más favorable a los países en desarrollo. |
(3) |
En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, de 7 de julio de 2004, titulada: «Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015», se establecen las directrices de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2006-2015. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 980/2005 de la Consejo (2), aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2008. A continuación, de conformidad con las directrices, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2011. |
(5) |
El sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el sistema») debe consistir en un régimen general, concedido a todos los países y territorios beneficiarios, y dos regímenes especiales que tengan en cuenta las diversas necesidades de desarrollo de los países en situaciones económicas similares. |
(6) |
El régimen general debe concederse a todos los países beneficiarios que el Banco Mundial no incluya entre los países con ingresos elevados y cuyas exportaciones no estén suficientemente diversificadas. |
(7) |
El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002. |
(8) |
Por consiguiente, deben concederse preferencias arancelarias adicionales a los países en desarrollo que son vulnerables por su falta de diversificación y su insuficiente integración en el comercio mundial y que, al mismo tiempo, asumen las cargas y responsabilidades especiales que se derivan de la ratificación y aplicación efectiva de convenios internacionales básicos sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza. |
(9) |
Estas preferencias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Por tanto, en el marco de este régimen deben suspenderse los aranceles ad valorem y los derechos específicos (excepto los combinados con un derecho ad valorem) para los países beneficiarios en cuestión. |
(10) |
Los países en desarrollo que cumplen los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben poder beneficiarse también de las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la Comisión confirma su admisión antes del 15 de diciembre de 2008. Los países ya beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben renovar sus solicitudes. |
(11) |
La Comisión debe supervisar la aplicación efectiva de los convenios internacionales con arreglo a sus mecanismos respectivos y evaluar la relación entre las preferencias arancelarias adicionales y el fomento del desarrollo sostenible. |
(12) |
El régimen especial para los países menos desarrollados debe seguir concediendo un acceso libre de derechos al mercado comunitario a los productos originarios de los países reconocidos y clasificados como menos desarrollados por las Naciones Unidas. En el caso de los países que las Naciones Unidas dejen de reconocer como países menos desarrollados conviene establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la supresión de las preferencias arancelarias concedidas en el marco de este régimen. |
(13) |
Para garantizar la coherencia con las disposiciones sobre el acceso al mercado relativas al azúcar de los acuerdos de asociación económica, el acceso sin derechos para el azúcar debe aplicarse a partir del 1 de octubre de 2009 y el contingente arancelario de los productos de la subpartida 1701 11 10, abierto en el marco del régimen especial en favor de los países menos desarrollados, debe extenderse hasta el 30 de septiembre de 2009 con un aumento proporcional de su volumen. Además, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 el importador de productos de la partida 1701 debe comprometerse a comprar tales productos a un precio no inferior a un precio mínimo establecido. |
(14) |
En el régimen general, conviene seguir diferenciando las preferencias entre productos «no sensibles» y productos «sensibles», para tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican los mismos productos en la Comunidad. |
(15) |
Debe mantenerse la suspensión de los derechos arancelarios para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Comunidad. |
(16) |
Esta reducción debe ser suficientemente atractiva para incitar a los agentes económicos a aprovechar las oportunidades que ofrece el sistema. En consecuencia, debe aplicarse una reducción general de los derechos ad valorem correspondiente a 3,5 puntos porcentuales para el derecho de la nación más favorecida y a una reducción del 20 % para los textiles y los productos textiles. Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, este no debe aplicarse. |
(17) |
Cuando los tipos de derecho preferenciales, calculados de conformidad con el Reglamento (CE) no 980/2005, supongan una reducción arancelaria más elevada, deben seguir aplicándose. |
(18) |
Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferencial para una declaración de importación individual dé lugar a derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o a derechos específicos iguales o inferiores a dos EUR, ya que el coste de la percepción de esos derechos podría superar los ingresos que generen. |
(19) |
En aras de la coherencia de la política comercial de la Comunidad, los países beneficiarios no deben poder acogerse simultáneamente al sistema y a un acuerdo comercial preferencial en caso de que tal acuerdo incluya como mínimo todas las preferencias de que gocen dichos países en virtud del sistema actual. |
(20) |
La graduación debe basarse en criterios relacionados con las secciones del arancel aduanero común. Debe aplicarse a una determinada sección de un país beneficiario en caso de que esa sección cumpla los criterios de graduación durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la previsibilidad y equidad de la graduación eliminando los efectos de grandes y excepcionales variaciones en las estadísticas de importación. |
(21) |
Las normas de origen, relacionadas con la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa, establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), deben aplicarse a las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento para asegurarse de que solo gozan de los beneficios del sistema los países beneficiarios a los que está destinado. |
(22) |
Entre los motivos de una retirada temporal debe figurar el incumplimiento grave y sistemático de los principios establecidos en determinados convenios internacionales sobre derechos humanos y derechos laborales básicos o relacionados con el medio ambiente o la gobernanza, con el fin de promover los objetivos de esos convenios y asegurarse de que ningún país beneficiario goza de una ventaja injusta como consecuencia de un incumplimiento continuo de dichos convenios. |
(23) |
Debido a la situación política de Myanmar y Belarús, debe mantenerse la retirada temporal de todas las preferencias arancelarias a las importaciones de productos originarios de estos países. |
(24) |
En caso necesario, deben actualizarse las referencias en otros actos legislativos comunitarios y hacer referencia al presente Reglamento. Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas (4) y el Reglamento (CE) no 1933/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas (5), así como el Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (6) y el Reglamento (CE) no 964/2007 de la Comisión, de 14 de agosto de 2007, por el que se establecen las normas de apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09 (7). |
(25) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «el sistema») se aplicará de conformidad con el presente Reglamento.
2. El presente Reglamento establece las preferencias arancelarias siguientes:
a) |
un régimen general; |
b) |
un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza; |
c) |
un régimen especial a favor de los países menos desarrollados. |
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«derechos del arancel aduanero común»: los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (9), excepto los derechos fijados en el marco de los contingentes arancelarios; |
b) |
«sección»: cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) no 2658/87; a efectos del presente Reglamento únicamente, la sección XI se considerará compuesta de dos secciones separadas: la sección XI(a), que comprenderá los capítulos 50 a 60 del Arancel aduanero común, y la sección XI(b), que comprenderá los capítulos 61 a 63 del arancel aduanero común; |
c) |
«países y territorios beneficiarios»: los países y territorios de la lista del anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 3
1. Un país beneficiario será retirado del sistema si el Banco Mundial lo ha clasificado como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos y el valor de las cinco secciones más significativas de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representan menos del 75 % del total de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG.
2. Cuando un país beneficiario haya suscrito un acuerdo preferencial con la Comunidad que abarque todas las preferencias establecidas para él en el presente sistema, se retirará de la lista de países beneficiarios.
La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 27 sobre las preferencias establecidas por el acuerdo comercial preferencial a que se refiere el párrafo primero.
3. La Comisión notificará al país en cuestión su retirada de la lista de países beneficiarios.
Artículo 4
Los productos incluidos en los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), están especificados en el anexo II.
Artículo 5
1. Las preferencias arancelarias establecidas se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en el régimen concedido al país beneficiario del que sean originarios.
2. A efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.
3. La acumulación regional en el sentido y disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicará también en caso de que un producto utilizado en la fabricación de otro producto en un país perteneciente a un grupo regional sea originario de otro país del grupo que no sea beneficiario del régimen aplicable al producto final, siempre que ambos países sean beneficiarios de la acumulación regional para dicho grupo.
CAPÍTULO II
REGÍMENES Y PREFERENCIAS ARANCELARIAS
SECCIÓN 1
Régimen general
Artículo 6
1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.
2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Esta reducción será del 20 % en el caso de los productos de las secciones XI(a) y XI(b).
3. Los tipos de derecho preferenciales, calculados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 980/2005 en lo que se refiere a los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el 25 de agosto de 2008, se aplicarán en caso de que den lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.
4. Los derechos específicos del arancel aduanero común distintos de los derechos mínimos y máximos aplicados a los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán un 30 %.
5. Si los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.
6. En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este último no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.
7. De conformidad con el artículo 13 y el artículo 20, apartado 8, las preferencias arancelarias contempladas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de las secciones para las que se hayan retirado las preferencias arancelarias al país de origen, tal como se indican en el anexo I, columna C.
SECCIÓN 2
Régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza
Artículo 7
1. Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común para todos los productos enumerados en el anexo II originarios de alguno de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
2. Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales el arancel aduanero común prevea derechos ad valorem. El derecho específico aplicado a los productos del código NC 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.
3. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza no incluirá, para los países beneficiarios, los productos de las secciones para las que, de acuerdo con el anexo I, columna C, se hayan suprimido las preferencias arancelarias.
Artículo 8
1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza podrá concederse a los países que:
a) |
hayan ratificado y aplicado efectivamente los convenios indicados en el anexo III; |
b) |
se comprometan a mantener la ratificación de los convenios y sus disposiciones legislativas y medidas de aplicación, y acepten la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con las disposiciones de aplicación de los convenios que hayan ratificado, y |
c) |
se consideren países vulnerables de conformidad con el apartado 2. |
2. A efectos de esta sección se considerará país vulnerable:
a) |
aquel que no esté clasificado por el Banco Mundial como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos y las cinco principales secciones de importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representen más del 75 % del valor del total de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG, y |
b) |
las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representen menos del 1 % del valor del total de las importaciones en la Comunidad en el marco del SPG. |
Los datos que se utilicen:
a) |
a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, letra a), inciso i), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2007; |
b) |
a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, letra a), inciso ii), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2009. |
3. La Comisión mantendrá bajo revisión la situación de ratificación y aplicación efectiva de los convenios enumerados en el anexo III, examinando la información disponible procedente de los órganos de supervisión pertinentes. La Comisión informará al Consejo en caso de que dicha información indique que un país beneficiario ha eludido la aplicación efectiva de cualquiera de los convenios.
Con tiempo suficiente para los debates del próximo Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe breve sobre la situación de la ratificación y las recomendaciones disponibles de los órganos de supervisión relevantes.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen las dos condiciones siguientes:
a) |
uno de los países o territorios enumerados en el anexo I deberá haber presentado una solicitud al respecto, bien
|
b) |
el examen de la solicitud pone de manifiesto que el país o territorio solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2. |
2. El país solicitante presentará la solicitud a la Comisión por escrito y facilitará información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios indicados en el anexo III, las disposiciones legislativas y medidas de aplicación efectiva de los convenios y su compromiso de aceptar y cumplir plenamente el mecanismo de supervisión y revisión previsto en los convenios e instrumentos pertinentes.
3. Los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al Reglamento (CE) no 980/2005 presentarán también una solicitud, de conformidad con los apartados 1 y 2. Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), inciso ii).
Artículo 10
1. La Comisión examinará la solicitud, acompañada de la información mencionada en el artículo 9, apartado 2. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida con él o con cualquier otra fuente pertinente.
2. Después de examinar la solicitud, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4, decidirá si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
3. La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2. Cuando se decida conceder el régimen especial de estímulo a un país, se informará a este último de la fecha de entrada en vigor de la decisión. A más tardar el 15 de diciembre de 2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza:
a) |
antes del 15 de diciembre de 2008 para una solicitud en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i), o |
b) |
antes del 15 de junio de 2010 para una solicitud en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii). |
4. En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión si el país así lo solicita.
5. La Comisión mantendrá todas las relaciones con el país solicitante en relación con la solicitud actuando de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 27, apartado 4.
6. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza concedido en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 seguirá concediéndose a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo país que siga siendo objeto de una investigación incoada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, hasta la fecha en que concluya la investigación.
SECCIÓN 3
Régimen especial en favor de los países menos desarrollados
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto los del capítulo 93, originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.
2. Los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán un 80 % hasta el 31 de agosto de 2009, y se suspenderán totalmente con efecto a partir del 1 de septiembre de 2009.
3. Los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán un 80 % hasta el 30 de septiembre de 2009, y se suspenderán totalmente con efecto a partir del 1 de octubre de 2009.
4. Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 el importador de productos de la partida arancelaria 1701 se comprometerá a comprar dichos productos a un precio mínimo no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif) establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (10) para la campaña de comercialización correspondiente.
5. Hasta que se suspendan totalmente los derechos aplicados a los productos de las partidas arancelarias 1006 y 1701, con arreglo a los apartados 2 y 3, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10, respectivamente, originarios de los países beneficiarios de este régimen especial. Los contingentes arancelarios para la campaña 2008/09 serán de 6 694 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006, y de 204 735 toneladas, equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10.
6. Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 estarán sujetas a un permiso de importación.
7. La Comisión adoptará normas detalladas para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (11).
8. Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, este se retirará también de la lista de beneficiarios de este régimen. La Comisión será quien decida la retirada de un país del régimen y el establecimiento de un período transitorio de al menos tres años, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4.
Artículo 12
Lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 5, sobre los productos de la subpartida arancelaria 1701 11 10 no se aplicará a los productos originarios de países beneficiarios de las preferencias a que se refiere la presente sección despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar.
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes
Artículo 13
1. Se retirarán las preferencias arancelarias contempladas en los artículos 6 y 7 a los productos de una sección originarios de un país beneficiario cuando, durante tres años consecutivos según los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de 2007, el valor medio de las importaciones en la Comunidad de los productos de ese país de la sección en cuestión e incluidos en el régimen concedido a dicho país supere en un 15 % el valor de las importaciones en la Comunidad de los mismos productos de todos los países y territorios beneficiarios. Para las secciones XI(a) y XI(b), el límite máximo será del 12,5 %.
2. Las secciones retiradas con arreglo al apartado 1 se enumeran en la columna C del anexo I. Su retirada se mantendrá durante el período de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
3. La Comisión notificará la retirada de una sección al país beneficiario afectado.
4. El apartado 1 no se aplicará a un país beneficiario respecto a ninguna sección que represente más del 50 % del valor de todas las importaciones en la Comunidad en el marco del SPG originarias de ese país.
5. Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente artículo serán las estadísticas de comercio exterior de Eurostat.
Artículo 14
1. En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual, reducido de conformidad con el presente capítulo, sea igual o inferior al 1 %, el derecho se suspenderá por completo.
2. Cuando el tipo de un derecho específico aplicado a una declaración de importación individual, tras reducirse con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior a dos euros por cada importe calculado en euros, el derecho se suspenderá por completo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final de los derechos preferenciales calculados con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.
CAPÍTULO III
RETIRADA TEMPORAL Y CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
SECCIÓN 1
Retirada temporal
Artículo 15
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o algunos de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) |
el incumplimiento grave y sistemático de principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo III, a tenor de las conclusiones de los órganos de supervisión pertinentes; |
b) |
la exportación de productos fabricados en prisiones; |
c) |
la existencia de deficiencias manifiestas en los controles aduaneros sobre la exportación y el tránsito de drogas (productos ilícitos o precursores) y el incumplimiento de los convenios internacionales en materia de blanqueo de dinero; |
d) |
prácticas comerciales desleales graves y sistemáticas que tengan efectos negativos para la industria de la Comunidad y no hayan sido corregidas por el país beneficiario; para las prácticas comerciales desleales que están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa del órgano competente de dicha organización al respecto; |
e) |
el incumplimiento grave y sistemático de los objetivos de las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que sea Parte la Comunidad. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el régimen especial de estímulo a que se refiere el capítulo II, sección 2, podrá suspenderse temporalmente respecto a la totalidad o parte de los productos incluidos en dicho régimen originarios de un país beneficiario, en particular, si la legislación nacional de dicho país deja de incorporar los convenios indicados en el anexo III que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos del artículo 8, apartados 1 y 2, o si dicha legislación no se aplica de manera efectiva.
3. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) no 384/96 (12) o (CE) no 2026/97 (13), por los motivos que justifiquen dichas medidas.
Artículo 16
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes –o ausencia sistemática de garantía de su cumplimiento– o ausencia de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2.
2. A efectos de la cooperación administrativa mencionada el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:
a) |
actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para poner en práctica las normas de origen y controlar su cumplimiento; |
b) |
asistir a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo; |
c) |
asistir a la Comunidad permitiendo a la Comisión realizar, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, actividades de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información pertinente de cara a la concesión de los regímenes contemplados en el artículo 1, apartado 2; |
d) |
realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen; |
e) |
cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor del Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país sea beneficiario de dicha acumulación; |
f) |
asistir a la Comunidad en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen; podrá sospecharse de la existencia de fraude cuando las importaciones de productos incluidos en los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento excedan considerablemente de los niveles habituales de exportación del país beneficiario. |
3. La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:
a) |
informado al Comité mencionado en el artículo 27; |
b) |
invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento de las obligaciones del país beneficiario; |
c) |
publicado una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por parte del país beneficiario, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir disfrutando de los beneficios del presente Reglamento. |
La Comisión informará al país beneficiario de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado, antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo 27.
4. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al apartado 3 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.
5. El período de suspensión no podrá ser superior a seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión decidirá poner fin a la suspensión tras comunicarlo al Comité mencionado en el artículo 27 o ampliar el período de suspensión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.
Artículo 17
1. En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciban información que pueda justificar una retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informarán de ello al Comité mencionado en el artículo 27 y solicitarán consultas, que deberán efectuarse en el plazo de un mes.
2. Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
Artículo 18
1. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario en cuestión. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.
2. La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación.
3. La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en el artículo 15, apartado 1, letra a). La Comisión podrá comprobar la información recibida con los agentes económicos y el país beneficiario afectado.
4. La Comisión podrá estar asistida por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se vayan a efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita.
5. En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en el plazo especificado en la nota publicada para anunciar la investigación, o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
6. La investigación deberá finalizar en el plazo de un año. La Comisión podrá prorrogar ese período de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
Artículo 19
1. La Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 27 un informe con sus conclusiones.
2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, dará por concluida la investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5. En ese caso, publicará una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que anunciará el cierre de la investigación y expondrá sus principales conclusiones.
3. Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos indicados en el artículo 15, apartado 1, letra a), decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario durante un período de seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal, a menos que, antes de que finalice el período, el país beneficiario se comprometa a adoptar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en la parte A del anexo III.
4. Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal, presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de dos meses. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión presentará su propuesta al término del período contemplado en dicho apartado.
5. Si el Consejo decide una retirada temporal, dicha decisión entrará en vigor a los seis meses de su adopción, a menos que el Consejo, tras una propuesta adecuada de la Comisión, concluya previamente que ya no son válidos los motivos que la justifican.
SECCIÓN 2
Cláusula de salvaguardia
Artículo 20
1. Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.
2. En un período de tiempo razonable, la Comisión adoptará una decisión formal de iniciar una investigación, en cuyo caso anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se establecerá el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.
3. La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastarla con el país beneficiario y con cualquier otra fuente pertinente. Podrá estar asistida en esa tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, si así lo solicita dicho Estado miembro.
4. Al averiguar si existen graves dificultades, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información al respecto:
a) |
la cuota de mercado; |
b) |
la producción; |
c) |
las existencias; |
d) |
la capacidad de producción; |
e) |
las quiebras; |
f) |
la rentabilidad; |
g) |
la utilización de la capacidad; |
h) |
el empleo; |
i) |
las importaciones; |
j) |
los precios. |
5. La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, y previa consulta al Comité mencionado en el artículo 27, la Comisión podrá ampliar ese período con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité mencionado en el artículo 27, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
8. El 1 de enero de cada año del período de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 32, apartado 2, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras informar al Comité mencionado en el artículo 27, retirará las preferencias mencionadas en los artículos 6 y 7 para los productos de la sección XI(b) cuando las importaciones de estos productos, tal como se indica en el artículo 13, apartado 1, originarios de un país beneficiario:
a) |
aumenten al menos un 20 % en cantidad (volumen), respecto al año civil anterior, o |
b) |
superen en un 12,5 % el valor de las importaciones comunitarias de los productos de la sección XI(b) de todos los países y territorios enumerados en el anexo I en cualquier período de doce meses. |
Estas disposiciones no se aplicarán a los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados contemplado en el artículo 11, ni a los países cuyo porcentaje de importaciones en la Comunidad, definido en el artículo 13, apartado 1, no supere un 8 %. La retirada de las preferencias surtirá efecto dos meses después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.
Artículo 22
1. La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de cualquier decisión que adopte con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Consejo y a los Estados miembros.
2. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.
SECCIÓN 3
Medidas de control en el sector agrícola
Artículo 23
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común originarios de países beneficiarios podrán estar sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá a qué productos se aplicará ese mecanismo de control.
2. En caso de aplicación del artículo 20 a productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común originarios de países beneficiarios, los períodos mencionados en el artículo 20, apartados 2 y 5, se reducirán a dos meses en los casos siguientes:
a) |
cuando el país beneficiario no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 16, o bien |
b) |
cuando las importaciones de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen masivamente la capacidad de exportación habitual del país beneficiario. |
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes
Artículo 24
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en el marco de la política agrícola común con arreglo al artículo 37 del Tratado o de la Política Comercial común con arreglo al artículo 133 del Tratado, ni a la de cualquier otra cláusula de salvaguardia aplicable.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 25
La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5, adoptará las modificaciones de los anexos del presente Reglamento que sean necesarias:
a) |
a raíz de las modificaciones de la Nomenclatura Combinada; |
b) |
a raíz de los cambios en la situación internacional o la clasificación de los países o territorios; |
c) |
a raíz de la aplicación del artículo 3, apartado 2; |
d) |
en caso de superación de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 1, por un país; |
e) |
para el establecimiento de la lista de países beneficiarios de conformidad con el artículo 10. |
Artículo 26
1. En el plazo de seis semanas desde el final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a Eurostat los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica durante ese trimestre en el marco de las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (14) y del Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (15). Estos datos, suministrados en relación con los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con las definiciones del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión.
2. De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica en el marco de las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores. Estos datos incluirán los productos a que se refiere el apartado 3.
3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos de los códigos NC 0603, 0803 00 19, 1006, 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 1701, 1704, 1806 10 30, 1806 10 90, 2002 90, 2103 20, 2106 90 59, 2106 90 98 y 6403, para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21.
Artículo 27
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7, la Comisión estará asistida por un Comité de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el Comité»).
2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.
3. El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión relativo al período que empieza el 1 de enero de 2006. Ese informe incluirá todos los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, y se presentará a tiempo para el debate del próximo Reglamento.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (CE) No 552/97, No 1933/2006, No 1100/2006 Y No 964/2007
Artículo 28
El Reglamento (CE) no 552/97 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, la referencia «los Reglamentos (CE) no 3281/94 y 1256/96» se sustituye por «el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (16). |
2) |
En el artículo 2, la referencia «el primer guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 3281/94 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1256/96» se sustituye por «artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 732/2008». |
Articulo 29
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1933/2006 del Consejo, la referencia «Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (17).
Artículo 30
El Reglamento (CE) no 1100/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, en el primer guión, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (18). |
2) |
En el artículo 1, segundo guión, la referencia «artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 732/2008». |
3) |
En el artículo 3, en el apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Se abrirán los siguientes contingentes arancelarios globales de derecho nulo, expresados en “equivalente de azúcar blanco”, para las importaciones de azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, originario de un país que, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados:
Los contingentes llevarán los números de orden 09.4361 y 09.4362, respectivamente.». |
4) |
En el artículo 3, el apartado 2 queda modificado como sigue:
|
5) |
En el artículo 5, en el apartado 7, en letra d), «el compromiso autorizado del agente económico» se sustituye por «el compromiso del solicitante». |
6) |
En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra a), la referencia «anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008». |
7) |
En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra c), en el primer guión, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008». |
8) |
En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra c), en el segundo guión, la referencia «artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008». |
9) |
En el artículo 10, en el apartado 2, la referencia «artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008». |
Artículo 31
El Reglamento (CE) no 964/2007 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, en el apartado 1, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (19). |
2) |
En el artículo 1, en el apartado 1, en el párrafo segundo, la referencia «anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008». |
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011. No obstante, la fecha de expiración no se aplicará a los regímenes especiales en favor de los países menos desarrollados ni a cualquier otra disposición del presente Reglamento que se aplique en relación con dichos regímenes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2008
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
(1) Dictamen emitido el 5 de junio de 2008 previa consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 169 de 30.6.2005, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 55/2008 (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(4) DO L 85 de 27.3.1997, p. 8.
(5) DO L 405 de 30.12.2006, p. 35.
(6) DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.
(7) DO L 213 de 15.8.2007, p. 26.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(9) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).
(10) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
(11) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(12) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(13) Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288 de 21.10.1997, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(14) Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(15) Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (DO L 229 de 9.9.2000, p. 14). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1949/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 10).
(16) DO L 211, de 6.8.2008, p. 1»;
(17) DO L 211, de 6.8.2008, p. 1».
(18) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1».
(19) DO L 211, de 6.8.2008, p. 1».
ANEXO I
Países y territorios (1) beneficiarios del Sistema Comunitario de Preferencias Arancelarias Generalizadas
Columna A: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad. |
Columna B: |
nombre del país o territorio. |
Columna C: |
secciones respecto de las cuales se han retirado las preferencias arancelarias al país beneficiario correspondiente (artículo 13). |
Columna D: |
país incluido en el régimen especial en favor de los países menos desarrollados (artículo 11). |
Columna E: |
países incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 7). |
A |
B |
C |
D |
E |
|
AE |
Emiratos Árabes Unidos |
|
|
|
|
AF |
Afganistán |
|
X |
|
|
AG |
Antigua y Barbuda |
|
|
|
|
AI |
Anguila |
|
|
|
|
AM |
Armenia |
|
|
|
|
AN |
Antillas Neerlandesas |
|
|
|
|
AO |
Angola |
|
X |
|
|
AQ |
Antártida |
|
|
|
|
AR |
Argentina |
|
|
|
|
AS |
Samoa Americana |
|
|
|
|
AW |
Aruba |
|
|
|
|
AZ |
Azerbaiyán |
|
|
|
|
BB |
Barbados |
|
|
|
|
BD |
Bangladesh |
|
X |
|
|
BF |
Burkina Faso |
|
X |
|
|
BH |
Bahréin |
|
|
|
|
BI |
Burundi |
|
X |
|
|
BJ |
Benín |
|
X |
|
|
BM |
Bermudas |
|
|
|
|
BN |
Brunéi Darussalam |
|
|
|
|
BO |
Bolivia |
|
|
|
|
BR |
Brasil |
S-IV |
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
|
|
S-IX |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería |
||||
BS |
Bahamas |
|
|
|
|
BT |
Bhután |
|
X |
|
|
BV |
Isla Bouvet |
|
|
|
|
BW |
Botsuana |
|
|
|
|
BY |
Belarús |
|
|
|
|
BZ |
Belice |
|
|
|
|
CC |
Islas Cocos |
|
|
|
|
CD |
República Democrática del Congo |
|
X |
|
|
CF |
República Centroafricana |
|
X |
|
|
CG |
Congo |
|
|
|
|
CI |
Costa de Marfil |
|
|
|
|
CK |
Islas Cook |
|
|
|
|
CM |
Camerún |
|
|
|
|
CN |
República Popular China |
S-VI |
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas |
|
|
S-VII |
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas |
||||
S-VIII |
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa |
||||
S-IX |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería |
||||
S-XI(a) |
Materias textiles; S-XI(b) Sus manufacturas |
||||
S-XII |
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello |
||||
S-XIII |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas |
||||
S-XIV |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
||||
S-XV |
Metales comunes y manufacturas de estos metales |
||||
S-XVI |
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
||||
S-XVII |
Material de transporte |
||||
S-XVIII |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
||||
S-XX |
Mercancías y productos diversos |
||||
CO |
Colombia |
|
|
|
|
CR |
Costa Rica |
|
|
|
|
CU |
Cuba |
|
|
|
|
CV |
Cabo Verde |
|
X |
|
|
CX |
Isla Christmas |
|
|
|
|
DJ |
Yibuti |
|
X |
|
|
DM |
Dominica |
|
|
|
|
DO |
República Dominicana |
|
|
|
|
DZ |
Argelia |
|
|
|
|
EC |
Ecuador |
|
|
|
|
EG |
Egipto |
|
|
|
|
ER |
Eritrea |
|
X |
|
|
ET |
Etiopía |
|
X |
|
|
FJ |
Fiyi |
|
|
|
|
FK |
Islas Malvinas (Falkland) |
|
|
|
|
FM |
Estados federados de Micronesia |
|
|
|
|
GA |
Gabón |
|
|
|
|
GD |
Granada |
|
|
|
|
GE |
Georgia |
|
|
|
|
GH |
Ghana |
|
|
|
|
GI |
Gibraltar |
|
|
|
|
GL |
Groenlandia |
|
|
|
|
GM |
Gambia |
|
X |
|
|
GN |
Guinea |
|
X |
|
|
GQ |
Guinea Ecuatorial |
|
X |
|
|
GS |
Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur |
|
|
|
|
GT |
Guatemala |
|
|
|
|
GU |
Guam |
|
|
|
|
GW |
Guinea-Bissau |
|
X |
|
|
GY |
Guyana |
|
|
|
|
HM |
Islas Heard y McDonald |
|
|
|
|
HN |
Honduras |
|
|
|
|
HT |
Haití |
|
X |
|
|
ID |
Indonesia |
S-III |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
|
|
IN |
India |
S-XI(a) |
Materias textiles |
|
|
IO |
Territorio Británico del Océano Índico |
|
|
|
|
IQ |
Iraq |
|
|
|
|
IR |
Irán |
|
|
|
|
JM |
Jamaica |
|
|
|
|
DO |
Jordania |
|
|
|
|
KE |
Kenia |
|
|
|
|
KG |
Kirguistán |
|
|
|
|
KH |
Camboya |
|
X |
|
|
KI |
Kiribati |
|
X |
|
|
KM |
Comoras |
|
X |
|
|
KN |
San Cristóbal y Nieves |
|
|
|
|
KW |
Kuwait |
|
|
|
|
KY |
Islas Caimán |
|
|
|
|
KZ |
Kazajstán |
|
|
|
|
LA |
República Democrática Popular de Laos |
|
X |
|
|
LB |
Líbano |
|
|
|
|
LC |
Santa Lucía |
|
|
|
|
LK |
Sri Lanka |
|
|
|
|
LR |
Liberia |
|
X |
|
|
LS |
Lesoto |
|
X |
|
|
LY |
Yamahiriya Árabe Libia |
|
|
|
|
MA |
Marruecos |
|
|
|
|
MG |
Madagascar |
|
X |
|
|
MH |
Islas Marshall |
|
|
|
|
ML |
Malí |
|
X |
|
|
MM |
Myanmar |
|
X |
|
|
MN |
Mongolia |
|
|
|
|
MO |
Macao |
|
|
|
|
MP |
Islas Marianas del Norte |
|
|
|
|
MR |
Mauritania |
|
X |
|
|
MS |
Montserrat |
|
|
|
|
MU |
Mauricio |
|
|
|
|
MV |
Maldivas |
|
X |
|
|
MW |
Malawi |
|
X |
|
|
MX |
México |
|
|
|
|
MY |
Malasia |
S-III |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
|
|
MZ |
Mozambique |
|
X |
|
|
NA |
Namibia |
|
|
|
|
NC |
Nueva Caledonia |
|
|
|
|
NE |
Níger |
|
X |
|
|
NF |
Isla Norfolk |
|
|
|
|
NG |
Nigeria |
|
|
|
|
NI |
Nicaragua |
|
|
|
|
NP |
Nepal |
|
X |
|
|
NR |
Nauru |
|
|
|
|
NU |
Niue |
|
|
|
|
OM |
Omán |
|
|
|
|
PA |
Panamá |
|
|
|
|
PE |
Perú |
|
|
|
|
PF |
Polinesia Francesa |
|
|
|
|
PG |
Papúa Nueva Guinea |
|
|
|
|
PH |
Filipinas |
|
|
|
|
PK |
Pakistán |
|
|
|
|
PM |
San Pedro y Miquelón |
|
|
|
|
PN |
Islas Pitcairn |
|
|
|
|
PW |
Palaos |
|
|
|
|
PY |
Paraguay |
|
|
|
|
QA |
Qatar |
|
|
|
|
RU |
Federación de Rusia |
|
|
|
|
RW |
Ruanda |
|
X |
|
|
SA |
Arabia Saudí |
|
|
|
|
SB |
Islas Salomón |
|
X |
|
|
SC |
Seychelles |
|
|
|
|
SD |
Sudán |
|
X |
|
|
SH |
Santa Helena |
|
|
|
|
SL |
Sierra Leona |
|
X |
|
|
SN |
Senegal |
|
X |
|
|
SO |
Somalia |
|
X |
|
|
SR |
Surinam |
|
|
|
|
ST |
Santo Tomé y Príncipe |
|
X |
|
|
SV |
El Salvador |
|
|
|
|
SY |
República Árabe Siria |
|
|
|
|
SZ |
Suazilandia |
|
|
|
|
TC |
Islas Turcas y Caicos |
|
|
|
|
TD |
Chad |
|
X |
|
|
TF |
Territorios Australes Franceses |
|
|
|
|
TG |
Togo |
|
X |
|
|
TH |
Tailandia |
S-XIV |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
|
|
TJ |
Tayikistán |
|
|
|
|
TK |
Tokelau |
|
|
|
|
TL |
Timor Oriental |
|
X |
|
|
TM |
Turkmenistán |
|
|
|
|
TN |
Túnez |
|
|
|
|
TO |
Tonga |
|
|
|
|
TT |
Trinidad y Tobago |
|
|
|
|
TV |
Tuvalu |
|
X |
|
|
TZ |
Tanzania |
|
X |
|
|
UA |
Ucrania |
|
|
|
|
UG |
Uganda |
|
X |
|
|
UM |
Islas menores alejadas de los Estados Unidos |
|
|
|
|
UY |
Uruguay |
|
|
|
|
UZ |
Uzbekistán |
|
|
|
|
VC |
San Vicente y las Granadinas |
|
|
|
|
VE |
Venezuela |
|
|
|
|
VG |
Islas Vírgenes Británicas |
|
|
|
|
VI |
Islas Vírgenes de los Estados Unidos |
|
|
|
|
VN |
Vietnam |
S-XII |
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello |
|
|
VU |
Vanuatu |
|
X |
|
|
WF |
Wallis y Futuna |
|
|
|
|
WS |
Samoa |
|
X |
|
|
YE |
Yemen |
|
X |
|
|
YT |
Mayotte |
|
|
|
|
ZA |
Sudáfrica |
|
|
|
|
ZM |
Zambia |
|
X |
|
|
ZW |
Zimbabue |
|
|
|
(1) Esta lista incluye los países que pueden haber sido retirados temporalmente del SPG de la UE o que pueden haber incumplido los requisitos de cooperación administrativa (condición previa para que los productos puedan beneficiarse de las preferencias arancelarias). La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.
ANEXO II
Lista de los productos incluidos en el régimen contemplado en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b)
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se determinan conjuntamente por el código NC y la descripción.
Los productos de un código NC marcadas con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes.
La columna «Sensibles/no sensibles» se refiere a los productos incluidos en el régimen general (artículo 6) y en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 7). Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del artículo 6, apartado 1) o S (sensible a efectos del artículo 6, apartado 2).
Por simplificación, los productos se clasifican en grupos. Entre estos pueden figurar productos que quedan exentos definitiva o temporalmente del arancel aduanero común.
Código NC |
Descripción |
Sensibles/no sensibles |
0101 10 90 |
Asnos reproductores de raza pura y los demás, vivos |
S |
0101 90 19 |
Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero |
S |
0101 90 30 |
Asnos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura |
S |
0101 90 90 |
Mulos y burdéganos vivos |
S |
0104 20 10 * |
Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos |
S |
0106 19 10 |
Conejos domésticos vivos |
S |
0106 39 10 |
Palomas vivas |
S |
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
S |
0206 80 91 |
Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
S |
0206 90 91 |
Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
S |
0207 14 91 |
Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus |
S |
0207 27 91 |
Hígados congelados de pavo |
S |
0207 36 89 |
Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso |
S |
ex 0208 (1) |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, a excepción de los productos de la subpartida 0208 90 55 (excepto los productos de la subpartida 0208 90 70, a los que no se aplicará la nota a pie de página) |
S |
0208 90 70 |
Ancas (patas) de rana |
NS |
0210 99 10 |
Carne de caballo, salada, en salmuera o seca |
S |
0210 99 59 |
Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados |
S |
0210 99 60 |
Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados |
S |
0210 99 80 |
Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica |
S |
ex capítulo 3 (2) |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto los productos de la subpartida 0301 10 90 |
S |
0301 10 90 |
Peces ornamentales de mar vivos |
NS |
0403 10 51 0403 10 53 0403 10 59 0403 10 91 0403 10 93 0403 10 99 |
Yogur, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao |
S |
0403 90 71 0403 90 73 0403 90 79 0403 90 91 0403 90 93 0403 90 99 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao |
S |
0405 20 10 0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
S |
0407 00 90 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral |
S |
0409 00 00 (3) |
Miel natural |
S |
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
S |
0511 99 39 |
Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto |
S |
ex capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos, excepto los productos de la subpartida 0604 91 40 |
S |
0604 91 40 |
Ramas de coníferas frescas |
NS |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas |
S |
0703 10 |
Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas |
S |
0703 90 00 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
S |
0704 |
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
S |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
S |
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
S |
ex 0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre |
S |
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
S |
0709 20 00 |
Espárragos, frescos o refrigerados |
S |
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
S |
0709 40 00 |
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado |
S |
0709 51 00 0709 59 |
Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50 |
S |
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
S |
0709 60 99 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides |
S |
0709 70 00 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas |
S |
0709 90 10 |
Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.) |
S |
0709 90 20 |
Acelgas y cardos, frescos o refrigerados |
S |
0709 90 31* |
Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite |
S |
0709 90 40 |
Alcaparras, frescas o refrigeradas |
S |
0709 90 50 |
Hinojo, fresco o refrigerado |
S |
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
S |
ex 0709 90 80 |
Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre |
S |
0709 90 90 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |
S |
ex 0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto los productos de la subpartida 0710 80 85 |
S |
0710 80 85 (3) |
Espárragos, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados |
S |
ex 0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90 |
S |
ex 0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19 |
S |
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
S |
0714 20 10 * |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano |
NS |
0714 20 90 |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano |
S |
0714 90 90 |
Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso cortadas en rodajas o en pellets; médula de sagú |
NS |
0802 11 90 0802 12 90 |
Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas |
S |
0802 21 00 0802 22 00 |
Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con o sin cáscara |
S |
0802 31 00 0802 32 00 |
Nueces de nogal, frescas o secas, con o sin cáscara |
S |
0802 40 00 |
Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
S |
0802 50 00 |
Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
NS |
0802 60 00 |
Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
NS |
0802 90 50 |
Piñones, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
NS |
0802 90 85 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
NS |
0803 00 11 |
Plátanos hortaliza |
S |
0803 00 90 |
Plátanos, incluidos los plátanos hortaliza, secos |
S |
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
S |
0804 20 10 0804 20 90 |
Higos, frescos o secos |
S |
0804 30 00 |
Piñas (ananás), frescas o secas |
S |
0804 40 00 |
Aguacates (paltas), frescos o secos |
S |
ex 0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre |
S |
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos, frescos o secos |
NS |
0805 50 90 |
Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas |
S |
0805 90 00 |
Los demás agrios (cítricos), frescos o secos |
S |
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 al 31 de diciembre |
S |
0806 10 90 |
Los demás tipos de uvas frescas |
S |
ex 0806 20 |
Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg |
S |
0807 11 00 0807 19 00 |
Melones (incluidas las sandías) frescos |
S |
0808 10 10 |
Manzanas para sidra frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre |
S |
0808 20 10 |
Peras para perada frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
ex 0808 20 50 |
Las demás peras frescas, del 1 de mayo al 30 de junio |
S |
0808 20 90 |
Membrillos frescos |
S |
ex 0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
0809 20 05 |
Guindas (Prunus cerasus) frescas |
S |
ex 0809 20 95 |
Cerezas frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus) |
S |
ex 0809 30 |
Melocotones (duraznos) frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre |
S |
ex 0809 40 05 |
Ciruelas frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre |
S |
0809 40 90 |
Endrinas frescas |
S |
ex 0810 10 00 |
Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
0810 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas |
S |
0810 40 30 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos |
S |
0810 40 50 |
Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos |
S |
0810 40 90 |
Los demás frutos del género Vaccinium, frescos |
S |
0810 50 00 |
Kiwis frescos |
S |
0810 60 00 |
Duriones frescos |
S |
0810 90 50 0810 90 60 0810 90 70 |
Grosellas, incluido el casis, frescas |
S |
0810 90 95 |
Los demás frutos frescos |
S |
ex 0811 |
Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los productos de las subpartidas 0811 10 y 0811 20 |
S |
0811 10 y (3) 0811 20 (3) |
Fresas (frutillas) Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas (incluido el casis) |
S |
ex 0812 |
Frutas u otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0812 90 30 |
S |
0812 90 30 |
Papayas |
NS |
0813 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) secos |
S |
0813 20 00 |
Ciruelas |
S |
0813 30 00 |
Manzanas secas |
S |
0813 40 10 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, secos |
S |
0813 40 30 |
Peras secas |
S |
0813 40 50 |
Papayas secas |
NS |
0813 40 95 |
Las demás frutas u otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 |
NS |
0813 50 12 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin ciruelas pasas |
S |
0813 50 15 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), sin ciruelas pasas |
S |
0813 50 19 |
Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), con ciruelas pasas |
S |
0813 50 31 |
Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802 |
S |
0813 50 39 |
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802, excepto las nueces tropicales |
S |
0813 50 91 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas ni higos |
S |
0813 50 99 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8 |
S |
0814 00 00 |
Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas |
NS |
ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias, excepto los productos de las subpartidas 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 0901 90 90 y 0904 20 10, las partidas 0905 00 00 y 0907 00 00, y las subpartidas 0910 91 90, 0910 99 33, 0910 99 39, 0910 99 50 y 0910 99 99 |
NS |
0901 12 00 |
Café sin tostar, descafeinado |
S |
0901 21 00 |
Café tostado, sin descafeinar |
S |
0901 22 00 |
Café tostado, descafeinado |
S |
0901 90 90 |
Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
S |
0904 20 10 |
Pimientos dulces, secos, sin triturar ni pulverizar |
S |
0905 00 00 |
Vainilla |
S |
0907 00 00 |
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |
S |
0910 91 90 |
Mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910, trituradas o pulverizadas |
S |
0910 99 33 0910 99 39 0910 99 50 |
Tomillo; hojas de laurel |
S |
0910 99 99 |
Las demás especias, trituradas o pulverizadas, excepto las mezclas de dos o más productos de partidas distintas comprendidas entre la 0904 y la 0910 |
S |
ex 1008 90 90 |
Quinoa |
S |
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
S |
1106 10 00 |
Harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 |
S |
1106 30 |
Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8 |
S |
1108 20 00 |
Inulina |
S |
ex capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos, excepto los productos de las subpartidas 1209 21 00, 1209 23 80, 1209 29 50, 1209 29 80, 1209 30 00, 1209 91 10, 1209 91 90 y 1209 99 91; plantas industriales o medicinales, excepto los productos de la partida 1210 y la subpartida 1211 90 30, y excluyendo los productos de las subpartidas 1212 91 y 1212 99 20; paja y forraje |
S |
1209 21 00 |
Semillas de alfalfa, para siembra |
NS |
1209 23 80 |
Las demás semillas de festucas, para siembra |
NS |
1209 29 50 |
Semilla de altramuz, para siembra |
NS |
1209 29 80 |
Semillas de las demás plantas forrajeras, para siembra |
NS |
1209 30 00 |
Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra |
NS |
1209 91 10 1209 91 90 |
Las demás semillas de hortalizas, para siembra |
NS |
1209 99 91 |
Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra, excepto las de la subpartida 1209 30 00 |
NS |
1210 (1) |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino |
S |
1211 90 30 |
Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, trituradas o pulverizadas |
NS |
ex capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, excepto los productos de la subpartida 1302 12 00 |
S |
1302 12 00 |
Jugos y extractos de regaliz |
NS |
1501 00 90 |
Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
S |
1502 00 90 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana |
S |
1503 00 19 |
Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales |
S |
1503 00 90 |
Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otra forma, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana |
S |
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
1505 00 10 |
Grasa de lana en bruto (suarda y suintina) |
S |
1507 |
Aceite de soja (soya), y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
S |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
S |
1511 10 90 |
Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
S |
1511 90 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto |
S |
1512 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
ex 1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, excepto los productos de la subpartida 1516 20 10 |
S |
1516 20 10 |
Aceite de ricino hidrogenado, llamado«opalwax» |
NS |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15 (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
S |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte «estandolizados» o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
1521 90 99 |
Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto |
S |
1522 00 10 |
Degrás |
S |
1522 00 91 |
Borras o heces de aceites; pastas de neutralización (soap-stocks), excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva |
S |
1601 00 10 |
Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado |
S |
1602 20 10 |
Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado |
S |
1602 41 90 |
Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica |
S |
1602 42 90 |
Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica |
S |
1602 49 90 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica |
S |
1602 50 31 (3) 1602 50 95 (3) |
Las demás preparaciones, conservas de carne o despojos de animales, cocidos, de la especie bovina, incluso en envases herméticamente cerrados |
S |
1602 90 31 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo |
S |
1602 90 69 1602 90 72 1602 90 74 1602 90 76 1602 90 78 1602 90 99 |
Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina, u otros animales que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina ni contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica |
S |
1603 00 10 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
S |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
S |
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
S |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
S |
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
S |
1704 (4) |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
S |
capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
S |
ex capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, excepto los productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 91 |
S |
1901 20 00 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
NS |
1901 90 91 |
Los demás, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa, o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa, o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404) |
NS |
ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, excepto los productos de la partida 2002 y las subpartidas 2005 80 00, 2008 20 19, 2008 20 39, ex 2008 40 y ex 2008 70 |
S |
2002 (1) |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
S |
2005 80 00 (3) |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
S |
2008 20 19 2008 20 39 |
Piñas (ananás), preparadas o conservadas de otro modo, sin alcohol añadido, no especificadas ni incluidas en otra parte |
NS |
ex 2008 40 (3) |
Peras, preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o de líquidos alcohólicos, no especificadas ni incluidas en otra parte (excepto los productos de las subpartidas 2008 40 11, 2008 40 21, 2008 40 29 y 2008 40 39, a los que no se aplicará la nota a pie de página) |
S |
ex 2008 70 (3) |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o de alcohol, no especificados ni incluidos en otra parte (excepto los productos de las subpartidas 2008 70 11, 2008 70 31, 2008 70 39 y 2008 70 59, a los que no se aplicará la nota a pie de página) |
S |
ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2101 20 y 2102 20 19, y excluyendo los productos de las subpartidas 2106 10, 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y 2106 90 59 |
S |
2101 20 |
Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate |
NS |
2102 20 19 |
Las demás levaduras muertas |
NS |
ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excepto los productos de la partida 2207, y excluyendo los productos de las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40 |
S |
2207 (1) |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
S |
2302 50 00 |
Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets |
S |
2307 00 19 |
Las demás lías o heces de vino |
S |
2308 00 19 |
Los demás orujos de uvas |
S |
2308 00 90 |
Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
NS |
2309 10 90 |
Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos |
S |
2309 90 10 |
Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales |
NS |
2309 90 91 |
Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
S |
2309 90 95 2309 90 99 |
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico |
S |
capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
S |
2519 90 10 |
Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado |
NS |
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
NS |
2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
NS |
capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
NS |
2801 |
Flúor, cloro, bromo y yodo |
NS |
2802 00 00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
NS |
ex 2804 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00 |
NS |
2806 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico |
NS |
2807 00 |
Ácido sulfúrico; óleum |
NS |
2808 00 00 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
NS |
2809 |
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida |
NS |
2810 00 90 |
Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos |
NS |
2811 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos |
NS |
2812 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
NS |
2813 |
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial |
NS |
2814 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
S |
2815 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxido de sodio o de potasio |
S |
2816 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
NS |
2817 00 00 |
Óxido de cinc; peróxido de cinc |
S |
2818 10 |
Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido |
S |
2819 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
S |
2820 |
Óxidos de manganeso |
S |
2821 |
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso |
NS |
2822 00 00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
NS |
2823 00 00 |
Óxidos de titanio |
S |
2824 |
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
NS |
ex 2825 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los productos de las subpartidas 2825 10 00 y 2825 80 00 |
NS |
2825 10 00 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas |
S |
2825 80 00 |
Óxidos de antimonio |
S |
2826 |
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor |
NS |
ex 2827 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, excepto los productos de las subpartidas 2827 10 00 y 2827 32 00; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros |
NS |
2827 10 00 |
Cloruro de amonio |
S |
2827 32 00 |
Cloruro de aluminio |
S |
2828 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos |
NS |
2829 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
NS |
ex 2830 |
Sulfuros, excepto los productos de la subpartida 2830 10 00; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida |
NS |
2830 10 00 |
Sulfuros de sodio |
S |
2831 |
Ditionitos y sulfoxilatos |
NS |
2832 |
Sulfitos; tiosulfatos |
NS |
2833 |
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) |
NS |
2834 10 00 |
Nitritos |
S |
2834 21 00 2834 29 |
Nitratos |
NS |
2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida |
S |
ex 2836 |
Carbonatos, excepto los productos de las subpartidas 2836 20 00, 2836 40 00 y 2836 60 00; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio |
NS |
2836 20 00 |
Carbonato de disodio |
S |
2836 40 00 |
Carbonatos de potasio |
S |
2836 60 00 |
Carbonato de bario |
S |
2837 |
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos |
NS |
2839 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos |
NS |
2840 |
Boratos; peroxoboratos (perboratos) |
NS |
ex 2841 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, excepto los productos de la subpartida 2841 61 00 |
NS |
2841 61 00 |
Permanganato de potasio |
S |
2842 |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas) |
NS |
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
NS |
ex 2844 30 11 |
Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto |
NS |
ex 2844 30 51 |
Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto |
NS |
2845 90 90 |
Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio o mezclas y disoluciones que contengan estos productos |
NS |
2846 |
Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
NS |
2847 00 00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea |
NS |
2848 00 00 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos |
NS |
ex 2849 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los productos de las subpartidas 2849 20 00 y 2849 90 30 |
NS |
2849 20 00 |
Carburo de silicio, aunque no sea de constitución química definida |
S |
2849 90 30 |
Carburos de volframio (tungsteno), aunque no sean de constitución química definida |
S |
ex 2850 00 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, distintos de los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849, a excepción de los productos de la subpartida 2850 00 70 |
NS |
2850 00 70 |
Siliciuros, aunque no sean de constitución química definida |
S |
2852 00 00 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas |
NS |
2853 00 |
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso) |
NS |
2903 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos |
S |
ex 2904 |
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados, excepto los productos de la subpartida 2904 20 00 |
NS |
2904 20 00 |
Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados |
S |
ex 2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de la subpartida 2905 45 00, y excluyendo los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44 |
S |
2905 45 00 |
Glicerol |
NS |
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
ex 2907 |
Fenoles, excepto los productos de las subpartidas 2907 15 90 y ex 2907 22 00; fenoles-alcoholes |
NS |
2907 15 90 |
Naftoles y sus sales, excepto el 1-naftol |
S |
ex 2907 22 00 |
Hidroquinona |
S |
2908 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes |
NS |
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
S |
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
2911 00 00 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
ex 2912 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído, excepto el producto de la subpartida 2912 41 00 |
NS |
2912 41 00 |
Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) |
S |
2913 00 00 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 |
NS |
ex 2914 |
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2914 11 00, 2914 21 00 y 2914 22 00 |
NS |
2914 11 00 |
Acetona |
S |
2914 21 00 |
Alcanfor |
S |
2914 22 00 |
Ciclohexanona y metilciclohexanonas |
S |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
S |
ex 2916 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas ex 2916 11 00, 2916 12 y 2916 14 |
NS |
ex 2916 11 00 |
Ácido acrílico |
S |
2916 12 |
Ésteres del ácido acrílico |
S |
2916 14 |
Ésteres del ácido metacrílico |
S |
ex 2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2917 11 00, 2917 12 10, 2917 14 00, 2917 32 00, 2917 35 00 y 2917 36 00 |
NS |
2917 11 00 |
Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres |
S |
2917 12 10 |
Ácido adípico y sus sales |
S |
2917 14 00 |
Anhídrido maleico |
S |
2917 32 00 |
Ortoftalatos de dioctilo |
S |
2917 35 00 |
Anhídrido ftálico |
S |
2917 36 00 |
Ácido tereftálico y sus sales |
S |
ex 2918 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2918 14 00, 2918 15 00, 2918 21 00, 2918 22 00 y 2918 29 10 |
NS |
2918 14 00 |
Ácido cítrico |
S |
2918 15 00 |
Sales y ésteres del ácido cítrico |
S |
2918 21 00 |
Ácido salicílico y sus sales |
S |
2918 22 00 |
Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres |
S |
2918 29 10 |
Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres |
S |
2919 |
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
2921 |
Compuestos con función amina |
S |
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas |
S |
2923 |
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida |
NS |
ex 2924 |
Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico, excepto los productos de la subpartida 2924 23 00 |
S |
2924 23 00 |
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales |
NS |
2925 |
Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina |
NS |
ex 2926 |
Compuestos con función nitrilo, excepto el producto de la subpartida 2926 10 00 |
NS |
2926 10 00 |
Acrilonitrilo |
S |
2927 00 00 |
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi |
S |
2928 00 90 |
Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina |
NS |
2929 10 |
Isocianatos |
S |
2929 90 00 |
Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas |
NS |
2930 20 00 2930 30 00 ex 2930 90 85 |
Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) |
NS |
2930 40 90 2930 50 00 2930 90 13 2930 90 16 2930 90 20 ex 2930 90 85 |
Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos) |
S |
2931 00 |
Los demás compuestos organo-inorgánicos |
NS |
ex 2932 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto los productos de las subpartidas 2932 12 00, 2932 13 00 y 2932 21 00 |
NS |
2932 12 00 |
2-Furaldehído (furfural) |
S |
2932 13 00 |
Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico |
S |
2932 21 00 |
Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas |
S |
ex 2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, excepto el producto de la subpartida 2933 61 00 |
NS |
2933 61 00 |
Melamina |
S |
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
NS |
2935 00 90 |
Las demás sulfonamidas |
S |
2938 |
Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
NS |
ex 2940 00 00 |
Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), y a excepción de la ramnosa, rafinosa y manosa; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939 |
S |
ex 2940 00 00 |
Ramnosa, rafinosa y manosa |
NS |
2941 20 30 |
Dihidrostreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos |
NS |
2942 00 00 |
Otros compuestos orgánicos |
NS |
3102 (1) |
Abonos minerales o químicos nitrogenados |
S |
3103 10 |
Superfosfato |
S |
3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
S |
ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las partidas 3204 y 3206, y excluyendo los productos de las subpartidas 3201 20 00, 3201 90 20, ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal) |
NS |
3204 |
Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32 a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida |
S |
3206 |
Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32, distintas de las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida |
S |
capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
NS |
capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
NS |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
S |
3502 90 90 |
Albuminatos y otros derivados de las albúminas |
NS |
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 3501 |
NS |
3504 00 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
NS |
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados |
NS |
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg |
NS |
3507 |
Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
NS |
capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
NS |
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las partidas 3802 y 3817 00, las subpartidas 3823 12 00 y 3823 70 00 y la partida 3825, y excluyendo los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60 |
NS |
3802 |
Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado |
S |
3817 00 |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 |
S |
3823 12 00 |
Ácido oleico |
S |
3823 70 00 |
Alcoholes grasos industriales |
S |
3825 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del capítulo 38 |
S |
ex capítulo 39 |
Plástico y su manufacturas, excepto los productos de las partidas 3901, 3902, 3903 y 3904, las subpartidas 3906 10 00, 3907 10 00, 3907 60 y 3907 99, las partidas 3908 y 3920 y las subpartidas 3921 90 19 y 3923 21 00 |
NS |
3901 |
Polímeros de etileno en formas primarias |
S |
3902 |
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias |
S |
3903 |
Polímeros de estireno en formas primarias |
S |
3904 |
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias |
S |
3906 10 00 |
Poli(metacrilato de metilo) |
S |
3907 10 00 |
Poliacetales |
S |
3907 60 |
Poli(tereftalato de etileno) |
S |
3907 99 |
Los demás poliésteres, excepto los no saturados |
S |
3908 |
Poliamidas en formas primarias |
S |
3920 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias |
S |
3921 90 19 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de poliésteres, excepto los productos celulares y excepto las hojas y placas onduladas |
S |
3923 21 00 |
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno |
S |
ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4010 |
NS |
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado |
S |
ex 4104 |
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19 |
S |
ex 4106 31 4106 32 |
Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet blue, divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de la subpartida 4106 31 10 |
NS |
4107 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) |
S |
4112 00 00 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
S |
ex 4113 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados, incluso divididos, distintos de los de la partida 4114, excepto los productos de la subpartida 4113 10 00 |
NS |
4113 10 00 |
De caprino |
S |
4114 |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
S |
4115 10 00 |
Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas |
S |
ex capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa; excepto los productos de las partidas 4202 y 4203 |
NS |
4202 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
S |
4203 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
S |
capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
NS |
ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera, excepto los productos de las partidas 4410, 4411, 4412, las subpartidas 4418 10, 4418 20 10, 4418 71 00, 4420 10 11, 4420 90 10 y 4420 90 91; carbón vegetal |
NS |
4410 |
Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand borrad» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
S |
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
S |
4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar |
S |
4418 10 |
Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera |
S |
4418 20 10 |
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44 |
S |
4418 71 00 |
Tableros ensamblados para revestimiento de suelos en mosaico, de madera |
S |
4420 10 11 4420 90 10 4420 90 91 |
Estatuillas y demás objetos de adorno, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44; marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44 |
S |
ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4503 |
NS |
4503 |
Manufacturas de corcho natural |
S |
capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
S |
capítulo 50 |
Seda |
S |
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario, excepto los productos de la partida 5105; hilados y tejidos de crin |
S |
capítulo 52 |
Algodón |
S |
capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
S |
capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
S |
capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
S |
capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
S |
capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
S |
capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
S |
capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
S |
capítulo 60 |
Tejidos de punto |
S |
capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
S |
capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto |
S |
capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
S |
capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
S |
capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
NS |
capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
S |
capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
NS |
capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
NS |
capítulo 69 |
Productos cerámicos |
S |
capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
S |
ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; excepto los productos de la partida 7117 |
NS |
7117 |
Bisutería |
S |
7202 |
Ferroaleaciones |
S |
capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero |
NS |
capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
S |
7505 12 00 |
Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel |
NS |
7505 22 00 |
Alambre, de aleaciones de níquel |
NS |
7506 20 00 |
Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel |
NS |
7507 20 00 |
Accesorios de tubería, de níquel |
NS |
ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7601 |
S |
ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7801 |
S |
ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 |
S |
ex capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excluyendo los productos de las subpartidas 8101 10 00, 8101 94 00, 8102 10 00, 8102 94 00, 8104 11 00, 8104 19 00, 8107 20 00, 8108 20 00, 8108 30 00, 8109 20 00, 8110 10 00, 8112 21 90, 8112 51 00, 8112 59 00, 8112 92 y 8113 00 20 |
S |
capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
S |
capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
S |
ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8401 10 00 y 8407 21 10 |
NS |
8401 10 00 |
Reactores nucleares |
S |
8407 21 10 |
Motores del tipo fueraborda, de cilindrada inferior o igual a 325 cm3 |
S |
ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8516 50 00, 8517 69 39, 8517 70 15, 8517 70 19, 8519 20, 8519 30, 8519 81 11 a 8519 81 45, 8519 81 85, 8519 89 11 a 8519 89 19, las partidas 8521, 8525 y 8527, las subpartidas 8528 49, 8528 59 y 8528 69 a 8528 72, la partida 8529 y las subpartidas 8540 11 y 8540 12 |
NS |
8516 50 00 |
Hornos de microondas |
S |
8517 69 39 |
Receptores de radiotelefonía, o radiotelegrafía, excepto los receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas |
S |
8517 70 15 8517 70 19 |
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo, excepto las antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos |
S |
8519 20 8519 30 |
Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; giradiscos |
S |
8519 81 11 a 8519 81 45 |
Aparatos reproductores de sonido (incluidos los tocacasetes), sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
S |
8519 81 85 |
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética, excepto los de casetes |
S |
8519 89 11 a 8519 89 19 |
Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
S |
8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
S |
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
S |
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
S |
8528 49 8528 59 8528 69 a 8528 72 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, distintos de los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471; aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados |
S |
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
S |
8540 11 8540 12 00 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores, en color, en blanco y negro o demás monocromos |
S |
capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; apartados mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
NS |
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de los productos de las partidas 8702, 8703, 8704, 8705, 8706 00, 8707, 8708, 8709, 8711, 8712 00 y 8714 |
NS |
8702 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
S |
8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
S |
8704 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías |
S |
8705 |
Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos] |
S |
8706 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor |
S |
8707 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas |
S |
8708 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
S |
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en las estaciones ferroviarias; sus partes |
S |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
S |
8712 00 |
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor |
S |
8714 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
S |
capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
NS |
capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
NS |
capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
S |
capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
S |
capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
NS |
ex capítulo 94 |
Muebles; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, excepto los productos de la partida 9405 |
NS |
9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; a excepción de los productos de los subtítulos 9503 00 30 a 9503 00 99 |
NS |
9503 00 30 a 9503 00 99 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
S |
capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
NS’ |
(1) El régimen mencionado en la sección 1 del capítulo II no se aplicará a los productos de esta partida.
(2) Para los productos de la subpartida 0306 13, el derecho será del 3,6 % con arreglo al régimen mencionado en la sección 2 del capítulo II.
(3) El régimen mencionado en la sección 1 del capítulo II no se aplicará a los productos de esta subpartida.
(4) Para los productos de las subpartidas 1704 10 90, el derecho específico estará limitado al 16 % del valor en aduana, con arreglo al régimen mencionado en la sección 2 del capítulo II.
ANEXO III
CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8
PARTE A
Convenios de la ONU y la OIT referentes a los derechos humanos y de los trabajadores
1. |
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
2. |
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales |
3. |
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial |
4. |
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer |
5. |
Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes |
6. |
Convención sobre los Derechos del Niño |
7. |
Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio |
8. |
Convenio relativo a la Edad Mínima de Admisión al Empleo (no 138) |
9. |
Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (no 182) |
10. |
Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (no 105) |
11. |
Convenio sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio (no 29) |
12. |
Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor (no 100) |
13. |
Convenio relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (no 111) |
14. |
Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (no 87) |
15. |
Convenio relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (no 98) |
16. |
Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid |
PARTE B
Convenios relativos al medio ambiente y los principios de gobernanza
17. |
Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono |
18. |
Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación |
19. |
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes |
20. |
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres |
21. |
Convenio sobre la Diversidad Biológica |
22. |
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología |
23. |
Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático |
24. |
Convención única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961) |
25. |
Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971) |
26. |
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988) |
27. |
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (México) |