6.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/1


REGLAMENTO (CE) N o 732/2008 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2008

por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 de la Comisión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

(2)

La política comercial de la Comunidad debe ser coherente con los objetivos de la política de desarrollo y consolidar dichos objetivos, en particular la erradicación de la pobreza y el estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en desarrollo. Asimismo, debe cumplir los requisitos de la OMC y, en particular, la «cláusula de habilitación» del GATT de 1979, según la cual los miembros de la OMC pueden conceder un tratamiento diferencial y más favorable a los países en desarrollo.

(3)

En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, de 7 de julio de 2004, titulada: «Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015», se establecen las directrices de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2006-2015.

(4)

El Reglamento (CE) no 980/2005 de la Consejo (2), aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2008. A continuación, de conformidad con las directrices, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2011.

(5)

El sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el sistema») debe consistir en un régimen general, concedido a todos los países y territorios beneficiarios, y dos regímenes especiales que tengan en cuenta las diversas necesidades de desarrollo de los países en situaciones económicas similares.

(6)

El régimen general debe concederse a todos los países beneficiarios que el Banco Mundial no incluya entre los países con ingresos elevados y cuyas exportaciones no estén suficientemente diversificadas.

(7)

El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002.

(8)

Por consiguiente, deben concederse preferencias arancelarias adicionales a los países en desarrollo que son vulnerables por su falta de diversificación y su insuficiente integración en el comercio mundial y que, al mismo tiempo, asumen las cargas y responsabilidades especiales que se derivan de la ratificación y aplicación efectiva de convenios internacionales básicos sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza.

(9)

Estas preferencias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Por tanto, en el marco de este régimen deben suspenderse los aranceles ad valorem y los derechos específicos (excepto los combinados con un derecho ad valorem) para los países beneficiarios en cuestión.

(10)

Los países en desarrollo que cumplen los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben poder beneficiarse también de las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la Comisión confirma su admisión antes del 15 de diciembre de 2008. Los países ya beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben renovar sus solicitudes.

(11)

La Comisión debe supervisar la aplicación efectiva de los convenios internacionales con arreglo a sus mecanismos respectivos y evaluar la relación entre las preferencias arancelarias adicionales y el fomento del desarrollo sostenible.

(12)

El régimen especial para los países menos desarrollados debe seguir concediendo un acceso libre de derechos al mercado comunitario a los productos originarios de los países reconocidos y clasificados como menos desarrollados por las Naciones Unidas. En el caso de los países que las Naciones Unidas dejen de reconocer como países menos desarrollados conviene establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la supresión de las preferencias arancelarias concedidas en el marco de este régimen.

(13)

Para garantizar la coherencia con las disposiciones sobre el acceso al mercado relativas al azúcar de los acuerdos de asociación económica, el acceso sin derechos para el azúcar debe aplicarse a partir del 1 de octubre de 2009 y el contingente arancelario de los productos de la subpartida 1701 11 10, abierto en el marco del régimen especial en favor de los países menos desarrollados, debe extenderse hasta el 30 de septiembre de 2009 con un aumento proporcional de su volumen. Además, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 el importador de productos de la partida 1701 debe comprometerse a comprar tales productos a un precio no inferior a un precio mínimo establecido.

(14)

En el régimen general, conviene seguir diferenciando las preferencias entre productos «no sensibles» y productos «sensibles», para tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican los mismos productos en la Comunidad.

(15)

Debe mantenerse la suspensión de los derechos arancelarios para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Comunidad.

(16)

Esta reducción debe ser suficientemente atractiva para incitar a los agentes económicos a aprovechar las oportunidades que ofrece el sistema. En consecuencia, debe aplicarse una reducción general de los derechos ad valorem correspondiente a 3,5 puntos porcentuales para el derecho de la nación más favorecida y a una reducción del 20 % para los textiles y los productos textiles. Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, este no debe aplicarse.

(17)

Cuando los tipos de derecho preferenciales, calculados de conformidad con el Reglamento (CE) no 980/2005, supongan una reducción arancelaria más elevada, deben seguir aplicándose.

(18)

Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferencial para una declaración de importación individual dé lugar a derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o a derechos específicos iguales o inferiores a dos EUR, ya que el coste de la percepción de esos derechos podría superar los ingresos que generen.

(19)

En aras de la coherencia de la política comercial de la Comunidad, los países beneficiarios no deben poder acogerse simultáneamente al sistema y a un acuerdo comercial preferencial en caso de que tal acuerdo incluya como mínimo todas las preferencias de que gocen dichos países en virtud del sistema actual.

(20)

La graduación debe basarse en criterios relacionados con las secciones del arancel aduanero común. Debe aplicarse a una determinada sección de un país beneficiario en caso de que esa sección cumpla los criterios de graduación durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la previsibilidad y equidad de la graduación eliminando los efectos de grandes y excepcionales variaciones en las estadísticas de importación.

(21)

Las normas de origen, relacionadas con la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa, establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), deben aplicarse a las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento para asegurarse de que solo gozan de los beneficios del sistema los países beneficiarios a los que está destinado.

(22)

Entre los motivos de una retirada temporal debe figurar el incumplimiento grave y sistemático de los principios establecidos en determinados convenios internacionales sobre derechos humanos y derechos laborales básicos o relacionados con el medio ambiente o la gobernanza, con el fin de promover los objetivos de esos convenios y asegurarse de que ningún país beneficiario goza de una ventaja injusta como consecuencia de un incumplimiento continuo de dichos convenios.

(23)

Debido a la situación política de Myanmar y Belarús, debe mantenerse la retirada temporal de todas las preferencias arancelarias a las importaciones de productos originarios de estos países.

(24)

En caso necesario, deben actualizarse las referencias en otros actos legislativos comunitarios y hacer referencia al presente Reglamento. Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas (4) y el Reglamento (CE) no 1933/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas (5), así como el Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (6) y el Reglamento (CE) no 964/2007 de la Comisión, de 14 de agosto de 2007, por el que se establecen las normas de apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09 (7).

(25)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «el sistema») se aplicará de conformidad con el presente Reglamento.

2.   El presente Reglamento establece las preferencias arancelarias siguientes:

a)

un régimen general;

b)

un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza;

c)

un régimen especial a favor de los países menos desarrollados.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«derechos del arancel aduanero común»: los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (9), excepto los derechos fijados en el marco de los contingentes arancelarios;

b)

«sección»: cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) no 2658/87; a efectos del presente Reglamento únicamente, la sección XI se considerará compuesta de dos secciones separadas: la sección XI(a), que comprenderá los capítulos 50 a 60 del Arancel aduanero común, y la sección XI(b), que comprenderá los capítulos 61 a 63 del arancel aduanero común;

c)

«países y territorios beneficiarios»: los países y territorios de la lista del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Un país beneficiario será retirado del sistema si el Banco Mundial lo ha clasificado como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos y el valor de las cinco secciones más significativas de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representan menos del 75 % del total de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG.

2.   Cuando un país beneficiario haya suscrito un acuerdo preferencial con la Comunidad que abarque todas las preferencias establecidas para él en el presente sistema, se retirará de la lista de países beneficiarios.

La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 27 sobre las preferencias establecidas por el acuerdo comercial preferencial a que se refiere el párrafo primero.

3.   La Comisión notificará al país en cuestión su retirada de la lista de países beneficiarios.

Artículo 4

Los productos incluidos en los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), están especificados en el anexo II.

Artículo 5

1.   Las preferencias arancelarias establecidas se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en el régimen concedido al país beneficiario del que sean originarios.

2.   A efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.

3.   La acumulación regional en el sentido y disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicará también en caso de que un producto utilizado en la fabricación de otro producto en un país perteneciente a un grupo regional sea originario de otro país del grupo que no sea beneficiario del régimen aplicable al producto final, siempre que ambos países sean beneficiarios de la acumulación regional para dicho grupo.

CAPÍTULO II

REGÍMENES Y PREFERENCIAS ARANCELARIAS

SECCIÓN 1

Régimen general

Artículo 6

1.   Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.

2.   Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Esta reducción será del 20 % en el caso de los productos de las secciones XI(a) y XI(b).

3.   Los tipos de derecho preferenciales, calculados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 980/2005 en lo que se refiere a los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el 25 de agosto de 2008, se aplicarán en caso de que den lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Los derechos específicos del arancel aduanero común distintos de los derechos mínimos y máximos aplicados a los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán un 30 %.

5.   Si los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.

6.   En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este último no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.

7.   De conformidad con el artículo 13 y el artículo 20, apartado 8, las preferencias arancelarias contempladas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de las secciones para las que se hayan retirado las preferencias arancelarias al país de origen, tal como se indican en el anexo I, columna C.

SECCIÓN 2

Régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza

Artículo 7

1.   Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común para todos los productos enumerados en el anexo II originarios de alguno de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

2.   Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales el arancel aduanero común prevea derechos ad valorem. El derecho específico aplicado a los productos del código NC 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.

3.   El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza no incluirá, para los países beneficiarios, los productos de las secciones para las que, de acuerdo con el anexo I, columna C, se hayan suprimido las preferencias arancelarias.

Artículo 8

1.   El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza podrá concederse a los países que:

a)

hayan ratificado y aplicado efectivamente los convenios indicados en el anexo III;

b)

se comprometan a mantener la ratificación de los convenios y sus disposiciones legislativas y medidas de aplicación, y acepten la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con las disposiciones de aplicación de los convenios que hayan ratificado, y

c)

se consideren países vulnerables de conformidad con el apartado 2.

2.   A efectos de esta sección se considerará país vulnerable:

a)

aquel que no esté clasificado por el Banco Mundial como país con ingresos elevados durante tres años consecutivos y las cinco principales secciones de importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representen más del 75 % del valor del total de las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG, y

b)

las importaciones de ese país en la Comunidad en el marco del SPG representen menos del 1 % del valor del total de las importaciones en la Comunidad en el marco del SPG.

Los datos que se utilicen:

a)

a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, letra a), inciso i), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2007;

b)

a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, letra a), inciso ii), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2009.

3.   La Comisión mantendrá bajo revisión la situación de ratificación y aplicación efectiva de los convenios enumerados en el anexo III, examinando la información disponible procedente de los órganos de supervisión pertinentes. La Comisión informará al Consejo en caso de que dicha información indique que un país beneficiario ha eludido la aplicación efectiva de cualquiera de los convenios.

Con tiempo suficiente para los debates del próximo Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe breve sobre la situación de la ratificación y las recomendaciones disponibles de los órganos de supervisión relevantes.

Artículo 9

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen las dos condiciones siguientes:

a)

uno de los países o territorios enumerados en el anexo I deberá haber presentado una solicitud al respecto, bien

i)

a más tardar el 31 de octubre de 2008, para que se le conceda el régimen especial de estímulo a partir del 1 de enero de 2009,

o bien

ii)

a más tardar el 30 de abril de 2010, para que se le conceda el régimen especial de estímulo a partir del 1 de julio de 2010,

y

b)

el examen de la solicitud pone de manifiesto que el país o territorio solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2.

2.   El país solicitante presentará la solicitud a la Comisión por escrito y facilitará información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios indicados en el anexo III, las disposiciones legislativas y medidas de aplicación efectiva de los convenios y su compromiso de aceptar y cumplir plenamente el mecanismo de supervisión y revisión previsto en los convenios e instrumentos pertinentes.

3.   Los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al Reglamento (CE) no 980/2005 presentarán también una solicitud, de conformidad con los apartados 1 y 2. Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), inciso ii).

Artículo 10

1.   La Comisión examinará la solicitud, acompañada de la información mencionada en el artículo 9, apartado 2. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida con él o con cualquier otra fuente pertinente.

2.   Después de examinar la solicitud, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4, decidirá si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

3.   La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2. Cuando se decida conceder el régimen especial de estímulo a un país, se informará a este último de la fecha de entrada en vigor de la decisión. A más tardar el 15 de diciembre de 2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza:

a)

antes del 15 de diciembre de 2008 para una solicitud en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i), o

b)

antes del 15 de junio de 2010 para una solicitud en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii).

4.   En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión si el país así lo solicita.

5.   La Comisión mantendrá todas las relaciones con el país solicitante en relación con la solicitud actuando de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 27, apartado 4.

6.   El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza concedido en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 seguirá concediéndose a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo país que siga siendo objeto de una investigación incoada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, hasta la fecha en que concluya la investigación.

SECCIÓN 3

Régimen especial en favor de los países menos desarrollados

Artículo 11

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto los del capítulo 93, originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados.

2.   Los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán un 80 % hasta el 31 de agosto de 2009, y se suspenderán totalmente con efecto a partir del 1 de septiembre de 2009.

3.   Los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán un 80 % hasta el 30 de septiembre de 2009, y se suspenderán totalmente con efecto a partir del 1 de octubre de 2009.

4.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 el importador de productos de la partida arancelaria 1701 se comprometerá a comprar dichos productos a un precio mínimo no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif) establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (10) para la campaña de comercialización correspondiente.

5.   Hasta que se suspendan totalmente los derechos aplicados a los productos de las partidas arancelarias 1006 y 1701, con arreglo a los apartados 2 y 3, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10, respectivamente, originarios de los países beneficiarios de este régimen especial. Los contingentes arancelarios para la campaña 2008/09 serán de 6 694 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006, y de 204 735 toneladas, equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10.

6.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 estarán sujetas a un permiso de importación.

7.   La Comisión adoptará normas detalladas para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (11).

8.   Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, este se retirará también de la lista de beneficiarios de este régimen. La Comisión será quien decida la retirada de un país del régimen y el establecimiento de un período transitorio de al menos tres años, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4.

Artículo 12

Lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 5, sobre los productos de la subpartida arancelaria 1701 11 10 no se aplicará a los productos originarios de países beneficiarios de las preferencias a que se refiere la presente sección despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes

Artículo 13

1.   Se retirarán las preferencias arancelarias contempladas en los artículos 6 y 7 a los productos de una sección originarios de un país beneficiario cuando, durante tres años consecutivos según los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de 2007, el valor medio de las importaciones en la Comunidad de los productos de ese país de la sección en cuestión e incluidos en el régimen concedido a dicho país supere en un 15 % el valor de las importaciones en la Comunidad de los mismos productos de todos los países y territorios beneficiarios. Para las secciones XI(a) y XI(b), el límite máximo será del 12,5 %.

2.   Las secciones retiradas con arreglo al apartado 1 se enumeran en la columna C del anexo I. Su retirada se mantendrá durante el período de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

3.   La Comisión notificará la retirada de una sección al país beneficiario afectado.

4.   El apartado 1 no se aplicará a un país beneficiario respecto a ninguna sección que represente más del 50 % del valor de todas las importaciones en la Comunidad en el marco del SPG originarias de ese país.

5.   Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente artículo serán las estadísticas de comercio exterior de Eurostat.

Artículo 14

1.   En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual, reducido de conformidad con el presente capítulo, sea igual o inferior al 1 %, el derecho se suspenderá por completo.

2.   Cuando el tipo de un derecho específico aplicado a una declaración de importación individual, tras reducirse con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior a dos euros por cada importe calculado en euros, el derecho se suspenderá por completo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final de los derechos preferenciales calculados con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.

CAPÍTULO III

RETIRADA TEMPORAL Y CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

SECCIÓN 1

Retirada temporal

Artículo 15

1.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o algunos de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes:

a)

el incumplimiento grave y sistemático de principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo III, a tenor de las conclusiones de los órganos de supervisión pertinentes;

b)

la exportación de productos fabricados en prisiones;

c)

la existencia de deficiencias manifiestas en los controles aduaneros sobre la exportación y el tránsito de drogas (productos ilícitos o precursores) y el incumplimiento de los convenios internacionales en materia de blanqueo de dinero;

d)

prácticas comerciales desleales graves y sistemáticas que tengan efectos negativos para la industria de la Comunidad y no hayan sido corregidas por el país beneficiario; para las prácticas comerciales desleales que están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa del órgano competente de dicha organización al respecto;

e)

el incumplimiento grave y sistemático de los objetivos de las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que sea Parte la Comunidad.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el régimen especial de estímulo a que se refiere el capítulo II, sección 2, podrá suspenderse temporalmente respecto a la totalidad o parte de los productos incluidos en dicho régimen originarios de un país beneficiario, en particular, si la legislación nacional de dicho país deja de incorporar los convenios indicados en el anexo III que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos del artículo 8, apartados 1 y 2, o si dicha legislación no se aplica de manera efectiva.

3.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) no 384/96 (12) o (CE) no 2026/97 (13), por los motivos que justifiquen dichas medidas.

Artículo 16

1.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes –o ausencia sistemática de garantía de su cumplimiento– o ausencia de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2.

2.   A efectos de la cooperación administrativa mencionada el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:

a)

actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para poner en práctica las normas de origen y controlar su cumplimiento;

b)

asistir a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo;

c)

asistir a la Comunidad permitiendo a la Comisión realizar, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, actividades de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información pertinente de cara a la concesión de los regímenes contemplados en el artículo 1, apartado 2;

d)

realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen;

e)

cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor del Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país sea beneficiario de dicha acumulación;

f)

asistir a la Comunidad en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen; podrá sospecharse de la existencia de fraude cuando las importaciones de productos incluidos en los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento excedan considerablemente de los niveles habituales de exportación del país beneficiario.

3.   La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:

a)

informado al Comité mencionado en el artículo 27;

b)

invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento de las obligaciones del país beneficiario;

c)

publicado una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por parte del país beneficiario, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir disfrutando de los beneficios del presente Reglamento.

La Comisión informará al país beneficiario de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado, antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo 27.

4.   Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al apartado 3 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.

5.   El período de suspensión no podrá ser superior a seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión decidirá poner fin a la suspensión tras comunicarlo al Comité mencionado en el artículo 27 o ampliar el período de suspensión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del presente artículo.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.

Artículo 17

1.   En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciban información que pueda justificar una retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informarán de ello al Comité mencionado en el artículo 27 y solicitarán consultas, que deberán efectuarse en el plazo de un mes.

2.   Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.

Artículo 18

1.   En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario en cuestión. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.

2.   La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación.

3.   La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en el artículo 15, apartado 1, letra a). La Comisión podrá comprobar la información recibida con los agentes económicos y el país beneficiario afectado.

4.   La Comisión podrá estar asistida por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se vayan a efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita.

5.   En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en el plazo especificado en la nota publicada para anunciar la investigación, o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

6.   La investigación deberá finalizar en el plazo de un año. La Comisión podrá prorrogar ese período de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.

Artículo 19

1.   La Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 27 un informe con sus conclusiones.

2.   Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, dará por concluida la investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5. En ese caso, publicará una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que anunciará el cierre de la investigación y expondrá sus principales conclusiones.

3.   Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos indicados en el artículo 15, apartado 1, letra a), decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario durante un período de seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal, a menos que, antes de que finalice el período, el país beneficiario se comprometa a adoptar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en la parte A del anexo III.

4.   Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal, presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de dos meses. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión presentará su propuesta al término del período contemplado en dicho apartado.

5.   Si el Consejo decide una retirada temporal, dicha decisión entrará en vigor a los seis meses de su adopción, a menos que el Consejo, tras una propuesta adecuada de la Comisión, concluya previamente que ya no son válidos los motivos que la justifican.

SECCIÓN 2

Cláusula de salvaguardia

Artículo 20

1.   Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.

2.   En un período de tiempo razonable, la Comisión adoptará una decisión formal de iniciar una investigación, en cuyo caso anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se establecerá el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.

3.   La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastarla con el país beneficiario y con cualquier otra fuente pertinente. Podrá estar asistida en esa tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, si así lo solicita dicho Estado miembro.

4.   Al averiguar si existen graves dificultades, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información al respecto:

a)

la cuota de mercado;

b)

la producción;

c)

las existencias;

d)

la capacidad de producción;

e)

las quiebras;

f)

la rentabilidad;

g)

la utilización de la capacidad;

h)

el empleo;

i)

las importaciones;

j)

los precios.

5.   La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, y previa consulta al Comité mencionado en el artículo 27, la Comisión podrá ampliar ese período con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.

6.   La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité mencionado en el artículo 27, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.

8.   El 1 de enero de cada año del período de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 32, apartado 2, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras informar al Comité mencionado en el artículo 27, retirará las preferencias mencionadas en los artículos 6 y 7 para los productos de la sección XI(b) cuando las importaciones de estos productos, tal como se indica en el artículo 13, apartado 1, originarios de un país beneficiario:

a)

aumenten al menos un 20 % en cantidad (volumen), respecto al año civil anterior, o

b)

superen en un 12,5 % el valor de las importaciones comunitarias de los productos de la sección XI(b) de todos los países y territorios enumerados en el anexo I en cualquier período de doce meses.

Estas disposiciones no se aplicarán a los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados contemplado en el artículo 11, ni a los países cuyo porcentaje de importaciones en la Comunidad, definido en el artículo 13, apartado 1, no supere un 8 %. La retirada de las preferencias surtirá efecto dos meses después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.

Artículo 22

1.   La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de cualquier decisión que adopte con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Consejo y a los Estados miembros.

2.   Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

SECCIÓN 3

Medidas de control en el sector agrícola

Artículo 23

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común originarios de países beneficiarios podrán estar sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá a qué productos se aplicará ese mecanismo de control.

2.   En caso de aplicación del artículo 20 a productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común originarios de países beneficiarios, los períodos mencionados en el artículo 20, apartados 2 y 5, se reducirán a dos meses en los casos siguientes:

a)

cuando el país beneficiario no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 16, o bien

b)

cuando las importaciones de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen masivamente la capacidad de exportación habitual del país beneficiario.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes

Artículo 24

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en el marco de la política agrícola común con arreglo al artículo 37 del Tratado o de la Política Comercial común con arreglo al artículo 133 del Tratado, ni a la de cualquier otra cláusula de salvaguardia aplicable.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 25

La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5, adoptará las modificaciones de los anexos del presente Reglamento que sean necesarias:

a)

a raíz de las modificaciones de la Nomenclatura Combinada;

b)

a raíz de los cambios en la situación internacional o la clasificación de los países o territorios;

c)

a raíz de la aplicación del artículo 3, apartado 2;

d)

en caso de superación de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 1, por un país;

e)

para el establecimiento de la lista de países beneficiarios de conformidad con el artículo 10.

Artículo 26

1.   En el plazo de seis semanas desde el final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a Eurostat los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica durante ese trimestre en el marco de las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (14) y del Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (15). Estos datos, suministrados en relación con los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con las definiciones del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión.

2.   De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica en el marco de las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores. Estos datos incluirán los productos a que se refiere el apartado 3.

3.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos de los códigos NC 0603, 0803 00 19, 1006, 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 1701, 1704, 1806 10 30, 1806 10 90, 2002 90, 2103 20, 2106 90 59, 2106 90 98 y 6403, para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21.

Artículo 27

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7, la Comisión estará asistida por un Comité de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el Comité»).

2.   El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.

3.   El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión relativo al período que empieza el 1 de enero de 2006. Ese informe incluirá todos los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, y se presentará a tiempo para el debate del próximo Reglamento.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

CAPÍTULO V

MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (CE) No 552/97, No 1933/2006, No 1100/2006 Y No 964/2007

Artículo 28

El Reglamento (CE) no 552/97 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la referencia «los Reglamentos (CE) no 3281/94 y 1256/96» se sustituye por «el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (16).

2)

En el artículo 2, la referencia «el primer guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 3281/94 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1256/96» se sustituye por «artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 732/2008».

Articulo 29

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1933/2006 del Consejo, la referencia «Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (17).

Artículo 30

El Reglamento (CE) no 1100/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, en el primer guión, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (18).

2)

En el artículo 1, segundo guión, la referencia «artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 732/2008».

3)

En el artículo 3, en el apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Se abrirán los siguientes contingentes arancelarios globales de derecho nulo, expresados en “equivalente de azúcar blanco”, para las importaciones de azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, originario de un país que, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados:

178 030,75 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008,

204 735 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009.

Los contingentes llevarán los números de orden 09.4361 y 09.4362, respectivamente.».

4)

En el artículo 3, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el caso de las importaciones, no contempladas en el apartado 1, de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común (AAC), así como los derechos adicionales mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujetos al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, se reducirán, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008, en un 50 % el 1 de julio de 2007 y en un 80 % el 1 de julio de 2008; quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de octubre de 2009.»;

b)

en el párrafo tercero, en la letra c), «junio» se sustituye por «septiembre»;

c)

en el párrafo tercero, se suprime la letra d).

5)

En el artículo 5, en el apartado 7, en letra d), «el compromiso autorizado del agente económico» se sustituye por «el compromiso del solicitante».

6)

En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra a), la referencia «anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008».

7)

En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra c), en el primer guión, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008».

8)

En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra c), en el segundo guión, la referencia «artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008».

9)

En el artículo 10, en el apartado 2, la referencia «artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008».

Artículo 31

El Reglamento (CE) no 964/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, en el apartado 1, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (19).

2)

En el artículo 1, en el apartado 1, en el párrafo segundo, la referencia «anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008».

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011. No obstante, la fecha de expiración no se aplicará a los regímenes especiales en favor de los países menos desarrollados ni a cualquier otra disposición del presente Reglamento que se aplique en relación con dichos regímenes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2008

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  Dictamen emitido el 5 de junio de 2008 previa consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 169 de 30.6.2005, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 55/2008 (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(4)  DO L 85 de 27.3.1997, p. 8.

(5)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 35.

(6)  DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.

(7)  DO L 213 de 15.8.2007, p. 26.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).

(10)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(11)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(12)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(13)  Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288 de 21.10.1997, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(14)  Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (DO L 229 de 9.9.2000, p. 14). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1949/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 10).

(16)  DO L 211, de 6.8.2008, p. 1»;

(17)  DO L 211, de 6.8.2008, p. 1».

(18)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1».

(19)  DO L 211, de 6.8.2008, p. 1».


ANEXO I

Países y territorios (1) beneficiarios del Sistema Comunitario de Preferencias Arancelarias Generalizadas

Columna A:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.

Columna B:

nombre del país o territorio.

Columna C:

secciones respecto de las cuales se han retirado las preferencias arancelarias al país beneficiario correspondiente (artículo 13).

Columna D:

país incluido en el régimen especial en favor de los países menos desarrollados (artículo 11).

Columna E:

países incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 7).


A

B

C

D

E

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

AF

Afganistán

 

X

 

AG

Antigua y Barbuda

 

 

 

AI

Anguila

 

 

 

AM

Armenia

 

 

 

AN

Antillas Neerlandesas

 

 

 

AO

Angola

 

X

 

AQ

Antártida

 

 

 

AR

Argentina

 

 

 

AS

Samoa Americana

 

 

 

AW

Aruba

 

 

 

AZ

Azerbaiyán

 

 

 

BB

Barbados

 

 

 

BD

Bangladesh

 

X

 

BF

Burkina Faso

 

X

 

BH

Bahréin

 

 

 

BI

Burundi

 

X

 

BJ

Benín

 

X

 

BM

Bermudas

 

 

 

BN

Brunéi Darussalam

 

 

 

BO

Bolivia

 

 

 

BR

Brasil

S-IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

 

 

S-IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

BS

Bahamas

 

 

 

BT

Bhután

 

X

 

BV

Isla Bouvet

 

 

 

BW

Botsuana

 

 

 

BY

Belarús

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

CC

Islas Cocos

 

 

 

CD

República Democrática del Congo

 

X

 

CF

República Centroafricana

 

X

 

CG

Congo

 

 

 

CI

Costa de Marfil

 

 

 

CK

Islas Cook

 

 

 

CM

Camerún

 

 

 

CN

República Popular China

S-VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

 

 

S-VII

Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

S-VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa

S-IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

S-XI(a)

Materias textiles; S-XI(b) Sus manufacturas

S-XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

S-XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

S-XIV

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

S-XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

S-XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

S-XVII

Material de transporte

S-XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

S-XX

Mercancías y productos diversos

CO

Colombia

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

CV

Cabo Verde

 

X

 

CX

Isla Christmas

 

 

 

DJ

Yibuti

 

X

 

DM

Dominica

 

 

 

DO

República Dominicana

 

 

 

DZ

Argelia

 

 

 

EC

Ecuador

 

 

 

EG

Egipto

 

 

 

ER

Eritrea

 

X

 

ET

Etiopía

 

X

 

FJ

Fiyi

 

 

 

FK

Islas Malvinas (Falkland)

 

 

 

FM

Estados federados de Micronesia

 

 

 

GA

Gabón

 

 

 

GD

Granada

 

 

 

GE

Georgia

 

 

 

GH

Ghana

 

 

 

GI

Gibraltar

 

 

 

GL

Groenlandia

 

 

 

GM

Gambia

 

X

 

GN

Guinea

 

X

 

GQ

Guinea Ecuatorial

 

X

 

GS

Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur

 

 

 

GT

Guatemala

 

 

 

GU

Guam

 

 

 

GW

Guinea-Bissau

 

X

 

GY

Guyana

 

 

 

HM

Islas Heard y McDonald

 

 

 

HN

Honduras

 

 

 

HT

Haití

 

X

 

ID

Indonesia

S-III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

 

 

IN

India

S-XI(a)

Materias textiles

 

 

IO

Territorio Británico del Océano Índico

 

 

 

IQ

Iraq

 

 

 

IR

Irán

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

DO

Jordania

 

 

 

KE

Kenia

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

KH

Camboya

 

X

 

KI

Kiribati

 

X

 

KM

Comoras

 

X

 

KN

San Cristóbal y Nieves

 

 

 

KW

Kuwait

 

 

 

KY

Islas Caimán

 

 

 

KZ

Kazajstán

 

 

 

LA

República Democrática Popular de Laos

 

X

 

LB

Líbano

 

 

 

LC

Santa Lucía

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

LR

Liberia

 

X

 

LS

Lesoto

 

X

 

LY

Yamahiriya Árabe Libia

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

MG

Madagascar

 

X

 

MH

Islas Marshall

 

 

 

ML

Malí

 

X

 

MM

Myanmar

 

X

 

MN

Mongolia

 

 

 

MO

Macao

 

 

 

MP

Islas Marianas del Norte

 

 

 

MR

Mauritania

 

X

 

MS

Montserrat

 

 

 

MU

Mauricio

 

 

 

MV

Maldivas

 

X

 

MW

Malawi

 

X

 

MX

México

 

 

 

MY

Malasia

S-III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

 

 

MZ

Mozambique

 

X

 

NA

Namibia

 

 

 

NC

Nueva Caledonia

 

 

 

NE

Níger

 

X

 

NF

Isla Norfolk

 

 

 

NG

Nigeria

 

 

 

NI

Nicaragua

 

 

 

NP

Nepal

 

X

 

NR

Nauru

 

 

 

NU

Niue

 

 

 

OM

Omán

 

 

 

PA

Panamá

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

PF

Polinesia Francesa

 

 

 

PG

Papúa Nueva Guinea

 

 

 

PH

Filipinas

 

 

 

PK

Pakistán

 

 

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

PW

Palaos

 

 

 

PY

Paraguay

 

 

 

QA

Qatar

 

 

 

RU

Federación de Rusia

 

 

 

RW

Ruanda

 

X

 

SA

Arabia Saudí

 

 

 

SB

Islas Salomón

 

X

 

SC

Seychelles

 

 

 

SD

Sudán

 

X

 

SH

Santa Helena

 

 

 

SL

Sierra Leona

 

X

 

SN

Senegal

 

X

 

SO

Somalia

 

X

 

SR

Surinam

 

 

 

ST

Santo Tomé y Príncipe

 

X

 

SV

El Salvador

 

 

 

SY

República Árabe Siria

 

 

 

SZ

Suazilandia

 

 

 

TC

Islas Turcas y Caicos

 

 

 

TD

Chad

 

X

 

TF

Territorios Australes Franceses

 

 

 

TG

Togo

 

X

 

TH

Tailandia

S-XIV

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

 

 

TJ

Tayikistán

 

 

 

TK

Tokelau

 

 

 

TL

Timor Oriental

 

X

 

TM

Turkmenistán

 

 

 

TN

Túnez

 

 

 

TO

Tonga

 

 

 

TT

Trinidad y Tobago

 

 

 

TV

Tuvalu

 

X

 

TZ

Tanzania

 

X

 

UA

Ucrania

 

 

 

UG

Uganda

 

X

 

UM

Islas menores alejadas de los Estados Unidos

 

 

 

UY

Uruguay

 

 

 

UZ

Uzbekistán

 

 

 

VC

San Vicente y las Granadinas

 

 

 

VE

Venezuela

 

 

 

VG

Islas Vírgenes Británicas

 

 

 

VI

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

 

 

 

VN

Vietnam

S-XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

 

 

VU

Vanuatu

 

X

 

WF

Wallis y Futuna

 

 

 

WS

Samoa

 

X

 

YE

Yemen

 

X

 

YT

Mayotte

 

 

 

ZA

Sudáfrica

 

 

 

ZM

Zambia

 

X

 

ZW

Zimbabue

 

 

 


(1)  Esta lista incluye los países que pueden haber sido retirados temporalmente del SPG de la UE o que pueden haber incumplido los requisitos de cooperación administrativa (condición previa para que los productos puedan beneficiarse de las preferencias arancelarias). La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.


ANEXO II

Lista de los productos incluidos en el régimen contemplado en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se determinan conjuntamente por el código NC y la descripción.

Los productos de un código NC marcadas con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes.

La columna «Sensibles/no sensibles» se refiere a los productos incluidos en el régimen general (artículo 6) y en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (artículo 7). Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del artículo 6, apartado 1) o S (sensible a efectos del artículo 6, apartado 2).

Por simplificación, los productos se clasifican en grupos. Entre estos pueden figurar productos que quedan exentos definitiva o temporalmente del arancel aduanero común.

Código NC

Descripción

Sensibles/no sensibles

0101 10 90

Asnos reproductores de raza pura y los demás, vivos

S

0101 90 19

Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero

S

0101 90 30

Asnos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura

S

0101 90 90

Mulos y burdéganos vivos

S

0104 20 10 *

Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos

S

0106 19 10

Conejos domésticos vivos

S

0106 39 10

Palomas vivas

S

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

S

0206 80 91

Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

S

0206 90 91

Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

S

0207 14 91

Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus

S

0207 27 91

Hígados congelados de pavo

S

0207 36 89

Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso

S

ex 0208 (1)

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, a excepción de los productos de la subpartida 0208 90 55 (excepto los productos de la subpartida 0208 90 70, a los que no se aplicará la nota a pie de página)

S

0208 90 70

Ancas (patas) de rana

NS

0210 99 10

Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

S

0210 99 59

Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados

S

0210 99 60

Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados

S

0210 99 80

Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica

S

ex capítulo 3 (2)

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto los productos de la subpartida 0301 10 90

S

0301 10 90

Peces ornamentales de mar vivos

NS

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

Yogur, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao

S

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao

S

0405 20 10

0405 20 30

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

S

0407 00 90

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral

S

0409 00 00 (3)

Miel natural

S

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

S

0511 99 39

Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

S

ex capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos, excepto los productos de la subpartida 0604 91 40

S

0604 91 40

Ramas de coníferas frescas

NS

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

S

0703 10

Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas

S

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

S

0704

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

S

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

S

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

S

ex 0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre

S

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

S

0709 20 00

Espárragos, frescos o refrigerados

S

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas

S

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

S

0709 51 00

0709 59

Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50

S

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

S

0709 60 99

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

S

0709 70 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas

S

0709 90 10

Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.)

S

0709 90 20

Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

S

0709 90 31*

Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

S

0709 90 40

Alcaparras, frescas o refrigeradas

S

0709 90 50

Hinojo, fresco o refrigerado

S

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

S

ex 0709 90 80

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre

S

0709 90 90

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

S

ex 0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto los productos de la subpartida 0710 80 85

S

0710 80 85 (3)

Espárragos, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados

S

ex 0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90

S

ex 0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19

S

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

S

0714 20 10 *

Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

NS

0714 20 90

Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano

S

0714 90 90

Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso cortadas en rodajas o en pellets; médula de sagú

NS

0802 11 90

0802 12 90

Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas

S

0802 21 00

0802 22 00

Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con o sin cáscara

S

0802 31 00

0802 32 00

Nueces de nogal, frescas o secas, con o sin cáscara

S

0802 40 00

Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

S

0802 50 00

Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

NS

0802 60 00

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

NS

0802 90 50

Piñones, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

NS

0802 90 85

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

NS

0803 00 11

Plátanos hortaliza

S

0803 00 90

Plátanos, incluidos los plátanos hortaliza, secos

S

0804 10 00

Dátiles, frescos o secos

S

0804 20 10

0804 20 90

Higos, frescos o secos

S

0804 30 00

Piñas (ananás), frescas o secas

S

0804 40 00

Aguacates (paltas), frescos o secos

S

ex 0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre

S

0805 40 00

Toronjas o pomelos, frescos o secos

NS

0805 50 90

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas

S

0805 90 00

Los demás agrios (cítricos), frescos o secos

S

ex 0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 al 31 de diciembre

S

0806 10 90

Los demás tipos de uvas frescas

S

ex 0806 20

Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg

S

0807 11 00

0807 19 00

Melones (incluidas las sandías) frescos

S

0808 10 10

Manzanas para sidra frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

S

0808 20 10

Peras para perada frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

S

ex 0808 20 50

Las demás peras frescas, del 1 de mayo al 30 de junio

S

0808 20 90

Membrillos frescos

S

ex 0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre

S

0809 20 05

Guindas (Prunus cerasus) frescas

S

ex 0809 20 95

Cerezas frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus)

S

ex 0809 30

Melocotones (duraznos) frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

S

ex 0809 40 05

Ciruelas frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

S

0809 40 90

Endrinas frescas

S

ex 0810 10 00

Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre

S

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

S

0810 40 30

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos

S

0810 40 50

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos

S

0810 40 90

Los demás frutos del género Vaccinium, frescos

S

0810 50 00

Kiwis frescos

S

0810 60 00

Duriones frescos

S

0810 90 50

0810 90 60

0810 90 70

Grosellas, incluido el casis, frescas

S

0810 90 95

Los demás frutos frescos

S

ex 0811

Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los productos de las subpartidas 0811 10 y 0811 20

S

0811 10 y (3)

0811 20 (3)

Fresas (frutillas) Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas (incluido el casis)

S

ex 0812

Frutas u otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0812 90 30

S

0812 90 30

Papayas

NS

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos) secos

S

0813 20 00

Ciruelas

S

0813 30 00

Manzanas secas

S

0813 40 10

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, secos

S

0813 40 30

Peras secas

S

0813 40 50

Papayas secas

NS

0813 40 95

Las demás frutas u otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806

NS

0813 50 12

Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin ciruelas pasas

S

0813 50 15

Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), sin ciruelas pasas

S

0813 50 19

Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), con ciruelas pasas

S

0813 50 31

Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802

S

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802, excepto las nueces tropicales

S

0813 50 91

Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas ni higos

S

0813 50 99

Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8

S

0814 00 00

Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas

NS

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias, excepto los productos de las subpartidas 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 0901 90 90 y 0904 20 10, las partidas 0905 00 00 y 0907 00 00, y las subpartidas 0910 91 90, 0910 99 33, 0910 99 39, 0910 99 50 y 0910 99 99

NS

0901 12 00

Café sin tostar, descafeinado

S

0901 21 00

Café tostado, sin descafeinar

S

0901 22 00

Café tostado, descafeinado

S

0901 90 90

Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

S

0904 20 10

Pimientos dulces, secos, sin triturar ni pulverizar

S

0905 00 00

Vainilla

S

0907 00 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

S

0910 91 90

Mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910, trituradas o pulverizadas

S

0910 99 33

0910 99 39

0910 99 50

Tomillo; hojas de laurel

S

0910 99 99

Las demás especias, trituradas o pulverizadas, excepto las mezclas de dos o más productos de partidas distintas comprendidas entre la 0904 y la 0910

S

ex 1008 90 90

Quinoa

S

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

S

1106 10 00

Harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713

S

1106 30

Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8

S

1108 20 00

Inulina

S

ex capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos, excepto los productos de las subpartidas 1209 21 00, 1209 23 80, 1209 29 50, 1209 29 80, 1209 30 00, 1209 91 10, 1209 91 90 y 1209 99 91; plantas industriales o medicinales, excepto los productos de la partida 1210 y la subpartida 1211 90 30, y excluyendo los productos de las subpartidas 1212 91 y 1212 99 20; paja y forraje

S

1209 21 00

Semillas de alfalfa, para siembra

NS

1209 23 80

Las demás semillas de festucas, para siembra

NS

1209 29 50

Semilla de altramuz, para siembra

NS

1209 29 80

Semillas de las demás plantas forrajeras, para siembra

NS

1209 30 00

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra

NS

1209 91 10

1209 91 90

Las demás semillas de hortalizas, para siembra

NS

1209 99 91

Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra, excepto las de la subpartida 1209 30 00

NS

1210 (1)

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

S

1211 90 30

Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, trituradas o pulverizadas

NS

ex capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, excepto los productos de la subpartida 1302 12 00

S

1302 12 00

Jugos y extractos de regaliz

NS

1501 00 90

Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

S

1502 00 90

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

S

1503 00 19

Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales

S

1503 00 90

Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otra forma, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

S

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda y suintina)

S

1507

Aceite de soja (soya), y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

S

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

S

1511 10 90

Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

S

1511 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto

S

1512

Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

ex 1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, excepto los productos de la subpartida 1516 20 10

S

1516 20 10

Aceite de ricino hidrogenado, llamado«opalwax»

NS

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15 (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

S

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte «estandolizados» o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte

S

1521 90 99

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

S

1522 00 10

Degrás

S

1522 00 91

Borras o heces de aceites; pastas de neutralización (soap-stocks), excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

S

1601 00 10

Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado

S

1602 20 10

Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado

S

1602 41 90

Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

S

1602 42 90

Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

S

1602 49 90

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica

S

1602 50 31 (3)

1602 50 95 (3)

Las demás preparaciones, conservas de carne o despojos de animales, cocidos, de la especie bovina, incluso en envases herméticamente cerrados

S

1602 90 31

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo

S

1602 90 69

1602 90 72

1602 90 74

1602 90 76

1602 90 78

1602 90 99

Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina, u otros animales que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina ni contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

S

1603 00 10

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

S

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

S

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

S

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

S

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

S

1704 (4)

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

S

capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

S

ex capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, excepto los productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 91

S

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

NS

1901 90 91

Los demás, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa, o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa, o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

NS

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, excepto los productos de la partida 2002 y las subpartidas 2005 80 00, 2008 20 19, 2008 20 39, ex 2008 40 y ex 2008 70

S

2002 (1)

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

S

2005 80 00 (3)

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

S

2008 20 19

2008 20 39

Piñas (ananás), preparadas o conservadas de otro modo, sin alcohol añadido, no especificadas ni incluidas en otra parte

NS

ex 2008 40 (3)

Peras, preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o de líquidos alcohólicos, no especificadas ni incluidas en otra parte (excepto los productos de las subpartidas 2008 40 11, 2008 40 21, 2008 40 29 y 2008 40 39, a los que no se aplicará la nota a pie de página)

S

ex 2008 70 (3)

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o de alcohol, no especificados ni incluidos en otra parte (excepto los productos de las subpartidas 2008 70 11, 2008 70 31, 2008 70 39 y 2008 70 59, a los que no se aplicará la nota a pie de página)

S

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2101 20 y 2102 20 19, y excluyendo los productos de las subpartidas 2106 10, 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y 2106 90 59

S

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

NS

2102 20 19

Las demás levaduras muertas

NS

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excepto los productos de la partida 2207, y excluyendo los productos de las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40

S

2207 (1)

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

S

2302 50 00

Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets

S

2307 00 19

Las demás lías o heces de vino

S

2308 00 19

Los demás orujos de uvas

S

2308 00 90

Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

NS

2309 10 90

Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

S

2309 90 10

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales

NS

2309 90 91

Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

S

2309 90 95

2309 90 99

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

S

capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

S

2519 90 10

Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado

NS

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

NS

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

NS

capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

NS

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

NS

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

NS

ex 2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00

NS

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

NS

2807 00

Ácido sulfúrico; óleum

NS

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

NS

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

NS

2810 00 90

Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos

NS

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

NS

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

NS

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

NS

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

S

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxido de sodio o de potasio

S

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

NS

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

S

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido

S

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

S

2820

Óxidos de manganeso

S

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

NS

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

NS

2823 00 00

Óxidos de titanio

S

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

NS

ex 2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los productos de las subpartidas 2825 10 00 y 2825 80 00

NS

2825 10 00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

S

2825 80 00

Óxidos de antimonio

S

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

NS

ex 2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, excepto los productos de las subpartidas 2827 10 00 y 2827 32 00; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

NS

2827 10 00

Cloruro de amonio

S

2827 32 00

Cloruro de aluminio

S

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

NS

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

NS

ex 2830

Sulfuros, excepto los productos de la subpartida 2830 10 00; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

NS

2830 10 00

Sulfuros de sodio

S

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

NS

2832

Sulfitos; tiosulfatos

NS

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

NS

2834 10 00

Nitritos

S

2834 21 00

2834 29

Nitratos

NS

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

S

ex 2836

Carbonatos, excepto los productos de las subpartidas 2836 20 00, 2836 40 00 y 2836 60 00; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

NS

2836 20 00

Carbonato de disodio

S

2836 40 00

Carbonatos de potasio

S

2836 60 00

Carbonato de bario

S

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

NS

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

NS

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

NS

ex 2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, excepto los productos de la subpartida 2841 61 00

NS

2841 61 00

Permanganato de potasio

S

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

NS

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

NS

ex 2844 30 11

Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto

NS

ex 2844 30 51

Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto

NS

2845 90 90

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio o mezclas y disoluciones que contengan estos productos

NS

2846

Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

NS

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

NS

2848 00 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

NS

ex 2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los productos de las subpartidas 2849 20 00 y 2849 90 30

NS

2849 20 00

Carburo de silicio, aunque no sea de constitución química definida

S

2849 90 30

Carburos de volframio (tungsteno), aunque no sean de constitución química definida

S

ex 2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, distintos de los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849, a excepción de los productos de la subpartida 2850 00 70

NS

2850 00 70

Siliciuros, aunque no sean de constitución química definida

S

2852 00 00

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas

NS

2853 00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

NS

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

S

ex 2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados, excepto los productos de la subpartida 2904 20 00

NS

2904 20 00

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

S

ex 2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de la subpartida 2905 45 00, y excluyendo los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

S

2905 45 00

Glicerol

NS

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

ex 2907

Fenoles, excepto los productos de las subpartidas 2907 15 90 y ex 2907 22 00; fenoles-alcoholes

NS

2907 15 90

Naftoles y sus sales, excepto el 1-naftol

S

ex 2907 22 00

Hidroquinona

S

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

NS

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

S

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

ex 2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído, excepto el producto de la subpartida 2912 41 00

NS

2912 41 00

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

S

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

NS

ex 2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2914 11 00, 2914 21 00 y 2914 22 00

NS

2914 11 00

Acetona

S

2914 21 00

Alcanfor

S

2914 22 00

Ciclohexanona y metilciclohexanonas

S

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

S

ex 2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas ex 2916 11 00, 2916 12 y 2916 14

NS

ex 2916 11 00

Ácido acrílico

S

2916 12

Ésteres del ácido acrílico

S

2916 14

Ésteres del ácido metacrílico

S

ex 2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2917 11 00, 2917 12 10, 2917 14 00, 2917 32 00, 2917 35 00 y 2917 36 00

NS

2917 11 00

Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

S

2917 12 10

Ácido adípico y sus sales

S

2917 14 00

Anhídrido maleico

S

2917 32 00

Ortoftalatos de dioctilo

S

2917 35 00

Anhídrido ftálico

S

2917 36 00

Ácido tereftálico y sus sales

S

ex 2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2918 14 00, 2918 15 00, 2918 21 00, 2918 22 00 y 2918 29 10

NS

2918 14 00

Ácido cítrico

S

2918 15 00

Sales y ésteres del ácido cítrico

S

2918 21 00

Ácido salicílico y sus sales

S

2918 22 00

Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

S

2918 29 10

Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres

S

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

2921

Compuestos con función amina

S

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

S

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

NS

ex 2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico, excepto los productos de la subpartida 2924 23 00

S

2924 23 00

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

NS

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

NS

ex 2926

Compuestos con función nitrilo, excepto el producto de la subpartida 2926 10 00

NS

2926 10 00

Acrilonitrilo

S

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

S

2928 00 90

Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

NS

2929 10

Isocianatos

S

2929 90 00

Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas

NS

2930 20 00

2930 30 00

ex 2930 90 85

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)

NS

2930 40 90

2930 50 00

2930 90 13

2930 90 16

2930 90 20

ex 2930 90 85

Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos)

S

2931 00

Los demás compuestos organo-inorgánicos

NS

ex 2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto los productos de las subpartidas 2932 12 00, 2932 13 00 y 2932 21 00

NS

2932 12 00

2-Furaldehído (furfural)

S

2932 13 00

Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

S

2932 21 00

Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas

S

ex 2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, excepto el producto de la subpartida 2933 61 00

NS

2933 61 00

Melamina

S

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

NS

2935 00 90

Las demás sulfonamidas

S

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

NS

ex 2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), y a excepción de la ramnosa, rafinosa y manosa; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939

S

ex 2940 00 00

Ramnosa, rafinosa y manosa

NS

2941 20 30

Dihidrostreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

NS

2942 00 00

Otros compuestos orgánicos

NS

3102 (1)

Abonos minerales o químicos nitrogenados

S

3103 10

Superfosfato

S

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

S

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las partidas 3204 y 3206, y excluyendo los productos de las subpartidas 3201 20 00, 3201 90 20, ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal)

NS

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32 a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

S

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32, distintas de las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

S

capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

NS

capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

NS

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

S

3502 90 90

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

NS

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 3501

NS

3504 00 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

NS

3505 10 50

Almidones y féculas esterificados o eterificados

NS

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

NS

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

S

capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

NS

capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

NS

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las partidas 3802 y 3817 00, las subpartidas 3823 12 00 y 3823 70 00 y la partida 3825, y excluyendo los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60

NS

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

S

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902

S

3823 12 00

Ácido oleico

S

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

S

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del capítulo 38

S

ex capítulo 39

Plástico y su manufacturas, excepto los productos de las partidas 3901, 3902, 3903 y 3904, las subpartidas 3906 10 00, 3907 10 00, 3907 60 y 3907 99, las partidas 3908 y 3920 y las subpartidas 3921 90 19 y 3923 21 00

NS

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

S

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

S

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

S

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

S

3906 10 00

Poli(metacrilato de metilo)

S

3907 10 00

Poliacetales

S

3907 60

Poli(tereftalato de etileno)

S

3907 99

Los demás poliésteres, excepto los no saturados

S

3908

Poliamidas en formas primarias

S

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

S

3921 90 19

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de poliésteres, excepto los productos celulares y excepto las hojas y placas onduladas

S

3923 21 00

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno

S

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4010

NS

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

S

ex 4104

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19

S

ex 4106 31

4106 32

Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet blue, divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de la subpartida 4106 31 10

NS

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

S

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

S

ex 4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados, incluso divididos, distintos de los de la partida 4114, excepto los productos de la subpartida 4113 10 00

NS

4113 10 00

De caprino

S

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

S

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

S

ex capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa; excepto los productos de las partidas 4202 y 4203

NS

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

S

4203

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

S

capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

NS

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera, excepto los productos de las partidas 4410, 4411, 4412, las subpartidas 4418 10, 4418 20 10, 4418 71 00, 4420 10 11, 4420 90 10 y 4420 90 91; carbón vegetal

NS

4410

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand borrad» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

S

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

S

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

S

4418 10

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera

S

4418 20 10

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44

S

4418 71 00

Tableros ensamblados para revestimiento de suelos en mosaico, de madera

S

4420 10 11

4420 90 10

4420 90 91

Estatuillas y demás objetos de adorno, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44; marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44

S

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4503

NS

4503

Manufacturas de corcho natural

S

capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

S

capítulo 50

Seda

S

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario, excepto los productos de la partida 5105; hilados y tejidos de crin

S

capítulo 52

Algodón

S

capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

S

capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

S

capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

S

capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

S

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

S

capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

S

capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

S

capítulo 60

Tejidos de punto

S

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

S

capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

S

capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

S

capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

S

capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

NS

capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

S

capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

NS

capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

NS

capítulo 69

Productos cerámicos

S

capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

S

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; excepto los productos de la partida 7117

NS

7117

Bisutería

S

7202

Ferroaleaciones

S

capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

NS

capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

S

7505 12 00

Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel

NS

7505 22 00

Alambre, de aleaciones de níquel

NS

7506 20 00

Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel

NS

7507 20 00

Accesorios de tubería, de níquel

NS

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7601

S

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7801

S

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903

S

ex capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excluyendo los productos de las subpartidas 8101 10 00, 8101 94 00, 8102 10 00, 8102 94 00, 8104 11 00, 8104 19 00, 8107 20 00, 8108 20 00, 8108 30 00, 8109 20 00, 8110 10 00, 8112 21 90, 8112 51 00, 8112 59 00, 8112 92 y 8113 00 20

S

capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

S

capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

S

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8401 10 00 y 8407 21 10

NS

8401 10 00

Reactores nucleares

S

8407 21 10

Motores del tipo fueraborda, de cilindrada inferior o igual a 325 cm3

S

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8516 50 00, 8517 69 39, 8517 70 15, 8517 70 19, 8519 20, 8519 30, 8519 81 11 a 8519 81 45, 8519 81 85, 8519 89 11 a 8519 89 19, las partidas 8521, 8525 y 8527, las subpartidas 8528 49, 8528 59 y 8528 69 a 8528 72, la partida 8529 y las subpartidas 8540 11 y 8540 12

NS

8516 50 00

Hornos de microondas

S

8517 69 39

Receptores de radiotelefonía, o radiotelegrafía, excepto los receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

S

8517 70 15

8517 70 19

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo, excepto las antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

S

8519 20

8519 30

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; giradiscos

S

8519 81 11 a

8519 81 45

Aparatos reproductores de sonido (incluidos los tocacasetes), sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

S

8519 81 85

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética, excepto los de casetes

S

8519 89 11 a

8519 89 19

Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

S

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

S

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras

S

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

S

8528 49

8528 59

8528 69 a

8528 72

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, distintos de los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471; aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados

S

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

S

8540 11

8540 12 00

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores, en color, en blanco y negro o demás monocromos

S

capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; apartados mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

NS

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de los productos de las partidas 8702, 8703, 8704, 8705, 8706 00, 8707, 8708, 8709, 8711, 8712 00 y 8714

NS

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

S

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

S

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías

S

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

S

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

S

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

S

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

S

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en las estaciones ferroviarias; sus partes

S

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

S

8712 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

S

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

S

capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

NS

capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

NS

capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

S

capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

S

capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

NS

ex capítulo 94

Muebles; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, excepto los productos de la partida 9405

NS

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

S

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; a excepción de los productos de los subtítulos 9503 00 30 a 9503 00 99

NS

9503 00 30 a

9503 00 99

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

S

capítulo 96

Manufacturas diversas

NS’


(1)  El régimen mencionado en la sección 1 del capítulo II no se aplicará a los productos de esta partida.

(2)  Para los productos de la subpartida 0306 13, el derecho será del 3,6 % con arreglo al régimen mencionado en la sección 2 del capítulo II.

(3)  El régimen mencionado en la sección 1 del capítulo II no se aplicará a los productos de esta subpartida.

(4)  Para los productos de las subpartidas 1704 10 90, el derecho específico estará limitado al 16 % del valor en aduana, con arreglo al régimen mencionado en la sección 2 del capítulo II.


ANEXO III

CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8

PARTE A

Convenios de la ONU y la OIT referentes a los derechos humanos y de los trabajadores

1.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

2.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

3.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

4.

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

5.

Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes

6.

Convención sobre los Derechos del Niño

7.

Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

8.

Convenio relativo a la Edad Mínima de Admisión al Empleo (no 138)

9.

Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (no 182)

10.

Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (no 105)

11.

Convenio sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio (no 29)

12.

Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor (no 100)

13.

Convenio relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (no 111)

14.

Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (no 87)

15.

Convenio relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (no 98)

16.

Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid

PARTE B

Convenios relativos al medio ambiente y los principios de gobernanza

17.

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono

18.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación

19.

Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes

20.

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

21.

Convenio sobre la Diversidad Biológica

22.

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

23.

Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

24.

Convención única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961)

25.

Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971)

26.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988)

27.

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (México)