16.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 668/2008 DE LA COMISIÓN
de 15 julio de 2008
que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) no 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (2), remiten a varios anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Desde la adopción del Reglamento (CE) no 2096/2005, dichos anexos han sido modificados por la Organización Internacional de Aviación Civil, tal como se indica en las cartas dirigidas a los Estados 2001/74, de 10 de agosto de 2001; 2003/29, de 28 de marzo de 2003; 2004/16, de 26 de marzo de 2004; 2005/35 y 2005/39, de 24 de marzo de 2005; 2006/38, de 24 de marzo de 2006; 2006/64, de 18 de agosto de 2006; 2007/11, 2007/13, 2007/19, 2007/20, 2007/23 y 2007/24, de 30 de marzo de 2007. Las referencias en el Reglamento (CE) no 2096/2005 deben actualizarse para cumplir las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados miembros y garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional. |
(2) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2096/2005 en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2096/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En el anexo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS El proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate:
|
2) |
En el anexo III, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS El proveedor de servicios meteorológicos deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios meteorológicos en el espacio aéreo de que se trate:
|
3) |
En el anexo IV, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS El proveedor de servicios de información aeronáutica deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de información aeronáutica en el espacio aéreo de que se trate:
|
4) |
En el anexo V, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS El proveedor de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en anexo 10 — Telecomunicaciones aeronáuticas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en las siguientes versiones, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de comunicación, navegación o vigilancia en el espacio aéreo de que se trate:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(2) DO L 335 de 21.12.2005, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 482/2008 (DO L 141 de 31.5.2008, p. 5).