11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO (CE) N o 654/2008 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículos 9, 11, apartado 2, 8 y 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 769/2002 (2), estableció un derecho antidumping definitivo de 3 479 EUR por tonelada sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China y lo amplió a las importaciones procedentes de la India y Tailandia mediante el Reglamento (CE) no 2272/2004 (3) y a las importaciones procedentes de Indonesia y Malasia mediante el Reglamento (CE) no 1650/2006 (4).

(2)

La Comisión, mediante una Decisión (5) de 3 de enero de 2005, aceptó un compromiso ofrecido por un productor indio en relación con la investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping por parte de las importaciones de cumarina procedentes de la India o Tailandia.

2.   Solicitud de reconsideración

(3)

La solicitud fue presentada el 8 de febrero de 2007 por el Consejo de la Industria Química Europea-CEFIC («el solicitante») en nombre del único productor en la Comunidad, que representaba la totalidad de la producción comunitaria de cumarina.

(4)

Los demandantes alegaron poseer y facilitaron indicios razonables de lo siguiente: a) es probable que continúe o reaparezca el dumping con el consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad, y b) las importaciones del producto afectado de la República Popular China han seguido entrando en la Comunidad en cantidades importantes y a precios objeto de dumping.

(5)

También se alegó que los volúmenes y los precios del producto importado afectado, entre otras consecuencias, han seguido teniendo un impacto negativo en el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, perjudicando de manera importante su situación financiera y de empleo.

(6)

Además, el solicitante señaló que durante el período de imposición de medidas, los productores exportadores del producto afectado de la República Popular China intentaron socavar las medidas existentes mediante prácticas de elusión, que se contrarrestaron con la ampliación de las medidas según lo establecido por los Reglamentos (CE) no 2272/2004 y (CE) no 1650/2006 del Consejo.

3.   Inicio

(7)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión incoó una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).

4.   Período de investigación

(8)

El período de investigación de reconsideración (PIR) para examinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007. El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del PIR («el período considerado»).

5.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión comunicó oficialmente al productor comunitario solicitante, a los productores exportadores de la República Popular China y a sus representantes, a las autoridades chinas y a los importadores, a los usuarios y a sus asociaciones notoriamente afectadas el inicio de la reconsideración. Envió asimismo cuestionarios a los productores exportadores, a un productor en la India («el país análogo», como se indica en el considerando 26), al único productor comunitario, a los importadores y a los usuarios conocidos y a las partes que se dieron a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración.

(10)

Teniendo en cuenta el amplio número de productores exportadores que parecen estar implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la posibilidad de utilizar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con objeto de decidir si era necesario recurrir al muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer y que facilitaran, tal y como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con la cumarina durante el período de investigación. Dos empresas de la República Popular China respondieron al cuestionario de muestreo pero solo una manifestó su disposición a cooperar y respondió al cuestionario de dumping:

Nanjing Jingqiao Perfumery/China Tuhsu Flavours & Fragrances Imp. & Exp. Corp.

(11)

El productor comunitario y cuatro usuarios importadores respondieron a los cuestionarios. En lo que se refiere al país análogo, el productor indio contactado por los servicios de la Comisión se negó a cooperar.

6.   Verificación de la información recibida

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, y del interés comunitario. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia.

(13)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

 

productor comunitario:

Rhodia Organics, (Lyon) Francia

 

importadores/usuarios:

Henkel KGaA, (Krefeld) Alemania

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, cumarina, un polvo blanquecino cristalino con el olor característico del heno recién segado. Sus usos principales son los de aroma químico y fijador en la preparación de compuestos de fragancias tales como los que se utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.

(15)

La cumarina, que era originalmente un producto natural obtenido a partir de habas de tonka, se produce ahora sintéticamente. Puede obtenerse por un proceso de síntesis que utiliza el fenol para obtener salicilaldehído (reacción Perkin) o por una síntesis del ortocresol (reacción Raschig). La principal característica física de la cumarina es su pureza, indicada por su punto de fusión. La cumarina de calidad corriente comercializada en la Comunidad tiene un punto de fusión entre 68 y 70 °C, lo que corresponde a una pureza del 99 %.

(16)

El producto afectado está clasificado en el código NC ex 2932 21 00.

2.   Producto similar

(17)

Al igual que en la investigación original, se constató que la cumarina exportada a la Comunidad desde la República Popular China, así como la cumarina producida y vendida por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tenían efectivamente características físicas y aplicaciones idénticas y eran por lo tanto productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Cuestiones generales

(18)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(19)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Teniendo en cuenta que una reconsideración por expiración no supone un examen del cambio de circunstancias, no se volvió a estudiar si podía o no concederse a los productores el trato de economía de mercado.

(20)

Los datos estadísticos muestran que se importaron a la UE unas 214 toneladas de toda procedencia, de las cuales 137 toneladas fueron originarias de China, lo que representa en torno al 20 % del consumo de la UE.

2.   Muestreo (exportadores) y cooperación

(21)

Se recuerda que, en la investigación anterior, cuyos resultados se publicaron en mayo de 2002, no hubo cooperación por parte de los productores exportadores chinos y ninguno recibió un trato de economía de mercado o un trato individual.

(22)

Se enviaron formularios de muestreo a 21 posibles productores/exportadores de la República Popular China pero solo respondieron dos empresas, de las cuales solo una cooperó con la investigación al cumplimentar un cuestionario de respuesta, por lo que un muestreo era innecesario. Esta única respuesta cubría cerca del 5 % de las importaciones chinas durante el PIR. En términos de capacidad, esta empresa que cooperó poseía en torno al 17 % de la capacidad china total.

(23)

Dado el escaso nivel de cooperación y de representatividad que presenta una empresa con respecto al mercado chino y a la producción de este país, se determinó que no se podía recabar directamente de los productores exportadores información fiable sobre las importaciones del producto afectado a la Comunidad durante el PIR. Ante las circunstancias y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión recurrió a los datos disponibles, es decir, los datos del código NC. No obstante, la información contenida en la única respuesta al cuestionario se utilizó en la medida de lo posible para cotejarla con los resultados basados en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18.

(24)

Se determinó que los datos del código NC eran la mejor información disponible para la mayoría de los aspectos de esta investigación. Los datos TARIC y los recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base confirmaron la exactitud de las cifras del código NC.

(25)

En casos justificados, los datos relativos al precio de exportación de los productores que cooperaron y las estadísticas sobre las exportaciones chinas de que disponía la Comisión (que también incluían productos distintos del producto afectado) se utilizaron como complemento.

3.   País análogo

(26)

La cumarina es una fragancia producida en unos pocos países en todo el mundo y, por consiguiente, la elección de un país análogo era muy limitada. Según la información de que se dispone para la investigación, los únicos países productores durante el PIR eran Francia, China y la India. Los Estados Unidos se utilizaron durante la anterior investigación de reconsideración pero, desde entonces, la empresa en cuestión dejó de producir. En el anuncio de inicio se propuso la India, pero ningún productor indio aceptó cooperar.

(27)

Ante estas conclusiones, el valor normal hubo de establecerse «sobre cualquier otra base razonable» de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Los datos relativos a la industria de la Comunidad se consideraron razonables a tal fin.

4.   Dumping durante el período de investigación de reconsideración

(28)

Por las razones expuestas en el considerando 23, los márgenes de dumping se calcularon mediante los datos de código NC cotejados con la información procedente del único productor exportador chino que colaboró. Los precios de exportación de las importaciones de China se ajustaron para garantizar que estuvieran en una base comparable con el valor normal. Estos ajustes permitieron que los cálculos se realizaran mediante los precios de fábrica y que la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal se expresara como porcentaje del precio de exportación cif. Sobre esta base, el margen de dumping durante el PIR se situó en torno al 45 %.

5.   Comparaciones de precios

(29)

Resultaba evidente que, si se dejaban expirar las medidas, los exportadores chinos tendrían un claro incentivo para vender elevados volúmenes en el extenso mercado de la UE. Esta conclusión se fundamenta en la siguiente información calculada durante la investigación:

i)

los precios en el mercado chino durante el PIR fueron en torno a un 25 % inferiores a los del mercado de la UE,

ii)

los productores chinos vendieron la mayor parte de su producción en mercados de exportación porque el mercado interior de su país no es suficientemente grande para absorber toda su producción y porque los precios del mercado interior son similares a los que pueden alcanzarse en mercados de terceros países,

iii)

los precios del mercado comunitario fueron superiores a los precios de exportación a terceros países logrados por los productores exportadores chinos, lo que apuntaría a que también existe dumping en otros mercados de terceros países y a que para los productores de la República Popular China supondría un incentivo considerable redirigir sus exportaciones a la Comunidad.

6.   Capacidad no utilizada y existencias en la República Popular China

(30)

En la anterior investigación, finalizada en mayo de 2002, se determinó que existía una enorme disponibilidad de capacidad de producción no utilizada (entre el 50 % y el 60 % de la capacidad de producción). Debido a la escasa cooperación por parte de los productores exportadores chinos, se dispuso de poca información para la investigación sobre la capacidad no utilizada y las existencias actuales en la República Popular China.

(31)

No obstante, de su respuesta al cuestionario se desprende que la única empresa que cooperó disponía de una importante capacidad no utilizada. Este productor tenía unas existencias de 500 toneladas al final del PIR, lo que representaba más del 70 % del mercado de la UE durante el PIR. Teniendo en cuenta que este productor solo representa entre el 15 % y el 20 % de la capacidad de producción china, es probable que unas existencias incluso superiores puedan penetrar en el mercado de la UE en caso de derogación de las medidas.

7.   Capacidad de absorción posible de los mercados de terceros países o del mercado interior de la República Popular China

(32)

Teniendo en cuenta las anteriores comparaciones de precios y la disponibilidad de capacidad no utilizada y de existencias, no se puede alegar que la producción china vaya a ser absorbida por los mercados de terceros países y por el mercado interior chino. Esto se debe a que el consumo en los mercados de terceros países se ha mantenido relativamente estable durante los últimos diez años y se prevé que siga así en el futuro. Por tanto, es probable que los productores chinos necesiten seguir exportando a la Comunidad, dado que el mercado de la UE es uno de los más atractivos del mundo, habida cuenta de su tamaño y de los precios relativamente elevados que pueden alcanzarse. Si se derogan las medidas, es evidente que unos volúmenes incluso más importantes de importaciones objeto de dumping se redirigirán al mercado de la UE.

8.   Prácticas de elusión

(33)

Como se indica en el considerando 1, las medidas objeto de reconsideración se han ampliado a la India, Tailandia, Malasia e Indonesia a raíz de una investigación sobre prácticas de elusión. Esto indica el gran interés de los productores chinos por entrar en el mercado comunitario y su voluntad de lograrlo incluso a pesar de la aplicación de medidas antidumping. Por consiguiente, la existencia de prácticas de elusión reafirma la probabilidad de que aumente el volumen de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario en caso de derogación de las medidas.

9.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(34)

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que el dumping podría continuar si se derogasen las medidas.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(35)

La empresa denunciante era el único productor de cumarina en la Comunidad durante el período de investigación. Se supone por lo tanto que este productor constituye la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

E.   ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN LA COMUNIDAD

1.   Consumo comunitario (7)

(36)

El producto afectado constituye una parte de un único código NC. Con objeto de determinar el volumen de productos dentro de este código NC que no son el producto afectado, los servicios de la Comisión compararon los datos NC con otras fuentes estadísticas disponibles mencionadas en el considerando 23. Esta comparación reveló que casi el 100 % de los productos importados dentro de este código eran en realidad el producto afectado.

(37)

Por lo tanto, el consumo comunitario se determinó añadiendo los datos completos del código NC para las importaciones a la Comunidad Europea a los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tal como se recoge en la respuesta al cuestionario.

(38)

En conjunto, el consumo aparente de cumarina descendió un 8 % durante el período considerado, con un descenso hasta 2005 y un aumento desde entonces. Los niveles de consumo parecen haberse estabilizado en la actualidad.

(39)

El consumo comunitario ha evolucionado como se indica a continuación:

Cuadro 1

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Consumo comunitario

(índice 2003 = 100)

100

91,4

82,4

90

92,3

2.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen y cuota de mercado

(40)

Como se explica en el considerando 36, se utilizó el código NC 2932 21 00 como fuente para las importaciones del producto afectado a la Comunidad.

(41)

En lo que se refiere a las importaciones chinas, debe prestarse atención a las prácticas de elusión demostradas que condujeron a la ampliación de las medidas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia y Malasia. Como consecuencia de las medidas antielusión adoptadas, las importaciones originarias de la República Popular China así como las procedentes de otros países siendo originarias también de República Popular China disminuyeron durante el período considerado. Si bien las importaciones de origen chino siguen siendo importantes, esta disminución muestra la eficacia de las medidas antielusión.

(42)

Como se explica en el considerando 38, el consumo aparente se redujo durante el período considerado. Las importaciones chinas incluso bajaron más en proporción con el consumo, lo que supuso una pérdida de su cuota de mercado en la Comunidad en beneficio de la industria de la Comunidad. El volumen de importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países se mantuvo al mismo nivel durante el período considerado.

Cuadro 2

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Volumen de importaciones objeto de dumping

(índice 2003 = 100)

100

99,4

49,7

47

50,1

Volumen de importaciones de terceros países

100

78

74,7

65,5

66,6

Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

30 %-40 %

40 %-50 %

20 %-30 %

10 %-20 %

20 %-30 %

b)   Precios

(43)

Durante el período considerado, los precios cif medios de las importaciones de cumarina procedentes de China se mantuvieron constantemente a un nivel muy inferior al de los precios de la industria de la Comunidad.

3.   Situación económica de la industria de la Comunidad

a)   Producción

(44)

La industria de la Comunidad hubo de reducir su volumen de producción del producto afectado en un 25 % entre 2003 y el PIR. Esta reducción, con la consiguiente pérdida de volumen de ventas a partir de 2003, obedeció a prácticas de elusión. Además, también perdió en volumen de ventas en las exportaciones a terceros países dado que, en los mercados de exportación a terceros países, la industria de la Comunidad también tuvo que afrontar la presión de las exportaciones chinas a bajo precio.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(45)

Como se explica en los considerandos 36 a 39, las ventas de la industria de la Comunidad del producto afectado en la Comunidad fueron relativamente estables a lo largo del período objeto de revisión. No obstante, durante el mismo período, la industria de la Comunidad experimentó una drástica reducción del volumen exportado a terceros países. En estas circunstancias, con objeto de optimizar el nivel de utilización de la capacidad, la industria de la Comunidad tuvo que reducir su capacidad. A pesar de ello, la utilización de la capacidad se mantuvo relativamente baja.

Cuadro 3

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Producción

100

63,4

66,3

70,3

75,4

Capacidad de producción

100

63,5

63,5

63,5

63,5

Utilización de la capacidad

100

99,8

104,4

110,8

118,8

c)   Ventas en la Comunidad

(46)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en la CE aumentó en un 36 % durante el período considerado. Esta evolución fue posible merced a la ampliación de las medidas por un nuevo período de cinco años y a la eliminación efectiva de las prácticas de elusión. En consecuencia, y como se explica en el considerando 41, las importaciones chinas se redujeron durante el mismo período. Las importaciones procedentes de la India, el otro tercer país conocido que produce cumarina, se limitaron a las indicadas en el compromiso.

d)   Existencias

(47)

El nivel de existencias de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado.

e)   Cuotas de mercado

(48)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó durante el período considerado. Como se explica en los considerandos 41 y 42, la eficacia de las medidas en vigor permitió a la industria de la Comunidad recuperar cuotas de mercado. El incremento en 22 puntos porcentuales de la cuota de mercado durante el período considerado obedece claramente a la eliminación de las prácticas de elusión.

f)   Precios

(49)

El precio de venta medio neto de la cumarina en el mercado comunitario se redujo en un 10 % en 2004 en comparación con los precios de 2003. Después de 2004, los precios se recuperaron paulatinamente pero no llegaron a alcanzar los de 2003 durante el PIR. Hasta la fecha no se ha producido la plena recuperación de precios que cabía esperar.

(50)

La situación de los precios refleja la intensa presión que ejercen las importaciones procedentes de China. Durante el período considerado, los precios cif medios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron constantemente a un nivel muy inferior al de los precios de la industria de la Comunidad. Con las medidas en vigor, durante el PIR, la cumarina originaria de China se vendió a los mismos precios que la de la industria de la Comunidad. Para ello, los precios de las exportaciones chinas han servido de límite, obligando a la industria de la Comunidad a adaptar sus precios en consecuencia. Esto ha provocado un hundimiento de los precios de la industria de la Comunidad, que muestra un bajo nivel de rentabilidad.

(51)

A efectos de determinar la continuación de la subcotización de la cumarina originaria de China, se compararon los precios de fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios cif de importación en frontera de la Comunidad mediante los datos del código NC, tal como se explica en el considerando 23. La comparación mostró que, si bien los precios se acercaban al precio no perjudicial establecido para la industria de la Comunidad, las importaciones no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad.

Cuadro 4

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Existencias

100

50,3

31

20,9

3,7

Cuotas de mercado de la I.C.

100

98

136,5

149,3

148

Precios

100

90,4

93,7

96,6

97,3

g)   Rentabilidad

(52)

La rentabilidad respecto a las ventas del producto afectado a clientes no vinculados de la Comunidad parece ligeramente positiva durante el PIR. Se mantuvo negativa a partir de 2004 con una ligera mejora desde 2006. Este nivel de rentabilidad obedece en parte a los bajos precios de ventas, como se indica en los considerandos 49 y 50, junto con un incremento del coste, especialmente del precio de las materias primas. La mejora de la productividad solo pudo compensar parcialmente el impacto negativo de estos elementos en la rentabilidad. En conjunto, el beneficio se situó muy por debajo del beneficio normal para todo el período considerado.

h)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(53)

La evolución del flujo de caja generado por la industria de la Comunidad en relación con las ventas del producto afectado en el mercado de la UE se refleja en la evolución de la rentabilidad. Cabe observar que, si bien el flujo de caja fue bajo, mantuvo unos valores positivos durante el período considerado.

(54)

La investigación mostró que la industria de la Comunidad no experimenta dificultades para reunir capital y que el gasto de capital fue muy limitado durante el período considerado. No obstante, la capacidad de reunir capital no debe considerarse un indicador significativo para esta investigación, dado que la industria de la Comunidad está constituida por un amplio grupo de empresas cuya producción de cumarina solo representa una parte reducida de su producción total. La capacidad de reunir capital está ligada estrechamente al rendimiento de todo el grupo, más que al resultado individual del producto afectado.

i)   Empleo, productividad y remuneraciones

(55)

El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado, en especial a partir de 2004 en adelante. Esta disminución está relacionada con la reorganización del proceso de producción de cumarina emprendida por la industria de la Comunidad. La productividad de la industria de la Comunidad, medida como volumen de producción por persona empleada, aumentó notablemente durante el período de investigación.

(56)

Los costes salariales en su conjunto se redujeron como consecuencia directa de la reorganización indicada en el considerando 55. El salario medio por empleado se mantuvo al mismo nivel durante el período considerado.

Cuadro 5

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Trabajadores

100

86

61

57

57

Salarios

100

89,6

65,5

63,4

63,4

Productividad

100

76,4

111,8

129,4

135,3

j)   Inversión y rendimiento de las inversiones

(57)

Durante el período de investigación, el nivel de inversiones alcanzó su punto álgido en 2004, y desde entonces empezó a descender. En las actuales condiciones del mercado, la industria de la Comunidad está más preocupada por mantener el equipo de producción actual que por ampliar la capacidad de producción.

(58)

Bajo este prisma, el rendimiento de las inversiones expresado como la relación entre el beneficio neto de la industria de la Comunidad y el valor contable neto de sus activos fijos se refleja en la tendencia de rentabilidad, como se explica en el considerando 52.

k)   Crecimiento

(59)

Como se explica a partir del considerando 36, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado de la UE se ha incrementado notablemente, lo que ha permitido a esta industria recuperar una cuota de mercado significativa.

l)   Magnitud del margen de dumping

(60)

En el análisis relativo a la magnitud del margen de dumping, se tiene en cuenta que existen medidas en vigor encaminadas a eliminar el dumping. No obstante, dado el volumen de importaciones durante el PIR, junto con el nivel significativo de dumping detectado (véase el considerando 28), su efecto en la situación de la industria de la Comunidad no puede considerarse insignificante.

m)   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(61)

Sin embargo, debe tomarse también en consideración que, a pesar de las medidas antidumping introducidas en 2002, la industria de la Comunidad no pudo recuperarse del dumping anterior, debido a las prácticas de elusión constatadas, contra las cuales solo se adoptaron medidas en 2004 y 2006. Antes de que el Consejo impusiera medidas antielusión a la India, Tailandia, Indonesia y Malasia, y la Comisión aceptara el compromiso en 2005, el elevado nivel de importaciones procedentes de estos cuatro países impidió a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping.

4.   Conclusión sobre la situación en el mercado comunitario

(62)

La imposición de medidas antidumping a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China y la ampliación de las medidas a los países en los que se detectaron prácticas de elusión tuvo un efecto positivo sobre la industria de la Comunidad, que pudo recuperarse parcialmente de su precaria situación económica. Los esfuerzos constantes realizados por la industria de la Comunidad en lo referente al recorte de gastos y el aumento de la productividad por trabajador solo bastaron para contrarrestar el incremento de los precios de las materias primas y la bajada de los precios de ventas en el mercado comunitario.

(63)

Las prácticas de elusión de los productores chinos, como se explica en el considerando 33, permiten concluir que los productores exportadores chinos están muy interesados en entrar en el mercado comunitario.

(64)

Teniendo en cuenta el análisis anterior, la situación de la industria de la Comunidad sigue siendo precaria si bien las medidas han permitido limitar los efectos perjudiciales del dumping. Ahora bien, cualquier incremento de las importaciones a precios sujetos a dumping agravaría con toda probabilidad la situación y echaría por tierra todos los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad que, sin duda, se vería obligada a abandonar la producción de cumarina.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(65)

Por lo que se refiere al probable efecto de la expiración de las medidas vigentes en la industria de la Comunidad, se consideraron los siguientes factores, teniendo en cuenta los elementos resumidos en los considerandos 28 a 34.

(66)

La industria de la Comunidad ha incrementado el volumen de sus ventas en el mercado comunitario gracias a las medidas vigentes. Los datos muestran claramente que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad ha aumentado significativamente en un mercado donde el consumo se redujo en un 8 % durante el período considerado. No obstante, la industria de la Comunidad sigue padeciendo un descenso de los precios.

(67)

Como se ha explicado anteriormente en el considerando 38, mientras que el consumo bajó en un 8 %, la previsión de consumo mundial de cumarina, si bien sujeta en cierta medida a las tendencias de la moda, no se prevé que varíe en gran medida. A falta de medidas, hay indicios claros de que continuarán las importaciones de China en cantidades significativas a precios objeto de dumping. Por añadidura, la gran capacidad de producción por explotar de China sugiere que muy probablemente los volúmenes de importación a la Comunidad aumentarían si se derogaran las medidas.

(68)

La ampliación de las medidas tras los procedimientos antielusión fue muy efectiva para detener las prácticas de elusión del producto afectado originario de la República Popular China pero enviado desde la India, Tailandia, Indonesia y Malasia. Es probable que los productores exportadores chinos tengan que mantener sus prácticas agresivas de precios en la Comunidad para compensar la cuota de mercado perdida cuando se frenó la elusión.

(69)

Como se concluye en el considerando 29, la investigación ha mostrado que los exportadores chinos tendrían un claro incentivo para enviar grandes volúmenes a la Comunidad si las medidas dejaran de tener efecto. Esto permitiría a los exportadores chinos utilizar parte de su exceso de capacidad.

(70)

La probabilidad de que esto ocurra se ve reforzada por el hecho de que los precios en la Comunidad son superiores a los precios de exportación chinos a otros terceros países. Esto animaría sin duda a los productores chinos a incrementar sus actividades en el mercado comunitario.

(71)

El aumento de las importaciones a precios inferiores, probable consecuencia de la supresión de las medidas, también perjudicaría posiblemente en gran medida a la industria de la Comunidad. Dichas circunstancias empujarían a la industria de la Comunidad a elegir entre sumarse a la reducción de precios para mantener la cuota de mercado, o mantener los precios de venta en su nivel actual a cambio de perder clientes y, a la postre, ventas. En el primer caso, la industria de la Comunidad tendría que operar con pérdidas, y en el segundo caso la pérdida de ventas conduciría finalmente a un incremento de los costes, con las consiguientes pérdidas.

(72)

Por lo tanto, si, tal como se prevé, aumentan las importaciones en caso de que concluyan las medidas, la investigación ha mostrado una gran probabilidad de que reaparezca el perjuicio para la ya precaria industria de la Comunidad. En definitiva, resultaría inviable para la industria de la Comunidad continuar con la producción de cumarina.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Introducción

(73)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes iría en contra del interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores/comerciantes y los usuarios de cumarina. A fin de evaluar la probable incidencia de una continuación o derogación de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente.

(74)

En este contexto, se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping o reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa el mantenimiento de las medidas en este caso concreto.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(75)

Al único importador comunitario le interesaría claramente seguir produciendo cumarina.

(76)

También se considera que, si se derogan las medidas antidumping, es probable que se repita y aumente el dumping, con un deterioro continuo de la situación de la industria de la Comunidad, hasta el punto de llevarla a una desaparición segura.

(77)

En conjunto, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas redundaría claramente en favor de la industria de la Comunidad.

3.   Interés de los importadores y de los usuarios

(78)

Se entró en contacto con trece importadores y diez usuarios industriales a los que se enviaron cuestionarios. Los servicios de la Comisión recibieron cuatro respuestas de empresas que aceptaron cooperar.

(79)

De las cuatro respuestas, un importador manifestó su oposición a las medidas, dado que su principal preocupación era el precio al comprar el producto afectado. No obstante, esta empresa también afirmó que la incidencia del coste de la cumarina en su coste total de producción era muy limitada.

(80)

Sin bien el producto afectado se utiliza en otras industrias, donde a menudo no puede sustituirse, su importancia en la composición del producto acabado es muy limitada en cantidades y precios, inferior en la mayoría de los casos al 1 %. La incidencia del derecho en el usuario, así como en el consumidor final, es por lo tanto escasa.

(81)

Algunos usuarios afirmaron que preferían con mucho la cumarina de origen comunitario por sus ventajas cualitativas. Estos usuarios se verían gravemente afectados si la industria de la Comunidad detuviera su producción debido a la derogación de las medidas.

(82)

Al analizar el interés comunitario, se debe prestar especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. En este sentido, cabe observar que el mercado mundial de cumarina está muy concentrado en unos pocos productores. Los más importantes están situados en China y en la Comunidad. Esto hace que sea importante salvaguardar varias fuentes de suministro (incluida la industria de la Comunidad). Además, cabe también recordar que el propósito de las medidas antidumping no es restringir el suministro procedente de fuentes extracomunitarias, y que la cumarina originaria de China puede seguir importándose en la Comunidad en cantidades suficientes.

(83)

Las consideraciones anteriores, junto con el bajo nivel de cooperación, confirman que los importadores y los usuarios no sufrieron ningún efecto negativo sustancial en su situación económica a consecuencia de las medidas actualmente en vigor. Por añadidura, la investigación no ha mostrado que cualquier efecto negativo de este tipo pudiera agravarse si se prorrogaran las medidas.

4.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(84)

Teniendo en cuenta todos los factores mencionados, se concluye que no existen razones convincentes para pensar que la prórroga de las medidas sería contraria al interés comunitario.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(85)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información.

(86)

Se deduce de lo anterior que deben mantenerse las medidas antidumping actualmente en vigor respecto a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China.

(87)

Como se destaca en el considerando 1, los derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China se han ampliado para incluir, además, las importaciones de cumarina procedentes de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia como si no. El derecho antidumping que debe mantenerse sobre las importaciones del producto afectado, debe continuar ampliándose a las importaciones de cumarina procedentes de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia como si no. El productor exportador indio mencionado en el considerando 2 que quedó exento de las medidas sobre la base de un compromiso aceptado por la Comisión, también debería quedar exento de las medidas que impone el presente Reglamento según las mismas condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina del código ex 2932 21 00 (código TARIC 2932210019) originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho aplicable se establece en 3 479 EUR por tonelada.

3.   El derecho antidumping definitivo de 3 479 EUR por tonelada sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China se amplía a las importaciones del mismo producto mencionado en el apartado 1 procedentes de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originario de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia como si no (códigos TARIC 2932210011, 2932210015 y 2932210016).

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 siempre que las hayan producido empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres aparezcan recogidos en la decisión pertinente de la Comisión, en la versión modificada, y se hayan efectuado de conformidad con dicha decisión.

2.   Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho antidumping a condición de que:

a)

en el momento de presentar la declaración de despacho a libre práctica, se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial que contenga al menos los elementos recogidos en el anexo, y que

b)

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial.

Artículo 3

A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (8), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o por pagar.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 123 de 9.5.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 18.

(4)  DO L 311 de 10.11.2006, p. 1.

(5)  DO L 1 de 4.1.2005, p. 15.

(6)  DO C 103 de 8.5.2007, p. 15.

(7)  Por razones de trato confidencial, dado que un solo productor comunitario constituye la industria de la Comunidad, las cifras contenidas en el presente Reglamento se indizarán o serán aproximadas.

(8)  DO L 253 de 11.10.1993, p.1.


ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de cumarina a la Comunidad objeto del compromiso se hará constar la siguiente información:

1.

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2.

Nombre de la empresa mencionada en el artículo 2, apartado 1, que emite la factura comercial.

3.

Número de la factura comercial.

4.

Fecha de expedición de la factura comercial.

5.

Código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura son despachadas de aduana en la frontera comunitaria.

6.

Descripción exacta de las mercancías, concretamente:

número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y del compromiso,

descripción clara de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión (por ejemplo «NCP …»),

código de producto de la empresa (CPE), cuando proceda,

código NC,

cantidad (en kilogramos).

7.

Nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías sujetas al compromiso.

8.

Nombre del responsable de la empresa que haya expedido la factura y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el Compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión [insértese el número]. Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».