27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 608/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de facilitar el abastecimiento de cereales en el mercado comunitario durante la campaña de comercialización 2007/08, el Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 (2), suspendió los citados derechos hasta el 30 de junio de 2008, si bien con la posibilidad de restablecerlos en caso de perturbación o riesgo de perturbación del mercado comunitario. Teniendo en cuenta la situación del mercado desde que se adoptó esta medida y las perspectivas de evolución a corto plazo, los derechos no deberían restablecerse, habida cuenta de la situación que se registra por lo que respecta a los precios. Por consiguiente, la suspensión de los derechos debe seguir vigente, sobre la base de este texto, hasta el final de la campaña 2007/08. |
(2) |
Habida cuenta de las perspectivas de evolución del mercado de cereales al principio de la próxima campaña 2008/09, los precios deberían mantenerse altos, en vista del bajo nivel de las existencias y de las estimaciones actuales de la Comisión sobre las cantidades que vayan a estar disponibles efectivamente en la cosecha 2008. Por consiguiente, a fin de facilitar el mantenimiento de los flujos de importación necesarios para el equilibrio del mercado, es preciso garantizar la continuidad de la política de importación de cereales manteniendo en la campaña 2008/09 la suspensión temporal de los derechos de aduana aplicables a la importación de los cereales que se benefician actualmente de esta medida. Además, a fin de aplicar a otros cereales condiciones equivalentes de abastecimiento del mercado comunitario, resulta conveniente ampliar esta medida a los productos pertenecientes a los códigos NC 1008 10 00 y NC 1008 20 00. |
(3) |
Sin embargo, la suspensión de los derechos debe poder retirarse inmediatamente en caso de perturbación o riesgo de perturbación del mercado comunitario, debido concretamente a las cantidades importadas o si las cantidades de cereales de la nueva cosecha disponibles en el mercado comunitario resultan suficientes para garantizar el equilibrio del mercado. A este respecto, procede contemplar la posibilidad de que la Comisión adopte inmediatamente las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana en cuanto la situación del mercado lo justifique, y determinar los criterios según los cuales esta situación deba considerarse de estas características. |
(4) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendida, en la campaña 2008/09, la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 90 99, NC 1001 10, NC 1002 00 00, NC 1003 00, NC 1005 90 00, NC 1007 00 90, NC 1008 10 00 y NC 1008 20 00 en todas las importaciones con derecho común efectuadas de conformidad con el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos de conformidad con el artículo 144 de dicho Reglamento.
2. Los derechos de aduana podrán restablecerse por decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en los niveles y las condiciones previstas en el artículo 136 del citado Reglamento, especialmente en uno de los casos siguientes:
a) |
cuando, en relación con uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el precio fob registrado en los puertos comunitarios sea inferior al 180 % del precio de referencia contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007; |
b) |
cuando las cantidades disponibles en el mercado comunitario resulten suficientes para garantizar el equilibrio del mercado. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).