15.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 420/2008 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2008

por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto y el artículo 20, primer párrafo, el artículo 64 y el artículo 92 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Italia, en virtud de la legislación nacional adoptada en diciembre de 2007, comunicó los nuevos datos referentes al aumento retroactivo de la retribución real de los funcionarios del Gobierno central en ese Estado miembro con efectos a partir del 1 de febrero de 2007, fecha que se encuentra dentro del período de referencia comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de julio de 2007, por lo que Eurostat modificó el correspondiente indicador específico para el período de referencia.

(2)

Al no disponerse de dichos datos en el momento de la presentación por la Comisión de la propuesta relativa al período de referencia comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de julio de 2007, el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007 del Consejo adoptado sobre la base de dicha propuesta no tuvo en cuenta el aumento efectivo de la retribución del funcionariado público italiano.

(3)

Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, deben adaptarse las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas mediante una revisión adicional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2007

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

16

15 824,35

16 489,31

17 182,21

 

 

15

13 986,08

14 573,79

15 186,20

15 608,71

15 824,35

14

12 361,36

12 880,80

13 422,07

13 795,49

13 986,08

13

10 925,38

11 384,48

11 862,87

12 192,91

12 361,36

12

9 656,21

10 061,97

10 484,79

10 776,50

10 925,38

11

8 534,47

8 893,10

9 266,80

9 524,62

9 656,21

10

7 543,05

7 860,02

8 190,31

8 418,17

8 534,47

9

6 666,80

6 946,94

7 238,86

7 440,26

7 543,05

8

5 892,33

6 139,94

6 397,95

6 575,95

6 666,80

7

5 207,84

5 426,68

5 654,72

5 812,04

5 892,33

6

4 602,86

4 796,28

4 997,82

5 136,87

5 207,84

5

4 068,16

4 239,11

4 417,24

4 540,14

4 602,86

4

3 595,57

3 746,66

3 904,10

4 012,72

4 068,16

3

3 177,89

3 311,43

3 450,58

3 546,58

3 595,57

2

2 808,72

2 926,75

3 049,73

3 134,58

3 177,89

1

2 482,44

2 586,76

2 695,45

2 770,45

2 808,72

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 852,74 EUR y en 1 136,98 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 3

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 159,49 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 348,50 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 236,46 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 85,14 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, segundo párrafo, de su anexo VII se fijará en 472,70 EUR.

Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de enero de 2008, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

 

0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km,

 

0,3545 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km,

 

0,5908 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km,

 

0,3545 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km,

 

0,1181 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km,

 

0,0569 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km,

 

0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

177,22 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

354,41 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 5

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:

36,63 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

29,53 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 6

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 042,85 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

620,08 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 250,67 EUR, el límite superior en 2 501,35 EUR y la deducción global en 1 136,98 EUR.

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2007

 

Clases

Categorías

Grupos

1

2

3

4

A

I

6 374,10

7 163,65

7 953,20

8 742,75

II

4 626,21

5 077,00

5 527,79

5 978,58

III

3 887,62

4 060,79

4 233,96

4 407,13

B

IV

3 734,56

4 100,17

4 465,78

4 831,39

V

2 933,43

3 126,80

3 320,17

3 513,54

C

VI

2 789,91

2 954,16

3 118,41

3 282,66

VII

2 497,07

2 582,03

2 666,99

2 751,95

D

VIII

2 256,96

2 389,89

2 522,82

2 655,75

IX

2 173,54

2 203,82

2 234,10

2 264,38

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

Grupos de Funciones

1.7.2007

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 455,05

5 568,49

5 684,30

5 802,51

5 923,17

6 046,35

6 172,09

17

4 821,32

4 921,58

5 023,93

5 128,40

5 235,05

5 343,92

5 455,05

16

4 261,20

4 349,82

4 440,28

4 532,62

4 626,88

4 723,10

4 821,32

15

3 766,16

3 844,48

3 924,43

4 006,04

4 089,35

4 174,39

4 261,20

14

3 328,63

3 397,85

3 468,51

3 540,64

3 614,28

3 689,44

3 766,16

13

2 941,93

3 003,11

3 065,56

3 129,31

3 194,39

3 260,82

3 328,63

III

12

3 766,10

3 844,42

3 924,36

4 005,97

4 089,27

4 174,31

4 261,11

11

3 328,60

3 397,82

3 468,48

3 540,60

3 614,23

3 689,38

3 766,10

10

2 941,92

3 003,10

3 065,55

3 129,30

3 194,37

3 260,80

3 328,60

9

2 600,17

2 654,24

2 709,43

2 765,77

2 823,29

2 881,99

2 941,92

8

2 298,11

2 345,90

2 394,68

2 444,48

2 495,31

2 547,20

2 600,17

II

7

2 600,10

2 654,18

2 709,39

2 765,74

2 823,27

2 881,99

2 941,93

6

2 297,99

2 345,79

2 394,58

2 444,38

2 495,22

2 547,12

2 600,10

5

2 030,98

2 073,23

2 116,35

2 160,37

2 205,30

2 251,17

2 297,99

4

1 795,00

1 832,33

1 870,45

1 909,35

1 949,06

1 989,60

2 030,98

I

3

2 211,30

2 257,19

2 304,04

2 351,86

2 400,67

2 450,49

2 501,35

2

1 954,88

1 995,46

2 036,87

2 079,14

2 122,29

2 166,34

2 211,30

1

1 728,20

1 764,07

1 800,68

1 838,05

1 876,20

1 915,14

1 954,88

Artículo 10

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

784,40 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

465,05 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 11

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, segundo párrafo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 938,01 EUR, el límite superior en 1 876,01 EUR y la deducción global en 852,74 EUR.

Artículo 12

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (2) se fijarán en 357,45, 539,51, 589,88 y 804,20 EUR.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (3) se les aplicará un coeficiente de 5,159819.

Artículo 14

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2007

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

6

7

8

16

15 824,35

16 489,31

17 182,21

17 182,21

17 182,21

17 182,21

 

 

15

13 986,08

14 573,79

15 186,20

15 608,71

15 824,35

16 489,31

 

 

14

12 361,36

12 880,80

13 422,07

13 795,49

13 986,08

14 573,79

15 186,20

15 824,35

13

10 925,38

11 384,48

11 862,87

12 192,91

12 361,36

 

 

 

12

9 656,21

10 061,97

10 484,79

10 776,50

10 925,38

11 384,48

11 862,87

12 361,36

11

8 534,47

8 893,10

9 266,80

9 524,62

9 656,21

10 061,97

10 484,79

10 925,38

10

7 543,05

7 860,02

8 190,31

8 418,17

8 534,47

8 893,10

9 266,80

9 656,21

9

6 666,80

6 946,94

7 238,86

7 440,26

7 543,05

 

 

 

8

5 892,33

6 139,94

6 397,95

6 575,95

6 666,80

6 946,94

7 238,86

7 543,05

7

5 207,84

5 426,68

5 654,72

5 812,04

5 892,33

6 139,94

6 397,95

6 666,80

6

4 602,86

4 796,28

4 997,82

5 136,87

5 207,84

5 426,68

5 654,72

5 892,33

5

4 068,16

4 239,11

4 417,24

4 540,14

4 602,86

4 796,28

4 997,82

5 207,84

4

3 595,57

3 746,66

3 904,10

4 012,72

4 068,16

4 239,11

4 417,24

4 602,86

3

3 177,89

3 311,43

3 450,58

3 546,58

3 595,57

3 746,66

3 904,10

4 068,16

2

2 808,72

2 926,75

3 049,73

3 134,58

3 177,89

3 311,43

3 450,58

3 595,57

1

2 482,44

2 586,76

2 695,45

2 770,45

2 808,72

 

 

 

Artículo 15

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 14, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:

1.7.2007-31.12.2007

320,54 EUR

1.1.2008-31.12.2008

334,51 EUR

Artículo 16

Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 15, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijará de la forma siguiente:

1.7.2007-31.8.2007

51,07 EUR

1.9.2007-31.8.2008

68,10 EUR

Artículo 17

Con efectos a partir de 1 de julio de 2007, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

123,31 EUR al mes para los funcionares de los grados C4 o C5,

189,06 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 1).

(2)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007.

(3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007.