19.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 247/2008 DEL CONSEJO
de 17 de marzo de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La ayuda a la transformación de las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo con un contenido máximo de impurezas y agramizas del 7,5 % es aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08. Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución favorable del mercado de este tipo de fibra en el contexto del régimen de ayudas actual, y con el fin de contribuir a consolidar los productos innovadores y su salida al mercado, es conveniente ampliar esta ayuda a toda la campaña de comercialización 2008/09. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), establece un aumento de la ayuda a la transformación para las fibras largas de lino a partir de la campaña de comercialización 2008/09. El Reglamento (CE) no 1673/2000 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir de la campaña de comercialización 2008/09. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007se redactaron teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) no 1673/2000 tal como se habrían aplicado a partir de dicha campaña de comercialización y, por consiguiente, fijaron la ayuda al nivel previsto. Dado que la ayuda a la transformación de fibras cortas se mantiene hasta el final de la campaña de comercialización 2008/09, la ayuda a la transformación de fibras largas para esa campaña adicional debe mantenerse al nivel previsto hasta ahora en el Reglamento (CE) no 1673/2000 hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08. |
(3) |
Con el fin de promover la producción de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo de alta calidad, la ayuda se concede a fibras con un máximo del 7,5 % de impurezas y agramizas. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar excepciones respecto a este límite y conceder ayudas a la transformación a las fibras cortas de lino con un porcentaje de impurezas y agramizas situado entre el 7,5 % y el 15 %, o entre el 7,5 % y el 25 % en el caso de las fibras de cáñamo. Puesto que dicha posibilidad solo existe hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder excepciones respecto a dicho límite durante una campaña más. |
(4) |
Teniendo en cuenta el surgimiento de nuevas salidas comerciales conviene garantizar un nivel mínimo de suministro de materia prima. Así pues, para seguir manteniendo unos niveles de producción razonables en cada Estado miembro, es necesario ampliar el período de aplicación de las cantidades nacionales garantizadas. |
(5) |
Existe igualmente una ayuda suplementaria destinada a la producción tradicional de lino en algunas regiones de los Países Bajos, Bélgica y Francia. Para seguir facilitando una adaptación gradual de las estructuras agrarias a las nuevas condiciones de mercado, es necesario ampliar esta ayuda transitoria hasta el final de la campaña de comercialización 2008/09. |
(6) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1234/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte II, título I, capítulo IV, sección I, el título de la subsección II se sustituye por el texto siguiente: «Subsección II Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras». |
2) |
El artículo 91 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 92, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La cuantía de la ayuda a la transformación prevista en el artículo 91 se fijará:
No obstante, en función de las salidas comerciales tradicionales, el Estado miembro podrá conceder ayuda:
En los casos contemplados en el párrafo segundo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.». |
4) |
El artículo 94 se modifica como sigue:
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5) |
Se intercala el artículo siguiente tras el artículo 94: «Artículo 94 bis Ayudas complementarias Durante la campaña de comercialización 2008/09, se concederá ayuda complementaria a los primeros transformadores autorizados para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en la letra A.III del anexo XI cuya producción de varillas sea objeto:
La cuantía de la ayuda complementaria será, respectivamente, de 120 EUR por hectárea en la zona I y de 50 EUR por hectárea en la zona II.». |
6) |
El anexo XI queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
ANEXO
En el anexo XI, la letra A se sustituye por el texto siguiente:
«A.I. |
Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras largas de lino, de conformidad con el artículo 94, apartado 1:
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A.II. |
Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo durante la campaña de comercialización 2008/09, de conformidad con el artículo 94, apartado 1 bis. La cantidad contemplada en el artículo 94, apartado 1 bis, se distribuirá en forma de:
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A.III. |
Superficies que pueden acogerse a la ayuda contemplada en el artículo 94 bis Zona I
Zona II
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(1) La cantidad nacional garantizada correspondiente a Hungría se refiere únicamente a las fibras de cáñamo.