18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/53


REGLAMENTO (CE) N o 243/2008 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2008/187/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2007, mediante carta dirigida al Secretario General y Alto Representante, el Presidente de la Comisión de la Unión Africana solicitó el apoyo de la Unión Europea y de sus Estados miembros en la aplicación de las sanciones que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana decidió imponer contra las autoridades ilegítimas de Anjouan y contra algunas personas asociadas.

(2)

La Posición Común 2008/187/PESC establece la imposición de medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de Anjouan y contra algunas personas asociadas. Dichas medidas restrictivas implican, en particular, la congelación de fondos y otros recursos económicos pertenecientes a las personas en cuestión.

(3)

Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo tanto, con el fin de garantizar la aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto comunitario para su aplicación por lo que se refiere a la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«Fondos»: los activos financieros y los beneficios económicos de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

ii)

depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;

iii)

los valores de renta fija y de renta variable, tales como las acciones, los certificados de valores, los bonos y obligaciones, los pagarés, los warrants o certificados de opción, las obligaciones no garantizadas y los contratos sobre productos derivados, tanto si se trata de títulos negociables en bolsa como si se trata de títulos extrabursátiles;

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi)

las cartas de crédito, los conocimientos de embarque, los comprobantes de venta;

vii)

los documentos que certifiquen una participación en fondos o recursos financieros.

b)

«Congelación de fondos»: toda actuación con la que se pretenda impedir cualquier movimiento, transferencia, modificación, utilización o manipulación de fondos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza, destino o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, en especial la gestión de carteras.

c)

«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, materiales o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

d)

«Congelación de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipotecas.

e)

«Territorio de la Comunidad»: los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1.   Se congelan todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, o que estén en posesión de los mismos, los tengan o los controlen.

2.   Ningún fondo o recurso económico se pondrá, directa o indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni ser utilizado en su beneficio.

3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades correspondientes, si éstas ignoraban o desconocían razonablemente que sus acciones infringieran esta prohibición.

Artículo 3

1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a los ingresos en las cuentas congeladas efectuados como:

a)

intereses u otras remuneraciones debidas correspondientes a esas cuentas;

b)

pagos debidos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,

entendiéndose que estos intereses, remuneraciones o pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

2.   El artículo 2, apartado 2, no será óbice para que las entidades financieras o de crédito de la Comunidad puedan realizar abonos en las cuentas congeladas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, siempre que también se congele cualquier otro abono realizado en dichas cuentas. La entidad financiera o de crédito deberá comunicar sin demora estas operaciones a las autoridades competentes.

Artículo 4

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios internet enumerados en el anexo II podrán autorizar el desbloqueo o la puesta a disposición de fondos o recursos económicos congelados, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que se establezca que estos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para cubrir las necesidades básicas de las personas mencionadas en el anexo I y los miembros de sus familias que dependan de ellas, en particular los gastos destinados al pago de productos alimenticios, alquileres o reembolsos de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguros y cánones por servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por la custodia o gestión corriente de fondos o recursos económicos congelados;

d)

son necesarios para cubrir gastos extraordinarios, a condición de que el Estado miembro en cuestión haya notificado a todos los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la concesión de la autorización, las razones por las cuales considera que debería concederse una autorización especial.

2.   Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 5

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a conceder autorización para su puesta a disposición efectuada de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que es consecuencia de una negligencia.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán:

a)

proporcionar inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que residan o estén establecidas, que figuran en los sitios internet mencionados en el anexo II, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes congelados con arreglo al artículo 2, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros;

b)

cooperar con las autoridades competentes, que figuran en los sitios internet mencionados en el anexo II, para la comprobación de esta información.

2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y comunicarán toda la información pertinente de que dispongan relacionada, en particular la relativa a las infracciones al presente Reglamento, los problemas encontrados para su aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 8

1.   La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I sobre la base de las decisiones tomadas acerca del anexo de la Posición Común 2008/187/PESC;

b)

modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2.   Se publicará una comunicación sobre las modalidades de transmisión de la información relativas al anexo I (2).

Artículo 9

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Reglamento y la informarán de cualquier modificación posterior.

Artículo 10

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, e indicarán cuáles son en los sitios internet mencionados en el anexo II o por medio de dichos sitios.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 11

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 32.

(2)  DO C 71 de 18.3.2008, p. 25.


ANEXO I

Lista de miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos a que se hace referencia en los artículos 2, 3 y 4

Nombre y apellidos

Mohamed Bacar

Sexo

M

Cargo

Presidente autoproclamado, Coronel

Lugar de nacimiento

Barakani

Fecha de nacimiento

5.5.1962

Número de pasaporte

01AB01951/06/160, fecha de emisión: 1.12.2006

Nombre y apellidos

Jaffar Salim

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Interior»

Lugar de nacimiento

Mutsamudu

Fecha de nacimiento

26.6.1962

Número de pasaporte

06BB50485/20 950, fecha de emisión: 1.2.2007

Nombre y apellidos

Mohamed Abdou Madi

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Cooperación»

Lugar de nacimiento

Mjamaoué

Fecha de nacimiento

1956

Número de pasaporte

05BB39478, fecha de emisión: 1.8.2006

Nombre y apellidos

Ali Mchindra

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Educación»

Lugar de nacimiento

Cuvette

Fecha de nacimiento

20.11.1958

Número de pasaporte

03819, fecha de emisión: 3.7.2004

Nombre y apellidos

Houmadi Souf

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Función Pública»

Lugar de nacimiento

Sima

Fecha de nacimiento

1963

Número de pasaporte

51427, fecha de emisión: 4.3.2007

Nombre y apellidos

Rehema Boinali

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Energía»

Lugar de nacimiento

 

Fecha de nacimiento

1967

Número de pasaporte

540355, fecha de emisión: 7.4.2007

Nombre y apellidos

Dhoihirou Halidi

Sexo

M

Cargo

Director de gabinete

Funciones

Militar de alta graduación que presta apoyo al gobierno ilegítimo de Anjouan

Lugar de nacimiento

Bambao Msanga

Fecha de nacimiento

8.3.1965

Número de pasaporte

64528, fecha de emisión: 19.9.2007

Nombre y apellidos

Abdou Bacar

Sexo

M

Cargo

Teniente Coronel

Funciones

Militar de alta graduación que presta apoyo al gobierno ilegítimo de Anjouan

Lugar de nacimiento

Barakani

Fecha de nacimiento

2.5.1954

Número de pasaporte

54621, fecha de emisión: 23.4.2007


ANEXO II

Sitios internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 4, 6 y 10, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitibank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de las Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A.2. Gestión de crisis y consolidación de la paz

CHAR 12/108

B-1049 Bruselas

Teléfono: (32-2) 296.61.33/295.55.85

Fax: (32-2) 299.08.73