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18.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 237/2008 DEL CONSEJO
de 10 de marzo de 2008
por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio procedentes, entre otros países, de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
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(1) |
El 22 de enero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (2), estableció un derecho antidumping definitivo («las medidas vigentes») de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y procedentes, entre otros países, de Ucrania. La investigación que dio lugar a estas medidas vigentes se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial». |
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(2) |
El 17 de mayo de 2004, tras una reconsideración provisional parcial, y mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 (3), el Consejo eximió de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 132/2001 a las importaciones a la Comunidad del producto afectado producido por las empresas de las que la Comisión hubiera aceptado compromisos. Mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 de la Comisión (4), se aceptaron compromisos durante un período de seis meses y mediante el Reglamento (CE) no 1996/2004 de la Comisión (5), por un período adicional hasta el 20 de mayo de 2005. La finalidad de dichos compromisos era tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros el 1 de mayo de 2004. |
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(3) |
Mediante el Reglamento (CE) no 945/2005, tras una reconsideración provisional limitada a la definición del producto afectado, el Consejo decidió que debería aclararse la definición del producto afectado y que las medidas vigentes también deberían ser de aplicación al producto afectado cuando este se incorpore a otros fertilizantes, en proporción a su contenido de nitrato de amonio, junto con otras sustancias y nutrientes marginales. |
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(4) |
Como consecuencia de una reconsideración por expiración que se inició en enero de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 442/2007 (6), renovó dichas medidas a su nivel actual por dos años. Estas medidas consisten en derechos específicos. |
2. Solicitud de reconsideración
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(5) |
Un productor exportador de Ucrania, Open Joint Stock Company (OJSC) Azot Cherkassy («el solicitante») presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping que atañe al solicitante. |
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(6) |
En su solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el solicitante alegó que habían cambiado las circunstancias relativas al dumping sobre cuya base se habían impuesto las medidas en vigor, y que dichos cambios eran de carácter duradero. Además, el solicitante alegó que una comparación del valor normal basada en sus propios costes o precios en el mercado interior y sus precios de exportación a la Comunidad llevaría a una reducción del dumping sensiblemente por debajo del nivel de las medidas actuales. Por tanto, alegó, ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual para compensar el dumping. |
3. Investigación
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(7) |
Tras haber determinado, previa consulta con el Comité consultivo, que la solicitud contenía suficientes indicios razonables, la Comisión anunció el 19 de diciembre de 2006 el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7). |
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(8) |
El ámbito de la reconsideración se limitó al examen del dumping concerniente al solicitante. La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). |
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(9) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de los productores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento. |
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(10) |
Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. |
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(11) |
Para obtener la información considerada necesaria para la investigación, la Comisión envió el cuestionario al solicitante, que respondió al mismo en los plazos previstos a tal efecto. |
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(12) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones del solicitante en Cherkassy. |
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(13) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado del solicitante, y todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso. |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
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(14) |
El producto afectado es el mismo que el de la investigación inicial, como aclara el Reglamento (CE) no 945/2005, es decir, fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, procedentes de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 (denominado en lo sucesivo «nitrato de amonio»). El nitrato de amonio es un fertilizante sólido nitrogenado que se utiliza normalmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico, su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, y se presenta en forma comprimida o granular. |
2. Producto similar
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(15) |
Como ya determinó la investigación inicial, la investigación de reconsideración confirmó que el nitrato de amonio es un producto básico puro, de idéntica calidad y características físicas básicas independientemente del país de origen. El nitrato de amonio fabricado y vendido por el solicitante en su mercado nacional de Ucrania y el que se exporta a la Comunidad tienen las mismas características básicas físicas y químicas, como también, en esencia, los mismos usos. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la reconsideración actual se limitaba a determinar la existencia de dumping en lo que respecta al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión en lo que se refiere al producto producido y vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Valor normal
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(16) |
Para establecer el valor normal, se analizó en primer lugar si el total de las ventas nacionales del solicitante eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, si el volumen total de dichas ventas constituía el 5 % o más del volumen total de las ventas de exportación del solicitante a la Comunidad. La investigación reveló que el solicitante vendía solo un tipo de nitrato de amonio y que este no se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional. |
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(17) |
La Comisión estudió ulteriormente si las ventas de nitrato de amonio en el mercado interno podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, comparando el precio neto de venta en el mercado nacional con el coste calculado de la producción. |
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(18) |
Al evaluar los costes de fabricación del solicitante, se observó que los gastos de gas no quedaban razonablemente reflejados en los registros del solicitante. A este respecto, conviene señalar que los gastos energéticos, como electricidad y gas, representan una proporción importante de los costes de fabricación y una proporción significativa del coste total de producción. |
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(19) |
Por lo que respecta a los costes de gas, se observó que Ucrania importa de Rusia la mayor parte del gas que se consume para la fabricación de nitrato de amonio. A este respecto, todos los datos disponibles indican que Ucrania importa gas natural de Rusia a precios muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. La investigación puso de manifiesto que el precio del gas natural procedente de Rusia al ser exportado a la Comunidad Europea era aproximadamente el doble que el precio nacional del gas en Ucrania. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de gas del solicitante se ajustaron en función de la información de otros mercados representativos. |
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(20) |
Cuando esto se comunicó al solicitante, este adujo que no era justificable ningún ajuste del precio del gas que había pagado en su mercado interno, pues los documentos contables de su empresa reflejaban plenamente los costes asociados con la actividad productora y las ventas del producto similar en el país de origen. |
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(21) |
Sin embargo, cuando debe examinarse el coste de producción del producto similar con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, debe determinarse si los costes que figuran en la contabilidad de la empresa reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto investigado. Por las razones establecidas en el considerando 19, se llegó a la conclusión de que este no era el caso. |
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(22) |
Además, el solicitante alegó que su valor normal debería basarse en sus ventas del producto afectado en su mercado interno, y que no había razón para considerar que estas ventas no tuvieran lugar en operaciones comerciales normales. Hay que resaltar, a este respecto, que para determinar si las ventas en el mercado interno se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio, es decir, si eran rentables, debe establecerse primero si los costes del solicitante eran una base fiable en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Solo después de establecer los costes con fiabilidad puede determinarse qué metodología debe utilizarse para saber el valor normal. Como se indica en el considerando 28 y siguientes, la comparación del precio neto de venta nacional y del coste ajustado de la producción durante el PIR puso de manifiesto que las ventas nacionales no se produjeron en el curso de operaciones comerciales normales. Por ello, los precios nacionales del solicitante no podían utilizarse para establecer el valor normal. |
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(23) |
El solicitante alegó asimismo que la investigación se basó en datos tomados durante el PIR, por lo que en las conclusiones no se tomó en consideración lo ocurrido tras este período, como, en particular, el incremento continuo de los precios del gas y el aumento del consumo nacional de fertilizantes en Ucrania. A este respecto, conviene recordar que, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, «A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento». Cabe recordar también que, en consonancia con las prácticas seguidas habitualmente en la Comunidad, el PIR relativo al dumping tuvo una duración de un año. |
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(24) |
Se estudió si la evolución de los precios del gas en Ucrania después del PIR debía haberse tenido en cuenta al determinar el margen de dumping del solicitante. A este respecto cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no debe tenerse en cuenta la información referida a un período posterior al de investigación. Conforme a la práctica comunitaria habitual, esta disposición se ha interpretado en el sentido de que los acontecimientos relativos a un período posterior al de investigación solo se pueden tener en consideración si son evidentes, indiscutibles y duraderos. Aunque después del PIR pudo observarse un aumento de los precios del gas, no pudo establecerse con certeza que se tratase de un aumento de carácter duradero. La información disponible sobre la evolución futura de los precios del gas en Ucrania consistía en simples estimaciones, más que en información verificable relativa a los verdaderos precios del gas. El artículo 6, apartado 1, solo permite utilizar información y datos fuera del PI (o del PIR, en caso de reconsideraciones) en circunstancias muy excepcionales. No se consideró que la situación en el caso presente justificase la utilización de datos o de información fuera del PIR. Además, el solicitante no fundamentó sus argumentos, pues no presentó pruebas de que los datos relativos a un período ulterior al PIR fueran más representativos que los relativos al PIR. Por tanto, se rechazó la alegación presentada. |
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(25) |
En cuanto al hecho de que el consumo de fertilizantes en Ucrania haya aumentado después del PIR, el solicitante no explicó ni puso de manifiesto hasta qué punto esto podría tener repercusiones en lo observado, sobre la base de la información relativa al PIR. En definitiva, el solicitante no presentó suficiente información de la que fuera posible extraer conclusiones significativas, ni se dispuso de otra información que hubiera venido a sustentar la alegación del solicitante a este respecto. Como cualquier conclusión establecida sobre tal base hubiese sido puramente especulativa, se rechazó la alegación presentada por el solicitante. |
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(26) |
El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa (Waidhaus), neto de costes de transporte. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, el mayor mercado del gas ruso, y sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(27) |
También alegó el solicitante que Ucrania compra gas en condiciones de mercado similares a las de la Comunidad, y que los precios que el solicitante pagó en 2007 por el gas eran superiores al precio del gas en la frontera entre Ucrania y Rusia en el mismo período. No obstante, el solicitante no presentó pruebas que justificasen su alegación, por lo que no ha demostrado que se cumplan las condiciones mencionadas en el considerando 24 para tener en cuenta acontecimientos relacionados con un período ulterior al PIR. Por tanto, se rechazó la alegación presentada. |
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(28) |
La comparación entre el precio neto nacional de venta y el coste de producción ajustado durante el PIR puso de manifiesto que las ventas nacionales no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(29) |
Así pues, se consideró que los precios en el mercado interno no proporcionaban una base apropiada para establecer el valor normal, por lo que hubo que aplicar otro método. Con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, el valor normal se calcula añadiendo al coste de producción del exportador del producto afectado, ajustado en caso necesario según lo mencionado en el considerando 19, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. |
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(30) |
Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que el solicitante no realizó ventas representativas del producto afectado en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que solo el solicitante estaba sujeto a la investigación. Tampoco pudo aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que el coste de fabricación del solicitante para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías también debería ser ajustado en relación con los costes del gas, por las razones mencionadas en el considerando 19. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se establecieron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. |
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(31) |
El mercado norteamericano registró un significativo volumen de ventas en los mercados nacionales y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información de dominio público disponible en relación con grandes empresas que operan en el sector de los fertilizantes. Se comprobó que los datos correspondientes a productores norteamericanos (los Estados Unidos y Canadá) serían los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público completa y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las mayores empresas en el sector de los fertilizantes nitrogenados por lo que respecta a sus ventas en el mercado interno de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del sector de los fertilizantes nitrogenados y por tanto que sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios eran valores representativos de los de las empresas que operan con éxito en este segmento empresarial. Debe tenerse en cuenta que no había indicios de que el importe del beneficio así establecido superase el beneficio obtenido por otros productores ucranios en ventas de productos de la misma categoría general en su mercado interno. |
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(32) |
Tras la comunicación de la información, el solicitante alegó que existe una diferencia significativa entre la situación del mercado entre Norteamérica y Ucrania. Sin embargo, el solicitante no explicó la diferencia alegada ni justificó su alegación. Tampoco llegó a proponer ninguna otra base razonable para el cálculo, sin lo cual hubo de rechazarse este argumento. |
2. Precio de exportación
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(33) |
Dado que el producto afectado se había exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. |
3. Comparación
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(34) |
El valor normal y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio de fábrica en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes en función de las diferencias en cuanto a transporte, mantenimiento, carga y gastos accesorios, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban. |
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(35) |
Tras la comunicación de la información, la asociación de productores comunitarios alegó que las tarifas ferroviarias en Ucrania para transportar, entre otros productos, el producto afectado al exportarlo a la Comunidad eran artificialmente bajas, por lo que tenían que ajustarse. Sin embargo, la investigación no puso de manifiesto que los costes del transporte en Ucrania no estuvieran adecuadamente reflejados en los registros del solicitante. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación. |
4. Margen de dumping
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(36) |
El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. |
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(37) |
El margen de dumping que se determinó a raíz de esta comparación, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, era del 38,2 %. |
5. Carácter duradero del cambio de circunstancias
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(38) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero. |
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(39) |
En este contexto, se observó que el margen de dumping aplicable actualmente al solicitante se había establecido en la investigación original mediante un valor normal determinado sobre la base de datos obtenidos de un productor en un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En cambio, en la reconsideración actual el valor normal se había calculado sobre la base de la información relativa a los propios datos del solicitante, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, una vez concedido a Ucrania el estatus de economía de mercado [modificación del Reglamento de base mediante el Reglamento (CE) no 2117/2005.] |
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(40) |
No había indicios de que el nivel del valor normal o el precio de exportación establecido para el solicitante en la investigación actual no pudieran considerarse de carácter duradero. Podía alegarse que la evolución de los precios del gas natural como materia prima fundamental podía influir notablemente en el valor normal. No obstante, se consideró que el efecto del aumento de precio afectaría a todos los agentes del mercado, por lo que tendría repercusiones tanto en el valor normal como en el precio de exportación. |
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(41) |
Se observó que el precio de exportación del solicitante a la Comunidad durante el PIR era similar al de sus exportaciones a otros países, a los que se vendieron cantidades muy superiores durante el PIR. |
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(42) |
Aunque el margen de dumping constatado durante el PIR está basado en un volumen de exportaciones del solicitante a la Comunidad relativamente bajo, hay razones para pensar que el margen de dumping constatado está basado en un cambio de circunstancias de carácter duradero. |
D. CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN
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(43) |
Teniendo en cuenta que en la investigación original el derecho se estableció en forma de un importe específico por tonelada, este debería tener la misma forma en la investigación actual. El derecho calculado sobre la base del margen actual de dumping sería de 47 EUR por tonelada. |
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(44) |
Se recuerda que, con arreglo al considerando 59 del Reglamento (CE) no 132/2001, al imponer medidas definitivas en 2001, el margen de perjuicio se utilizó para determinar el importe del derecho definitivo que debía establecerse de conformidad con la norma del derecho inferior. Según lo definido por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 442/2007, el derecho actualmente vigente depende del tipo específico de producto y varía entre 29,26 EUR por tonelada y 33,25 EUR por tonelada. |
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(45) |
Dado que el derecho establecido sobre la base del margen actual de dumping es más alto que el actual, la reconsideración debe concluir sin modificar el nivel del derecho aplicable al solicitante, que debe mantenerse al nivel del tipo del derecho antidumping definitivo establecido en la investigación original. |
E. COMPROMISOS
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(46) |
El solicitante expresó su interés por ofrecer un compromiso pero no pudo presentar ofertas suficientemente justificadas en los plazos fijados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Así pues, la Comisión no podía aceptar ninguna oferta de compromiso. Sin embargo, se considera que la complejidad de varios problemas, a saber: 1) la volatilidad del precio del producto afectado, que requeriría determinada forma de indizar los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no se explica del todo por esta volatilidad, y 2) la situación particular del mercado del producto afectado (entre otras cosas, la limitación de las importaciones del exportador sujetas a la presente reconsideración), podría hacer que fuera conveniente reflexionar más sobre la viabilidad de un compromiso que combine un precio mínimo indizado y un tope cuantitativo. |
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(47) |
Como ya se ha dicho, esta complejidad hizo que el solicitante no pudiese presentar una oferta aceptable de compromiso en el plazo establecido. Como resultado de ello, el Consejo considera que, de forma excepcional, debe permitirse que el solicitante complete su oferta de compromiso más allá del plazo establecido, pero en los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. |
F. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(48) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones del producto afectado fabricado del solicitante. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus observaciones cuando estaban justificadas por pruebas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso procedentes de Ucrania, clasificado en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 , iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).
(3) DO L 182 de 19.5.2004, p. 28.
(4) DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.
(5) DO L 344 de 20.11.2004, p. 24.