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22.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 150/2008 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 130/2006 a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. |
2. INVESTIGACIÓN ACTUAL
2.1. Procedimiento
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(2) |
La Comisión recibió de CU Chemie Uetikon GmbH («el solicitante»), un importador de Alemania, una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El solicitante alegaba que el ácido tartárico de la forma D(-)- es un producto diferente de otras formas de ácido tartárico debido a su estructura molecular específica que, a su vez, determina unas características químicas específicas que no comparten otras formas del producto afectado; por tanto, alegaba el solicitante, no debía estar sujeto a las medidas mencionadas. |
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(3) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, el 17 de marzo de 2007 la Comisión abrió una investigación (3) de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La investigación se limitó a la definición del producto afectado por las medidas vigentes. |
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(4) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración al importador solicitante, a las autoridades del país exportador y a todas las partes que se sabía se veían afectadas por la misma. Se enviaron cuestionarios a los productores, importadores, usuarios y productores exportadores de la Comunidad, quienes cooperaron en la investigación que concluyó con las medidas vigentes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración. |
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(5) |
Se recibieron dos respuestas al cuestionario, y se concedió audiencia a un interesado. |
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(6) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si debía modificarse el alcance de las medidas y realizó investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
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(7) |
El período de investigación es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006. |
2.2. Producto afectado
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(8) |
El producto afectado, según lo define el Reglamento original, es el ácido tartárico originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC 2918 12 00 . El producto afectado se utiliza en el vino, en aditivos de bebidas y productos alimenticios, como retardante del fraguado en el yeso y en otros muchos productos. Se puede obtener bien como subproducto de la elaboración del vino, como en el caso de todos los productores comunitarios, bien por síntesis química a partir de compuestos petroquímicos, tal como hacen todos los productores exportadores de la República Popular China. |
2.3. Conclusiones
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(9) |
El ácido tartárico es una molécula «quiral», es decir, que existe en configuraciones geométricas diferentes. Las formas «L(+)»«D(-)» (en lo sucesivo, «ácido L-tartárico» y «ácido D-tartárico», respectivamente), cuyas moléculas son imágenes especulares entre sí, son de especial relevancia. Estas formas de ácido tartárico están reconocidas en registros industriales ampliamente aceptados como el Chemical Abstract Services («CAS») o el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs). Pueden distinguirse rápidamente la una de la otra efectuando una prueba que mide la rotación de la luz polarizada. La dirección de la rotación del ácido L-tartárico es positiva, mientras que la del ácido D-tartárico es negativa. |
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(10) |
La investigación que concluyó con las medidas vigentes se centró en el ácido tartárico natural, que es el ácido L-tartárico. Se concluyó que el producto manufacturado y vendido por los productores chinos presentaba las mismas características básicas que el producto de la industria comunitaria, con el que competía en lo que respecta a la mayoría de las aplicaciones mencionadas. |
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(11) |
Por su parte, el ácido D-tartárico no es natural, solo puede obtenerse por síntesis química. La industria comunitaria no produce esta forma de ácido tartárico, que no está reconocida en la Comunidad como aditivo alimentario. Se conocen sus aplicaciones en la industria farmacéutica, en la producción de determinadas sustancias auxiliares que a su vez se emplean para producir principios activos de medicamentos. En este tipo de aplicaciones farmacéuticas puede utilizarse ácido L-tartárico o D-tartárico, en función de las características deseadas del producto final. Sin embargo, las formas D y L no son sustituibles en una misma aplicación. Estas conclusiones se vieron confirmadas por el hecho de que el solicitante, una empresa productora de sustancias auxiliares para la industria farmacéutica, compraba y utilizaba ambas formas de ácido tartárico para la fabricación de sus productos en vez de utilizar una sola (más barata). |
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(12) |
Asimismo, la investigación demostró que el precio del ácido D-tartárico es cuatro o cinco veces más alto que el de las demás formas de ácido tartárico como consecuencia de su proceso de producción, que es distinto. Esta circunstancia restringe el mercado del ácido D-tartárico a aplicaciones como las mencionadas, para las que no pueden utilizarse otras formas más baratas. Habida cuenta de estas diferencias en las aplicaciones y los costes, se estima que el volumen del mercado del ácido D-tartárico es inferior al 1 % del conjunto del mercado del ácido tartárico. |
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(13) |
En resumen, en la investigación se concluyó que el ácido D-tartárico presenta unas características físicas y químicas sustancialmente distintas de las del ácido L-tartárico producido por la industria comunitaria, lo que significa que ambas formas no son intercambiables ni compiten en el mercado comunitario. Dadas estas diferencias entre el ácido D-tartárico y el producto investigado, se concluye que el ácido D-tartárico no debe estar comprendido en la definición del producto sujeto a las medidas. |
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(14) |
Estas conclusiones se basaban en las características del ácido D-tartárico puro y, por tanto, no son aplicables a ninguna mezcla de ácido D-tartárico con otros productos. |
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(15) |
Se informó a las partes interesadas de estas conclusiones. |
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(16) |
La industria comunitaria, si bien no cuestionó los resultados de la investigación, expresó su preocupación de que la exención de una de las formas del producto afectado pudiera facilitar la elusión de las medidas. |
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(17) |
No obstante, se considera que, dadas las diferencias en cuanto al precio y las cantidades implicadas, la elusión se puede detectar rápidamente mediante datos estadísticos. Además, el ácido D-tartárico puede distinguirse con facilidad de otras formas mediante una prueba óptica, tal y como se ha señalado anteriormente. |
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(18) |
La Comisión supervisará los datos sobre las importaciones de ácido D-tartárico y de las demás formas sujetas a las medidas. Si las cantidades o precios de las importaciones de ácido D-tartárico a cualquier Estado miembro se desvían de la tendencia normal, la Comisión alertará inmediatamente a las autoridades aduaneras competentes. |
3. APLICACIÓN RETROACTIVA
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(19) |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, se considera que debe modificarse el Reglamento original para aclarar la definición del producto afectado y excluir el ácido D-tartárico de las medidas vigentes. |
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(20) |
Dado que la presente investigación de reconsideración se limita a aclarar la definición del producto, y puesto que no se pretendía que este tipo de producto quedase cubierto por las medidas originales, se considera procedente, a fin de evitar cualquier perjuicio consiguiente para los importadores del producto, que sus conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento original, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 30 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2006. Es más, atendiendo en particular a la entrada en vigor relativamente reciente del Reglamento original y al limitado número previsible de solicitudes de devolución, no hay razones de peso que se opongan a esta aplicación retroactiva. |
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(21) |
Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 130/2006, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 130/2006 en su versión inicial. |
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(22) |
Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. |
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(23) |
Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 130/2006, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, el apartado 1 del Reglamento (CE) no 130/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico, excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo, medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, clasificado en el código NC 2918 12 00 (código TARIC 2918 12 00 90), originario de la República Popular China.».
Artículo 2
Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 130/2006, modificado por el presente Reglamento, los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 130/2006 en su versión inicial serán devueltos o condonados de conformidad con el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.
(3) DO C 63 de 17.3.2007, p. 2.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).