9.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/3


REGLAMENTO (CE) N o 119/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2008

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato de depilación y tratamiento de la piel que utiliza la tecnología de luz pulsada intensa (IPL), y que tiene las siguientes dimensiones: 34,5 cm (altura) × 30,5 cm (anchura) × 50,5 cm (profundidad), y un peso de 25 kg.

El aparato está diseñado para la depilación y el tratamiento de la piel, incluyendo tanto el rejuvenecimiento puramente estético como la corrección de los lentigos (lunares) seniles y la pigmentación desigual, incluso el tratamiento de las telangiectasias (comúnmente: microvarices o varicosidades). Se utiliza en institutos de belleza.

El aparato está equipado con un motor eléctrico para la refrigeración. El motor no intervine en las funciones propias de la depilación o del tratamiento de la piel.

8543 70 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8543 , 8543 70 y 8543 70 90 .

Dado que el proceso de depilación se realiza mediante la tecnología de luz pulsada intensa (IPL), pero no agarra el pelo y lo arranca de raíz mediante utensilios accionados por un motor eléctrico, se excluye su clasificación de la partida 8510 como aparato de depilar con motor eléctrico incorporado (véanse las notas explicativas del SA de la partida 8510 ).

También se excluye su clasificación de la partida 9018 como instrumento o aparato de medicina ya que el aparato no proporciona ningún tratamiento médico y su uso no exige la intervención de un profesional (véanse las notas explicativas del SA de la partida 9018 ).

El aparato se clasifica en la partida 8543 , ya que se trata de un aparato eléctrico con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 85.