13.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 107/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que el procedimiento de reglamentación establecido por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), debe aplicarse para la adopción de las medidas de ejecución relativas a dicho Reglamento. |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas comunitarias relacionadas con el etiquetado, la presentación y la publicidad de determinados alimentos, establezca excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1924/2006, establezca y actualice perfiles nutricionales y fije las condiciones y las excepciones aplicables a su utilización, establezca y/o modifique las listas de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables y modifique la lista de los alimentos sobre los que se limita o prohíbe el recurso a las declaraciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(4) |
Cuando se apliquen las disposiciones relativas a la protección de datos, la autorización limitada a la utilización por parte de un único operador no debe impedir que otros solicitantes puedan pedir una autorización para utilizar la misma declaración. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1924/2006. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1924/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 3, párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las modificaciones del anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, y, en su caso, previa consulta a la Autoridad. Cuando proceda, la Comisión implicará a las partes interesadas, en particular a los explotadores de empresas alimentarias y a las asociaciones de consumidores, para evaluar la percepción y la comprensión de las declaraciones en cuestión.». |
5) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La decisión definitiva sobre la solicitud, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. No obstante, cuando, previa petición del solicitante en relación con la protección de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial, la Comisión se proponga limitar el uso de la declaración en favor del solicitante:
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7) |
En el artículo 18, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «5. Cuando la Autoridad emita un dictamen que no apoye la inclusión de la declaración en la lista a la que se hace referencia en el apartado 4, una decisión sobre la solicitud destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. No obstante, cuando, previa petición del solicitante en relación con la protección de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial, la Comisión se proponga limitar el uso de la declaración en favor del solicitante:
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8) |
En el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
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9) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
10) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 325 de 30.12.2006, p. 37.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.
(3) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9; versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).