20.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/23 |
DIRECTIVA 2008/9/CE DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2008
por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las disposiciones de aplicación establecidas en la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (3), causan importantes problemas tanto a las autoridades administrativas de los Estados miembros como a las empresas. |
(2) |
Las disposiciones establecidas en dicha Directiva deben modificarse por lo que respecta a los plazos dentro de los cuales se ha de notificar a las empresas las decisiones relativas a las solicitudes de devolución. Al mismo tiempo, ha de preverse que también las empresas deben dar respuesta dentro de los plazos establecidos. Además, procede simplificar y modernizar el procedimiento mediante el uso de tecnologías modernas. |
(3) |
El nuevo procedimiento debe mejorarla posición de las empresas, pues los Estados miembros estarán obligados a pagar intereses si se ha realizado tarde la devolución, y reforzará el derecho de las empresas a recurrir. |
(4) |
En aras de una mayor claridad y facilidad de lectura, la disposición relativa a la aplicación de la Directiva 79/1072/CEE que figuraba hasta ahora en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (4), debe figurar ahora en la presente Directiva. |
(5) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(6) |
Con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(7) |
Procede, por tanto, en aras de una mayor claridad, derogar la Directiva 79/1072/CEE, a reserva de las medidas transitorias requeridas en relación con las solicitudes de devolución presentadas antes del 1 de enero de 2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), prevista en el artículo 170 de la Directiva 2006/112/CE, a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución», cualquier sujeto pasivo en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE que no esté establecido en el Estado miembro de devolución, pero sí en el territorio de otro Estado miembro; |
2) |
«Estado miembro de devolución», el Estado miembro en el que el IVA fue soportado por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución en relación con los bienes o servicios que le fueron entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o en relación con la importación de bienes en dicho Estado miembro; |
3) |
«período de devolución», el período cubierto, según el artículo 16, por la solicitud de devolución; |
4) |
«solicitud de devolución», la solicitud presentada por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución para que se le devuelva el IVA soportado en el Estado miembro de devolución por los bienes o servicios que le hayan sido entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o por la importación de bienes en dicho Estado miembro; |
5) |
«solicitante», el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución que presenta la solicitud de devolución. |
Artículo 3
La presente Directiva se aplicará a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución que reúnan las siguientes condiciones:
a) |
durante el período de devolución, no hayan tenido en el Estado miembro de devolución, la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente desde el que se hayan realizado operaciones económicas, o, en caso de no existir dicha sede o establecimiento permanente, su domicilio o residencia habitual; |
b) |
durante el período de devolución, no hayan entregado bienes o prestado servicios que se consideren entregados o prestados en el Estado miembro de devolución, excepto cuando se trate de las siguientes operaciones:
|
Artículo 4
La presente Directiva no será aplicable a:
a) |
los importes de IVA facturados incorrectamente según la legislación del Estado miembro de devolución; |
b) |
los importes de IVA facturados por las entregas de bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o el artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE. |
Artículo 5
Cada Estado miembro reembolsará a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución la cuota del IVA que hayan soportado en relación con bienes y servicios que les hayan sido entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o en relación con la importación de bienes en dicho Estado miembro, a condición de que tales bienes y servicios se utilicen a efectos de las siguientes operaciones:
a) |
las operaciones a que se refiere el artículo 169, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE; |
b) |
las operaciones para una persona obligada al pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE, según se apliquen en el Estado miembro de devolución. |
Sin perjuicio del artículo 6 y a los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el derecho a devolución del impuesto soportado se determinará con arreglo la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de devolución.
Artículo 6
Para poder acogerse a una devolución en el Estado miembro de devolución, un sujeto pasivo no establecido en dicho Estado miembro deberá realizar operaciones que den derecho a deducción en el Estado miembro de establecimiento.
Si un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución realiza en el Estado miembro de establecimiento operaciones con derecho a deducción y operaciones sin derecho a deducción en ese Estado miembro, el Estado miembro de devolución solo podrá devolver del importe reembolsable en virtud del artículo 5 aquella parte del IVA que corresponda a las operaciones citadas en primer lugar, de conformidad con el artículo 173 de la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de establecimiento.
Artículo 7
A fin de obtener la devolución del IVA en el Estado miembro de devolución, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución deberá dirigir una solicitud de devolución electrónica al Estado miembro de devolución, y presentarla al Estado miembro en que esté establecido a través del portal electrónico puesto a disposición por ese Estado miembro.
Artículo 8
1. La solicitud de devolución deberá contener la información siguiente:
a) |
nombre y apellidos y dirección completa del solicitante; |
b) |
una dirección para la comunicación electrónica; |
c) |
una descripción de la actividad comercial del solicitante para la que se adquieren los bienes y servicios; |
d) |
el período de devolución a que se refiere la solicitud; |
e) |
una declaración del solicitante de no haber entregado bienes ni prestado servicios que se consideren entregados o prestados en el Estado miembro de devolución durante el período de devolución, con excepción de las operaciones contempladas en el artículo 3, letra b), incisos i) y ii); |
f) |
el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal del solicitante; |
g) |
detalles de la cuenta bancaria, incluidos los códigos IBAN y BIC. |
2. Además de la información indicada en el apartado 1, la solicitud de devolución contendrá, en relación con cada Estado miembro de devolución y por cada factura o documento de importación, la siguiente información:
a) |
nombre y domicilio completo del proveedor de bienes o prestador de servicios; |
b) |
salvo en caso de importación, el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal del proveedor de bienes o prestador de servicios que le haya sido asignado por el Estado miembro de devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Directiva 2006/112/CE; |
c) |
salvo en caso de importación, el prefijo del Estado miembro de devolución conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Directiva 2006/112/CE; |
d) |
fecha y número de la factura o del documento de importación; |
e) |
base imponible y cuota del IVA expresados en la moneda del Estado miembro de devolución; |
f) |
cuota del IVA deducible calculada de conformidad con el artículo 5 y el artículo 6, párrafo segundo, expresada en la moneda del Estado miembro de devolución; |
g) |
cuando proceda, la proporción deducible calculada de conformidad con el artículo 6, expresada en forma de porcentaje; |
h) |
naturaleza de los bienes y servicios adquiridos designados según los códigos del artículo 9. |
Artículo 9
1. En la solicitud de devolución, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos se designará con arreglo a los siguientes códigos:
1 |
= |
Carburante; |
2 |
= |
Arrendamiento de medios de transporte; |
3 |
= |
Gastos relacionados con los medios de transporte distintos de los bienes y servicios a que hacen referencia los códigos 1 y 2; |
4 |
= |
Peajes y tasas por el uso de las carreteras; |
5 |
= |
Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos; |
6 |
= |
Alojamiento; |
7 |
= |
Alimentación, bebidas y servicios de restaurante; |
8 |
= |
Entradas a ferias y exposiciones; |
9 |
= |
Gastos suntuarios, de ocio y de representación; |
10 |
= |
Otros. |
Si se utiliza el código 10, se indicará la naturaleza de los bienes entregados o los servicios prestados.
2. El Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite información adicional codificada electrónicamente en relación con cada uno de los códigos establecidos en el apartado 1, en la medida en que esa información sea necesaria debido a cualquier limitación del derecho a deducción con arreglo a la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de devolución, o para aplicar las excepciones significativas que haya concedido el Estado miembro de devolución con arreglo a los artículos 395 o 396 de dicha Directiva.
Artículo 10
Sin perjuicio de las solicitudes de información previstas en el artículo 20, el Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que presente por medios electrónicos una copia de la factura o del documento de importación junto con la solicitud de devolución, cuando la base imponible en una factura o en un documento de importación sea igual o superior a 1 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional. Sin embargo, cuando la factura corresponda a combustible, este umbral será de 250 EUR, o el equivalente en la moneda nacional.
Artículo 11
El Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite una descripción de su actividad comercial mediante el uso de códigos armonizados, que se determinarán con arreglo al artículo 34 bis, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo (6).
Artículo 12
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el Estado miembro de devolución podrá especificar en qué idioma o idiomas deberá facilitar el solicitante la información en la solicitud de devolución u otra información adicional.
Artículo 13
Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara la proporción deducible según el artículo 175 de la Directiva 2006/112/CE, el solicitante deberá aplicar sobre la cantidad solicitada o ya devuelta una corrección.
La corrección deberá realizarse en una solicitud de devolución durante el año civil siguiente al período de devolución en cuestión o, si el solicitante no ha presentado solicitudes de devolución durante dicho año civil, mediante el envío de una declaración por separado a través del portal electrónico puesto a disposición por el Estado miembro en el que el solicitante esté establecido.
Artículo 14
1. La solicitud de devolución deberá referirse a:
a) |
las adquisiciones de bienes o de servicios cuya facturación se realizó dentro del período de devolución, siempre que el impuesto sea exigible antes de la facturación o en el momento de esta, o respecto de las cuales el impuesto se haya devengado dentro del período de devolución, a condición de que las adquisiciones se hayan facturado antes de que el impuesto sea exigible; |
b) |
las importaciones de bienes realizadas durante el período de devolución. |
2. Además de a las operaciones contempladas en el apartado 1, la solicitud de devolución podrá referirse también a facturas o documentos de importación no incluidos en anteriores solicitudes de devolución relativos a operaciones realizadas durante el año civil considerado.
Artículo 15
1. La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. La solicitud de devolución se considerará como presentada únicamente si el solicitante ha facilitado toda la información exigida en los artículos 8, 9 y 11.
2. El Estado miembro de establecimiento deberá enviar sin demora al solicitante un acuse de recibo electrónico.
Artículo 16
El período de devolución no podrá ser superior a un año civil ni inferior a tres meses civiles. No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año civil.
Artículo 17
Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución inferior a un año civil, pero no inferior a tres meses, el importe de IVA indicado en la solicitud de devolución no podrá ser inferior a 400 EUR o su contravalor en moneda nacional.
Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución de un año civil o a la parte restante de un año civil, el importe del IVA no podrá ser inferior a 50 EUR o a su contravalor en moneda nacional.
Artículo 18
1. El Estado miembro de establecimiento no transmitirá al Estado miembro de devolución las solicitudes cuando, durante el período de devolución, el solicitante en el Estado miembro de establecimiento:
a) |
no sea sujeto pasivo a efectos del IVA; |
b) |
solo realice entregas de bienes o prestaciones de servicios que están exentas sin derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, los artículos 374 a 377, el artículo 378, apartado 2, letra a), el artículo 379, apartado 2, o los artículos 380 a 390 de la Directiva 2006/112/CE, o bien de las disposiciones análogas sobre exención adoptadas en virtud del Acta de adhesión de 2005; |
c) |
se beneficie de la exención para pequeñas empresas en virtud de los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Directiva 2006/112/CE; |
d) |
se beneficie del régimen común a tanto alzado de los productores agrícolas en virtud de los artículos 296 a 305 de la Directiva 2006/112/CE. |
2. El Estado miembro de establecimiento informará al solicitante por vía electrónica de su decisión adoptada conforme al apartado 1.
Artículo 19
1. El Estado miembro de devolución informará sin demora al solicitante por vía electrónica de la fecha de recepción de la solicitud en dicho Estado miembro.
2. El Estado miembro de devolución informará al solicitante en el plazo de cuatro meses tras la recepción en dicho Estado miembro de su decisión de aprobar o denegar la solicitud.
Artículo 20
1. Cuando el Estado miembro de devolución considere que no ha recibido toda la información pertinente sobre la que basar su decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada, podrá solicitar por vía electrónica la información adicional al solicitante o a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 19, apartado 2. Cuando la información adicional haya sido solicitada por una persona que no sea dicho solicitante ni la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, la solicitud solo podrá hacerse por vía electrónica, siempre que el receptor de la solicitud cuente con los medios adecuados.
De ser necesario, el Estado miembro de devolución podrá solicitar información ulterior.
Cuando Estado miembro de devolución tenga motivos fundados para dudar de la validez o exactitud de una solicitud concreta, la información solicitada de conformidad con el presente apartado podrá, asimismo, incluir la presentación del original o de una copia de la factura o documento de importación correspondientes. En este caso, no serán aplicables los umbrales mencionados en el artículo 10.
2. El Estado miembro de devolución deberá recibir la información solicitada con arreglo al apartado 1 en un plazo de un mes tras el recibo de la solicitud por parte de su destinatario.
Artículo 21
Cuando el Estado miembro de devolución solicite información adicional, informará al solicitante de su decisión de aprobar o denegar la solicitud de devolución en el plazo de dos meses tras el recibo de la información solicitada o, si no hubiere recibido contestación a su solicitud, dentro de dos meses a partir de la expiración del plazo mencionado en el artículo 20, apartado 2. No obstante, el período disponible para tomar la decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada tendrá en cualquier caso una duración mínima de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud en el Estado miembro de devolución.
Cuando el Estado miembro de devolución solicite más información adicional, informará al solicitante, en el plazo de ocho meses tras la recepción de la solicitud de devolución en dicho Estado miembro, de su decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada.
Artículo 22
1. Si se estima la solicitud de devolución, el Estado miembro de devolución procederá a abonar las cantidades aprobadas, a más tardar en el plazo de diez días laborables a partir de la expiración del plazo mencionado en el artículo 19, apartado 2, o, en caso de solicitarse información adicional o alguna información ulterior, a partir de la expiración de los plazos correspondientes mencionados en el artículo 21.
2. La devolución se abonará en el Estado miembro de devolución o, a petición del solicitante, en cualquier otro Estado miembro. En este caso, el Estado miembro de devolución detraerá del importe que ha de devolver al solicitante todo posible gasto originado por la transferencia.
Artículo 23
1. Si se denegara la solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el Estado miembro de devolución deberá comunicar al solicitante la razón de dicha denegación junto con la decisión.
2. Contra las decisiones de desestimación de las solicitudes de devolución cabrá recurso del solicitante ante las autoridades competentes del Estado miembro de devolución en las mismas condiciones en cuanto a la forma y los plazos que las previstas para los recursos correspondientes a las solicitudes de devolución presentadas por personas establecidas en dicho Estado miembro.
Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro de devolución, el hecho de no tomar una decisión sobre la solicitud de devolución en los plazos fijados en la presente Directiva no sea considerado como una aceptación ni como un rechazo de dicha solicitud, todos los procedimientos administrativos y judiciales que sean accesibles en dicha situación a los sujetos pasivos que estén establecidos en ese Estado miembro deberán ser igualmente accesibles al solicitante. De no existir dichos procedimientos, el hecho de no tomar una decisión sobre la solicitud de devolución dentro los plazos fijados se considerará como un rechazo de dicha solicitud.
Artículo 24
1. Si se obtuviera una devolución de forma fraudulenta o incorrecta, la autoridad competente del Estado miembro de devolución procederá directamente a recuperar las cantidades indebidamente abonadas y al cobro de las multas y los intereses pecuniarios impuestos de conformidad con el procedimiento aplicable en el Estado miembro de devolución, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asistencia mutua en materia de cobro del IVA.
2. Si se ha impuesto una sanción pecuniaria administrativa o intereses y estos no se han satisfecho, el Estado miembro de devolución podrá suspender cualquier otra devolución al sujeto pasivo de que se trate por un importe igual a la cantidad debida.
Artículo 25
El Estado miembro de devolución tendrá en cuenta, como aumento o reducción del importe de la devolución, la corrección efectuada en relación con una anterior solicitud de devolución con arreglo al artículo 13, o en caso de presentarse una declaración por separado, mediante un pago o cobro por separado.
Artículo 26
Si la devolución se abona con posterioridad al último día de pago de conformidad con el artículo 22, apartado 1, el Estado miembro de devolución deberá al solicitante un interés sobre el importe de la devolución que debe abonarle.
El párrafo primero no será de aplicación si el solicitante no presentó en el debido plazo al Estado miembro de devolución la información adicional o información ulterior requerida. Tampoco se aplicará hasta que el Estado miembro de devolución haya recibido los documentos que deban presentarse por vía electrónica de conformidad con el artículo 10.
Artículo 27
1. Los intereses se calcularán desde el día siguiente al último día para el pago de la devolución en virtud del artículo 22, apartado 1, hasta el día en que se haya abonado efectivamente la devolución.
2. El tipo de interés será igual al tipo de interés aplicable respecto de devoluciones del IVA a sujetos pasivos establecidos en el Estado miembro de devolución con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro.
Si la legislación nacional no estipula el pago de intereses respecto de devoluciones a sujetos pasivos establecidos, el interés que se habrá de abonar será igual al interés o recargo equivalente aplicado por el Estado miembro de devolución respecto de los pagos atrasados del IVA efectuados por los sujetos pasivos.
Artículo 28
1. La presente Directiva se aplicará a las solicitudes de devolución presentadas después del 31 de diciembre de 2009.
2. Queda derogada la Directiva 79/1072/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de devolución presentadas antes del 1 de enero de 2010.
Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha a la presente Directiva, salvo en el caso de las solicitudes de devolución presentadas antes del 1 de enero de 2010.
Artículo 29
1. Los Estados miembros pondrán en vigor as disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 30
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 31
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
(1) DO C 285 E de 22.11.2006, p. 122.
(2) DO C 28 de 3.2.2006, p. 86.
(3) DO L 331 de 27.12.1979, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).
(4) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/75/CE (DO L 346 de 29.12.2007, p. 13).
(5) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(6) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.