17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/69


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2008

relativa a los criterios aplicables a la exportación a terceros países de residuos radiactivos y combustible gastado

[notificada con el número C(2008) 7570]

(2008/956/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 33, párrafo segundo, y su artículo 124, segundo guión,

Vista la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los principios relativos a la protección radiológica adoptados a escala internacional constituyen la base de las medidas de protección frente al peligro de las radiaciones ionizantes emitidas por residuos radiactivos o combustible gastado.

(2)

Para ser eficaces, dichos principios deben formar parte de un sistema reglamentario nacional.

(3)

De acuerdo con la cultura de la seguridad imperante en la Comunidad por lo que respecta a las actividades relacionadas con sustancias radiactivas, es necesaria la independencia efectiva de las funciones de las autoridades reguladoras y de los operadores, a fin de garantizar la gestión adecuada de los residuos radiactivos o el combustible gastado.

(4)

La decisión de autorizar los traslados de residuos radiactivos o de combustible gastado a terceros países es responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro exportador.

(5)

Las autoridades competentes del Estado miembro exportador deben formarse una opinión, de acuerdo con los criterios mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/117/Euratom, sobre la capacidad administrativa y técnica de los terceros países para garantizar la gestión segura de los residuos radiactivos y del combustible gastado, así como sobre la idoneidad de sus estructuras reguladoras.

(6)

Al poner en aplicación estos criterios, los Estados miembros deben aplicar el principio de jerarquía a los mismos.

(7)

La Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos es el instrumento jurídico internacional fundamental pertinente para tratar la cuestión de la seguridad en la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado.

(8)

Además del cumplimiento de una serie de criterios, pueden tenerse en cuenta otras consideraciones, tales como cuestiones políticas, económicas, sociales, éticas, científicas y de seguridad pública, a la hora de autorizar traslados de residuos radiactivos o combustible gastado a un país tercero.

(9)

El artículo 2 de la Directiva 2006/117/Euratom se refiere al derecho de todo Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que vayan a trasladarse residuos radiactivos para ser procesados, o vaya a trasladarse otro material para recuperar los residuos radiactivos, a devolver los residuos radiactivos a su país de origen después del tratamiento. Dicho artículo establece, asimismo, que la Directiva 2006/117/Euratom no afecta al derecho que asiste a cualquier Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que vaya a trasladarse combustible gastado para su reprocesamiento a devolver a su país de origen los residuos radiactivos recuperados como consecuencia de las operaciones de reprocesamiento.

(10)

Los criterios establecidos en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité consultivo creado mediante el artículo 21 de la Directiva 2006/117/Euratom.

RECOMIENDA:

1)

Los principales requisitos aplicables a la exportación de residuos radiactivos o combustible gastado a terceros países mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/117/Euratom han de ser los siguientes:

a)

deben establecerse y ponerse en aplicación disposiciones nacionales adecuadas para la protección radiológica de los trabajadores y del público en general; dichas disposiciones deben ser compatibles con las normas pertinentes de protección radiológica internacionalmente aprobadas;

b)

es preciso establecer un marco legislativo coherente para la regulación de las actividades que suponen un peligro derivado de sustancias radiactivas, incluidos los residuos radiactivos y el combustible gastado;

c)

deben crearse autoridades reguladoras eficaces e independientes encargadas de expedir los permisos, reexaminarlos y evaluar las solicitudes, y de desempeñar las funciones de inspección y control de la ejecución, que cuenten con recursos adecuados;

d)

es preciso proceder a un reparto claro de las responsabilidades de los organismos involucrados en las distintas fases de la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, especialmente entre los operadores y las autoridades reguladoras;

e)

debe implantarse un sistema de autorización, por parte de dichas autoridades, de las organizaciones encargadas de la gestión de los residuos radiactivos o del combustible gastado y de información de dichas autoridades por parte de las citadas organizaciones;

f)

es necesario garantizar que la responsabilidad principal en materia de gestión de residuos radiactivos o de combustible gastado recaiga en el titular del permiso correspondiente y que dicho titular asuma sus responsabilidades;

g)

debe disponerse del personal cualificado necesario para las actividades relacionadas con la seguridad durante la vida operacional de las instalaciones de gestión de combustible gastado y de residuos radiactivos, y de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de dichas instalaciones durante su vida operacional y con vistas a la clausura;

h)

es preciso implantar y controlar la aplicación de un régimen nacional adecuado de responsabilidad civil;

i)

es necesario crear y poner en aplicación programas de garantía de calidad adecuados con respecto a la seguridad en la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado;

j)

deben adoptarse medidas correctivas y de protección, incluidas medidas de información de los grupos de población afectados y la elaboración y prueba de planes de emergencia que se aplicarán en caso de emergencia radiológica, con el fin de controlar la emisión y mitigar sus efectos.

2)

A fin de evaluar si se cumplen los requisitos antes citados, aplicables a la exportación de residuos radiactivos y combustible gastado a terceros países, los Estados miembros deberán tener en cuenta el cumplimiento por parte de terceros países de los siguientes criterios:

a)

principales criterios:

la adhesión al OIEA y, por consiguiente, a las normas de seguridad pertinentes del Organismo Internacional de Energía Atómica,

la firma y la ratificación de la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, así como el cumplimiento de dicha Convención, mostrándose de este modo la voluntad de cumplir las obligaciones derivadas de dicha Convención y demostrándose el cumplimiento de sus disposiciones pertinentes, relativas a la seguridad de la gestión del combustible gastado y de los residuos radiactivos,

la firma y la ratificación de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y su modificación, en cuanto expresión de la obligación de prevención, detección y sanción de los delitos relativos a materiales nucleares,

la firma y la ratificación de la Convención sobre seguridad nuclear (CSN), así como el cumplimiento de dicha Convención, siendo esta el instrumento jurídico más importante en el sector de la seguridad nuclear, que recoge además importantes disposiciones sobre preparación para emergencias y protección radiológica,

la inclusión de las instalaciones de combustible gastado en un acuerdo de salvaguardias del OIEA en relación con la firma y la ratificación del Tratado de No Proliferación (TNP) y los protocolos adicionales correspondientes, con el fin de demostrar que el combustible nuclear gastado no se utiliza para fines distintos de los fines pacíficos previstos,

la firma y la ratificación o el cumplimiento del Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, el Protocolo de enmienda de dicho Convenio, la Convención sobre indemnización suplementaria por daños nucleares o el Convenio acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional, de 28 de enero de 1964, y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (Convenio de París), a fin de demostrar que, en caso de daño nuclear, la responsabilidad principal recae en el titular del permiso;

b)

criterios adicionales:

la firma y la ratificación y el cumplimiento de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica y la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, a fin de demostrar que se facilitará información adecuada a la población afectada, en caso de emergencia radiológica, y que se aplicarán medidas correctivas y de protección, incluidas la elaboración y prueba de planes de emergencia que se aplicarán en caso de emergencia radiológica, con el fin de controlar la emisión y mitigar sus efectos,

la aplicación de los instrumentos internacionales relativos a la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, especialmente el Convenio SOLAS y el Convenio de Chicago, con el fin de demostrar que se llevan a cabo efectivamente controles eficaces del transporte marítimo y aéreo de mercancías peligrosas.

3)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tener en cuenta otras consideraciones, tales como cuestiones políticas, económicas, sociales, éticas, científicas y de seguridad pública, a la hora de decidir si se autorizan los traslados de residuos radiactivos o de combustible gastado a terceros países.

4)

Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán con vistas al intercambio de información sobre la aplicación de la presente Recomendación.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 337 de 5.12.2006, p. 21.