21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/34


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: tricloroetileno, benceno y 2-metoxi-2-metilbutano (TAME)

[notificada con el número C(2008) 2271]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/471/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con los Reglamentos (CE) no 1179/94 (2) y (CE) no 2364/2000 (3) de la Comisión, relativos respectivamente a la primera y a la cuarta lista de sustancias prioritarias, según establece el Reglamento (CEE) no 793/93:

tricloroetileno,

benceno,

2-metoxi-2-metilbutano (TAME).

(2)

Los Estados miembros ponentes designados según dichos Reglamentos han llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes (4), y han sugerido estrategias para limitar los riesgos de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93.

(3)

El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) han sido consultados y han emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por los ponentes. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet de los Comités Científicos.

(4)

Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (5).

(5)

Sobre la base de dicha evaluación, es conveniente recomendar determinadas medidas de reducción del riesgo en relación con ciertas sustancias.

(6)

Las medidas de reducción del riesgo recomendadas para los trabajadores deben aplicarse dentro del marco de la legislación sobre protección de los trabajadores, de la que se considera que ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de estas sustancias en la medida necesaria.

(7)

Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

TRICLOROETILENO

(No CAS 79-01-6; no Einecs 201-167-4)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (1)

1)

Un acuerdo voluntario entre la Asociación Europea de Disolventes Clorados (ECSA) en nombre de los productores europeos de la sustancia, sus distribuidores y clientes, que restrinja la venta de la sustancia a compradores que cumplan la Carta para el uso seguro del tricloroetileno en la limpieza de metales. Esta Carta establece que los usuarios solo pueden usar el tricloroetileno en la limpieza de metales en sistemas sellados o cerrados, como se define en la parte 4 de la norma europea EN 12921, y su cumplimiento es objeto de seguimiento por terceras partes.

SECCIÓN 2

BENCENO

(No CAS 71-43-2; no Einecs 200-753-7)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (2, 3, 4, 5)

2)

Con vistas a la eliminación de los posibles riesgos para las depuradoras de aguas residuales industriales en lugares de producción o transformación del benceno, se recomienda que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (prevención y control integrados de la contaminación), condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al benceno a fin de que se apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones correspondientes, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

3)

Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas al benceno e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

4)

Que, a fin de facilitar la autorización y la supervisión del benceno con arreglo a la Directiva 2008/1/CE (prevención y control integrados de la contaminación), esta sustancia incluya en los trabajos en marcha para elaborar orientaciones sobre las «mejores técnicas disponibles» (MTD).

5)

Que la exposición de microorganismos en las depuradoras de aguas residuales industriales se controle, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para los microorganismos y el medio ambiente.

SECCIÓN 3

2-METOXI-2-METILBUTANO (TAME)

(No CAS 994-05-8; no Einecs 213-611-4)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (6-11)

6)

Que, dado que la prevención de todo tipo de entrada de sustancias antropogénicas (incluido el TAME) en las aguas subterráneas constituye un objetivo clave de la legislación comunitaria vigente (7), se inicien programas de seguimiento, en función de las necesidades, que hagan posible la detección precoz de la contaminación de las aguas subterráneas por el TAME.

7)

Que se utilicen ampliamente las mejores técnicas disponibles en el ámbito de la construcción y la explotación de las instalaciones de almacenamiento subterráneo y de distribución de la gasolina con que cuentan las estaciones de servicio. A este respecto, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de imponer requisitos obligatorios específicos a todas las estaciones de servicio que se encuentren en las zonas de alimentación de un acuífero.

8)

Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE, condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al TAME a fin de que las instalaciones de que se trate apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

9)

Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas al TAME e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

10)

Que las emisiones locales a las aguas superficiales se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.

11)

Se considera que las medidas de reducción del riesgo recomendadas para proteger las aguas superficiales son suficientes para proteger a las personas expuestas a través del medio ambiente.

SECCIÓN 4

DESTINATARIOS

12)

La presente Recomendación se dirige a todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen dichas sustancias, así como a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 131 de 26.5.1994, p. 3.

(3)  DO L 273 de 26.10.2000, p. 5.

(4)  DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(5)  DO C 157 de 21.6.2008, p. 1.

(6)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(7)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).