26.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/30


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2008

sobre los medios de facilitar futuras transiciones al euro

[notificada con el número C(2007) 6912]

(2008/78/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mientras que la primera tanda de países participantes tuvieron una larga fase de transición, durante la cual, aunque el euro era su moneda, todavía no se había introducido el efectivo en euros, la mayoría de los actuales planes nacionales de transición al euro prevén la introducción de los billetes y monedas en euros el mismo día de adopción del euro. Esta diferencia y la gran disponibilidad de efectivo en euros implica que los Estados miembros que preparen la adopción del euro deberán aplicar una estrategia diferente a la seguida entre 1999 y 2002.

(2)

En estas circunstancias, las disposiciones de la Recomendación de la Comisión, de 11 de octubre de 2000, sobre los medios de facilitar la preparación de los actores económicos a la transición al euro (1), no abordan adecuadamente las cuestiones planteadas por el nuevo contexto. Por consiguiente, a fin de tener en cuenta este nuevo contexto y aprovechar la experiencia adquirida en la introducción del efectivo en euros en 2002, 2007 y 2008, habrá de adoptarse una nueva recomendación.

RECOMIENDA:

Artículo 1

Dirigir la organización de la transición al euro

1.   Los Estados miembros deberán crear unas estructuras especializadas apropiadas a fin de planificar, coordinar y facilitar todos los preparativos necesarios para la introducción del euro.

2.   Deberá prepararse, debatirse con los representantes de los principales operadores económicos (entidades de crédito, sector minorista, empresas del sector de las tecnologías de la información y la comunicación, sector de las máquinas expendedoras, asociaciones de consumidores, cámaras de comercio, etc.) y actualizarse regularmente un plan nacional de transición que abarque todos los aspectos de la organización de la transición al euro.

Artículo 2

Facilitar la preparación de los ciudadanos al euro

1.   La legislación nacional deberá imponer la doble indicación de los precios y de los otros importes monetarios que hayan de pagarse o contabilizarse como crédito o débito. La obligación de doble indicación deberá entrar en vigor lo más pronto posible tras la adopción oficial por el Consejo del tipo de conversión fijado irrevocablemente entre la moneda nacional y el euro. Los Estados miembros deberán desalentar a los minoristas a aplicar la doble indicación antes de la adopción oficial del tipo de conversión. Los Estados miembros también deberán exigir una indicación separada de las posibles comisiones impuestas por las empresas por aceptar pagos en euros en el período comprendido entre la fijación del tipo de conversión y la introducción del euro. Habrá de prohibirse la aplicación de un tipo de conversión distinto del adoptado por el Consejo. La doble indicación deberá ser obligatoria por un período mínimo de seis meses y máximo de un año tras la introducción del euro. Posteriormente deberá abandonarse con objeto de permitir a los ciudadanos acostumbrarse totalmente a la nueva moneda.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar que los ciudadanos son bien informados de las disposiciones adoptadas para la transición al euro, de las medidas tomadas para la protección de los billetes y monedas en euros y de las características de seguridad del efectivo en euros, y deberán ayudar a los ciudadanos a familiarizarse con la nueva escala de valores. Este esfuerzo de información deberá mantenerse algún tiempo tras la introducción del euro. En particular, habrá que establecer programas de información especiales para las personas vulnerables (tales como las personas de edad o las personas con minusvalías físicas, sensoriales o mentales) así como para las personas con dificultades de acceso a la información (tales como los emigrantes, las personas sin hogar o los analfabetos).

3.   Los Estados miembros, las entidades de crédito y las empresas deberán organizar sesiones de formación a fin de familiarizar con el euro al personal que maneja regularmente efectivo en euros. El objetivo es mejorar el reconocimiento y garantizar la identificación correcta de las características de seguridad y una manipulación más rápida de los billetes y monedas en euros. Por otra parte, deberán organizarse regularmente sesiones de formación práctica dirigidas a las personas con deficiencia visual con objeto de ayudarlas a desarrollar una memoria sensorial sobre la nueva moneda.

4.   Las administraciones públicas habrán de facilitar a las empresas, y especialmente a las PYME, información precisa sobre el calendario de la transición y las normas jurídicas, tributarias y contables pertinentes. Las asociaciones profesionales, las euroventanillas, las cámaras de comercio, los contables y los asesores de las empresas deberán garantizar que las empresas con las que mantienen contactos realizan los preparativos necesarios y están en condiciones de realizar todas sus transacciones en euros a partir de la fecha de la introducción de la nueva moneda.

5.   Las entidades de crédito habrán de informar a sus clientes de las consecuencias prácticas de la transición al euro. En particular, deberán señalar a su atención el hecho de que tras la fecha de introducción del euro ya no podrán realizar pagos escriturales o mantener cuentas en ninguna de las antiguas monedas nacionales.

6.   Las empresas deberán realizar acciones de sensibilización de sus trabajadores y organizar actividades de formación específicas para los miembros de su personal que mantengan contactos con el exterior.

7.   Los Estados miembros supervisarán la preparación de los operadores económicos a la transición al euro, especialmente mediante encuestas regulares.

Artículo 3

Garantizar una rápida introducción del efectivo en euros

1.   Con vistas a reducir los importes monetarios que habrá que cambiar físicamente, se deberá animar a los consumidores a depositar sus excedentes de efectivo en las semanas anteriores a la transición. Los contratos en moneda nacional que se celebren tras la decisión del Consejo de fijación del tipo de conversión irrevocable deberán preferentemente hacer referencia al euro en la medida en que su período de validez se extienda más allá de la fecha de introducción del euro.

2.   Las entidades de crédito y los puntos de venta deberán servirse de la predistribución y de la predistribución capilar de billetes y monedas en euros durante los meses anteriores a la transición conforme a lo previsto por el Banco Central Europeo (2). Los puntos de venta deberán ser objeto de la predistribución capilar de billetes y monedas en euros en las semanas anteriores a la transición. Para los pequeños comercios minoristas habrá que prever disposiciones especiales, tales como la distribución de juegos de monedas en euros. Con objeto de animar a los puntos de venta a participar en la predistribución capilar, se les deberá ofrecer unas condiciones de pago diferido favorables. Los ciudadanos deberán poder adquirir juegos de monedas en euros durante las tres semanas anteriores a la transición, a fin de garantizar que cada unidad familiar disponga de un juego de monedas como mínimo.

3.   Los cajeros automáticos habrán de adaptarse para suministrar billetes en euros a partir de la introducción de la moneda única. Habrán de cerrarse los cajeros automáticos que no puedan adaptarse a tiempo por razones técnicas. Los canjes y reintegros de efectivo en las entidades de crédito durante las dos semanas anteriores y las dos semanas posteriores a la transición al euro deberán realizarse principalmente en billetes de baja denominación.

4.   Deberá obligarse a los puntos de venta a devolver el cambio exclusivamente en euros a partir de la introducción de la moneda única, salvo si por motivos técnicos se vieran en la imposibilidad de hacerlo. Deberán tomarse medidas específicas para facilitar la predistribución capilar a los mismos y reducir las dificultades derivadas del aumento de su volumen de efectivo.

5.   Todos los terminales electrónicos de los puntos de venta deberán pasar al euro el día de la introducción de este. Deberá alentarse a los consumidores a realizar pagos electrónicos más frecuentemente durante los días siguientes a la introducción del euro.

6.   Las principales sucursales de las entidades de crédito deberán abrir durante los primeros días del período de doble circulación con objeto de facilitar el canje del efectivo en moneda nacional por efectivo en euros. Por otra parte, deberá ampliarse el horario de apertura de los bancos durante el período de transición al euro. Con objeto de evitar la formación de colas, se deberá ofrecer condiciones especiales a los minoristas que les permitan un suministro más rápido de efectivo.

Artículo 4

Prevenir las prácticas abusivas y una percepción errónea de la evolución de los precios por parte de los ciudadanos

1.   Se deberán negociar acuerdos con el sector minorista y el sector de servicios a fin de garantizar que la introducción del euro no tenga efecto alguno sobre los precios. En particular, los minoristas no deberán aumentar sus precios con motivo de la transición y habrán de procurar minimizar las variaciones de precios al fijar los precios en euros tras la conversión. Estos acuerdos deberán plasmarse en la adopción de un logotipo visible y fácilmente reconocible por los consumidores, que deberá hacerse público mediante campañas de comunicación e información. En colaboración con las asociaciones de consumidores, habrá de realizarse un estrecho seguimiento del cumplimiento por parte de los minoristas de sus compromisos contraídos en virtud de los acuerdos. Para los casos de incumplimiento habrá que prever medidas disuasorias que vayan desde la publicación del nombre de las empresas implicadas hasta la imposición de multas en los casos más graves.

2.   Los Estados miembros deberán realizar un seguimiento estrecho y regular de los precios durante las semanas siguientes a la adopción del tipo de conversión y hasta el término del período de doble indicación de precios. En particular, durante las semanas inmediatamente anteriores y posteriores a la transición deberá ofrecerse a los ciudadanos información semanal sobre la evolución de los precios a fin de impedir la posible aparición de percepciones erróneas.

3.   Tras la conversión, las comisiones bancarias aplicables a los pagos en euros deberán ser idénticas a las aplicadas a los pagos en la unidad monetaria nacional.

Artículo 5

Disposición final

Se invita a los Estados miembros a respaldar la aplicación de la presente Recomendación.

Artículo 6

Destinatarios

La presente Recomendación está dirigida a los Estados miembros acogidos a una excepción según la definición del artículo 122 del Tratado, así como a las entidades de crédito, las empresas, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores de dichos Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  Recomendación 2000/C 303/05 (DO C 303 de 24.10.2000, p. 6).

(2)  Véase la Orientación del Banco Central Europeo, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2006/9) (DO L 207 de 28.7.2006, p. 39).