20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/121


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

relativa a la no inclusión del monóxido de carbono en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2008) 8077]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/967/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 de la Comisión (2) y (CE) no 2229/2004 de la Comisión (3) establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el monóxido de carbono.

(3)

Los efectos del monóxido de carbono sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2229/2004. Respecto al monóxido de carbono, el Estado miembro ponente fue Italia y toda la información pertinente se presentó en noviembre de 2007.

(4)

La Comisión examinó el monóxido de carbono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. El proyecto de informe relativo a esta sustancia fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 26 de septiembre de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5)

Durante el examen de esta sustancia activa por parte del Comité, y teniendo en cuenta las observaciones transmitidas por los Estados miembros, se concluyó que existen indicios claros de que cabe esperar que tenga efectos nocivos en la salud humana y, en particular, que la ausencia de datos fundamentales no permite fijar un nivel de exposición admisible para el operario (NEAO) fiable, valor necesario para realizar la evaluación del riesgo. Por otro lado, el informe de revisión relativo a esa sustancia recoge otros problemas identificados por el Estado miembro ponente en su informe de evaluación.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen del monóxido de carbono y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen monóxido de carbono cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el monóxido de carbono no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen monóxido de carbono se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier plazo que haya concedido un Estado miembro para eliminar, almacenar, comercializar y utilizar las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan monóxido de carbono debe limitarse a doce meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, con lo que se garantiza que los productos fitosanitarios que contengan monóxido de carbono seguirán estando disponibles durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la presentación de una solicitud de autorización del monóxido de carbono de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4), con vistas a una posible inclusión en dicho anexo.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El monóxido de carbono no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan monóxido de carbono se retiren antes del 12 de junio de 2009;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan monóxido de carbono.

Artículo 3

Cualquier plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará a más tardar el 12 de junio de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.