6.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/38 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2008
por la que se modifican las Partes 1 y 2 de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas)
(2008/910/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,
Vista la iniciativa de la República de Eslovenia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La red Vision fue creada para permitir la consulta entre las autoridades centrales de los Estados asociados en lo referente a las solicitudes de visado presentadas por los nacionales de países sensibles. |
(2) |
A fin de instaurar un modo práctico de actuación y evitar una sobrecarga de la Red de consulta de Schengen como consecuencia de los envíos de un alto número de mensajes de error, cuando el agente de transferencia de mensajes (ATM) de un Estado miembro parezca estar temporalmente inutilizable, convendría modificar el procedimiento de reenvío. |
(3) |
A fin de evitar el uso incoherente de diferentes códigos de tipo de visado que podrían dar lugar a interpretaciones incorrectas en el procedimiento de consulta de Schengen, es necesario establecer un modo de actuación común para los casos en que los visados D + C se someten al procedimiento de consulta. |
(4) |
Teniendo en cuenta las aportaciones de diferentes Estados miembros y a fin de simplificar el procedimiento de consulta de Schengen, convendría utilizar un único código para cada tipo de visado. |
(5) |
Es necesario actualizar las Especificaciones técnicas de la Red de consulta de Schengen a fin de garantizar que dichos cambios queden reflejados. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional. |
(7) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo. |
(8) |
Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ese Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del mencionado Acuerdo. (5) |
(9) |
Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mencionado Protocolo (6). |
(10) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
(11) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
(12) |
Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
(13) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Parte 1 de la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se modifica tal como figuran en el anexo I.
Artículo 2
La Parte 2 de la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se modifica tal como figura en el anexo II.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de febrero de 2009.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
M. ALLIOT-MARIE
(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(4) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(6) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(8) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
ANEXO I
La Parte 1 de la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) queda modificada como sigue:
1) |
point 1.2 shall be replaced by the following: «1.2. AVAILABILITY OF THE TOTAL SYSTEM As a matter of principle VISION is designed as a system running 24 hours a day, seven days a week. In the event of one of the connections breaking down, the MTA, the user agent, and if necessary, the national application, should have the capacity to store the data to be sent or received via the network for several days. Consequently, bearing in mind the estimated daily traffic and the potential increases in traffic due to political decisions on visa matters, the MTA, the user agent, and where necessary, the national application, must meet the following minimum requirements. In addition, the MTA, the user agent and the national application must be able to cope with possible breakdowns of other partner systems. They must resend messages which have not been delivered, but not overload other partner systems by, for example, unnecessary repetition of messages which are thought to have been lost.»; |
2) |
point 1.2.1 shall be replaced by the following: «1.2.1. Strategy to Avoid and Reduce Breakdown-related Disruption If the system breaks down, operation must be resumed within 24 hours. To ensure that operations are resumed, the following minimum undertakings apply:
In addition the system must be able to cope with the following amounts of data:
In addition, each Schengen State must distinguish between “retransmitting” and “resending as a new message”. The term “re-send” in the next chapters (especially 1.2.2) covers both cases, but the following distinction must be made:
Schengen States are invited to use the first possibility (retransmitting) wherever possible, to avoid the unnecessary multiplying of messages in the system.». |
ANEXO II
La Parte 2 de la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) queda modificada como sigue:
1) |
in point 2.1.4, Heading No. 026 shall be replaced by the following: «Heading No. 026: Type of visa format: code (2) Codification of the various types of visas defined in the Common Visa Instructions. The entire heading, or part of it, can be used for the visa sticker.
|
2) |
in points 2.1.4 (Form A), 2.1.6 (Form C), 2.1.7 (Form F), the content of row 026 in the fifth column of the table («Examples/Comments») shall be replaced by the following: «C {′B|′C′|′DC′}». |