2.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2009 y años sucesivos

[notificada con el número C(2008) 7415]

(2008/897/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis.

(2)

Además, en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se prevé el establecimiento de una medida financiera de la Comunidad para reembolsar los gastos efectuados por los Estados miembros para la financiación de los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

A través de la Decisión 2006/965/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), se sustituyó el artículo 24 de dicha Decisión por una nueva disposición. La Decisión 2006/965/CE, mediante una serie de medidas transitorias, estableció que los programas referentes a la leucosis bovina enzoótica y la enfermedad de Aujeszky podrían seguir recibiendo fondos hasta el 31 de diciembre de 2010.

(4)

En la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (3), se establece que los programas presentados por los Estados miembros, para que sean aprobados con arreglo a las medidas previstas en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CE, deben cumplir los criterios establecidos en el anexo de la Decisión 2008/341/CE.

(5)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(6)

En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas, basándose en evaluaciones de riesgos actualizadas periódicamente, a conocer los peligros que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.

(7)

Algunos Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales de vigilancia para la erradicación y la vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), para los que desean recibir una ayuda financiera de la Comunidad.

(8)

En 2008, se aprobaron una serie de programas plurianuales presentados por los Estados miembros para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades animales mediante la Decisión 2007/782/CE de la Comisión (6). El compromiso de los gastos para estos programas plurianuales se adoptó de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7). El primer compromiso presupuestario para estos programas se contrajo después de su aprobación. La Comisión contraerá cada compromiso anual sucesivo en función de la ejecución del programa del año anterior, basándose en la decisión de aprobar una participación financiera a que hace referencia el artículo 24, apartado 5, de la Decisión 90/424/CEE.

(9)

La Comisión ha evaluado los programas anuales presentados por los Estados miembros, así como el año posterior (segundo) de los programas plurianuales aprobados en 2008, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Se determinó que estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Comunidad y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE.

(10)

Teniendo en cuenta la importancia de los programas anuales y plurianuales para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar la tasa adecuada de participación financiera de la Comunidad para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.

(11)

En la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (8), se establece que los Estados miembros de los que se sepa que están infectados por una o más de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de dicha Directiva, deben elaborar programas de erradicación para esas enfermedades.

(12)

En el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (9), se establece que los Estados miembros deben preparar programas operativos para aplicar las políticas y prioridades que deba cofinanciar el Fondo Europeo de Pesca. En el artículo 32 de dicho Reglamento se establece que la Comunidad podrá contribuir a la financiación del control y la erradicación de enfermedades en la acuicultura, de conformidad con la Decisión 90/424/CEE del Consejo. De conformidad con lo establecido en la Decisión 90/424/CEE, los Estados miembros pueden conceder fondos dentro de estos programas operativos para la erradicación de las enfermedades en animales de la acuicultura mencionados en el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

(13)

Algunos Estados miembros han elaborado programas plurianuales para la erradicación de determinadas enfermedades en animales de la acuicultura, que se enumeran en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE y en el anexo de la Decisión 90/424/CEE. Estos programas han sido evaluados técnicamente por la Comisión y, por tanto, deben ser aprobados.

(14)

Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mayor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa (excepto en lo que respecta a los programas plurianuales para la erradicación de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, para los cuales la participación financiera se determinará después de su aprobación técnica), según proceda, los gastos medios que se reembolsarán a los Estados miembros por determinados gastos, tales como las pruebas utilizadas en los Estados miembros y las indemnizaciones a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o la eliminación selectiva de los animales.

(15)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (10), los programas de erradicación y control de las enfermedades animales se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero, se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(16)

La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(17)

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una participación financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

PROGRAMAS ANUALES

Artículo 1

Brucelosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Malta, Chipre, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio, las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:

a)

1 100 000 EUR para Irlanda;

b)

3 000 000 EUR para España;

c)

5 000 000 EUR para Italia;

d)

77 000 EUR para Chipre;

e)

20 000 EUR para Malta;

f)

1 400 000 EUR para Portugal;

g)

2 000 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

:

por una prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba SAT

:

0,2 EUR por prueba;

c)

:

por una prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

d)

:

por una prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

e)

:

por los animales sacrificados

:

375 EUR por animal.

Artículo 2

Tuberculosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de tuberculina y del interferón gamma, y para las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

2 000 000 EUR para Irlanda;

b)

5 000 000 EUR para España;

c)

2 700 000 EUR para Italia;

d)

1 100 000 EUR para Polonia;

e)

1 000 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

:

por una prueba de la tuberculina

:

1 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba del interferón gamma

:

5 EUR por prueba;

c)

:

por los animales sacrificados

:

375 EUR por animal.

Artículo 3

Brucelosis ovina y caprina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, España, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la adquisición de vacunas, la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

250 000 EUR para Grecia;

b)

4 500 000 EUR para España;

c)

4 000 000 EUR para Italia;

d)

75 000 EUR para Chipre;

e)

1 100 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

:

por una prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

c)

:

por los animales sacrificados

:

50 EUR por animal.

Artículo 4

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Finlandia y Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio con fines de vigilancia virológica, serológica y entomológica, y para la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:

a)

1 200 000 EUR para Bélgica;

b)

5 000 EUR para Bulgaria;

c)

790 000 EUR para la República Checa;

d)

840 000 EUR para Dinamarca;

e)

4 100 000 EUR para Alemania;

f)

10 000 EUR para Estonia;

g)

1 000 000 EUR para Irlanda;

h)

50 000 EUR para Grecia;

i)

16 100 000 EUR para España;

j)

19 100 000 EUR para Francia;

k)

9 000 000 EUR para Italia;

l)

70 000 EUR para Letonia;

m)

50 000 EUR para Lituania;

n)

220 000 EUR para Luxemburgo;

o)

500 000 EUR para Hungría;

p)

5 000 EUR para Malta;

q)

2 100 000 EUR para los Países Bajos;

r)

1 500 000 para Austria;

s)

500 000 EUR para Polonia;

t)

3 200 000 EUR para Portugal;

u)

250 000 EUR para Rumanía;

v)

250 000 EUR para Eslovenia;

w)

50 000 EUR para Finlandia;

x)

370 000 EUR para Suecia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba ELISA: 2,5 EUR por prueba;

b)

por una prueba PCR: 10 EUR por prueba;

c)

por la adquisición de vacunas: 0,3 EUR por dosis.

Artículo 5

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus

1.   Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Estonia, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial, la indemnización a los propietarios por el valor de las aves sacrificadas en el marco de la eliminación selectiva y los huevos destruidos, la adquisición de dosis de vacunas y las pruebas de laboratorio para verificar la eficacia de la desinfección, hasta un máximo de:

a)

850 000 EUR para Bélgica;

b)

30 000 EUR para Bulgaria;

c)

1 400 000 EUR para la República Checa;

d)

75 000 EUR para Dinamarca;

e)

25 000 EUR para Estonia;

f)

600 000 EUR para Alemania;

g)

40 000 EUR para Irlanda;

h)

550 000 EUR para Grecia;

i)

4 750 000 EUR para España;

j)

3 250 000 EUR para Francia;

k)

1 100 000 EUR para Italia;

l)

76 000 EUR para Chipre;

m)

270 000 EUR para Letonia;

n)

16 000 EUR para Luxemburgo;

o)

1 450 000 EUR para Hungría;

p)

110 000 EUR para Malta;

q)

1 700 000 EUR para los Países Bajos;

r)

525 000 para Austria;

s)

1 550 000 EUR para Polonia;

t)

500 000 EUR para Portugal;

u)

450 000 EUR para Rumanía;

v)

625 000 EUR para Eslovaquia;

w)

25 000 EUR para Eslovenia;

x)

20 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba bacteriológica (cultivo):

5,0 EUR por prueba;

b)

por la adquisición de una dosis de vacuna:

0,05 EUR por dosis;

c)

por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.:

20 EUR por prueba;

d)

por el análisis para verificar la eficacia del uso de desinfectantes:

5,0 EUR por prueba;

e)

por el sacrificio en el marco de la eliminación selectiva de un ave reproductora de Gallus gallus,

3,5 EUR por ave;

f)

por el sacrificio en el marco de la eliminación selectiva de un ave ponedora de Gallus gallus,

1,5 EUR por ave.

Artículo 6

Peste porcina clásica y peste porcina africana

1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de:

a)

la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Hungría, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009;

b)

y la peste porcina africana que ha presentado Italia para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes y, en el caso de los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Rumanía y Eslovaquia, queda fijada asimismo en el 50 % de los gastos que se contraerán para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes y, en el caso de Rumanía, también para la vacunación de cerdos domésticos, hasta un máximo de:

a)

200 000 EUR para Bulgaria;

b)

800 000 EUR para Alemania;

c)

550 000 EUR para Francia;

d)

100 000 EUR para Italia;

e)

350 000 EUR para Hungría;

f)

5 000 EUR para Luxemburgo;

g)

2 500 000 EUR para Rumanía.

h)

30 000 EUR para Eslovenia;

i)

550 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media, 2,5 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 7

Enfermedad vesicular porcina

1.   Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % del coste de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de 500 000 EUR.

Artículo 8

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres

1.   Quedan aprobados los programas de control de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para la realización de pruebas de laboratorio y un tanto alzado para el muestreo de las aves silvestres, hasta un máximo de:

a)

90 000 EUR para Bélgica;

b)

70 000 EUR para Bulgaria;

c)

60 000 EUR para la República Checa;

d)

200 000 EUR para Dinamarca;

e)

500 000 EUR para Alemania;

f)

7 000 EUR para Estonia;

g)

60 000 EUR para Irlanda;

h)

70 000 EUR para Grecia;

i)

350 000 EUR para España;

j)

200 000 EUR para Francia;

k)

550 000 EUR para Italia;

l)

15 000 EUR para Chipre;

m)

30 000 EUR para Letonia;

n)

40 000 EUR para Lituania;

o)

10 000 EUR para Luxemburgo;

p)

180 000 EUR para Hungría;

q)

7 000 EUR para Malta;

r)

500 000 EUR para los Países Bajos;

s)

50 000 para Austria;

t)

80 000 EUR para Polonia;

u)

200 000 EUR para Portugal;

v)

400 000 EUR para Rumanía;

w)

55 000 EUR para Eslovenia;

x)

50 000 EUR para Eslovaquia;

y)

35 000 EUR para Finlandia;

z)

280 000 EUR para Suecia;

za)

380 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por el coste de las pruebas realizadas en el marco de los programas no superarán como media:

a)

:

por la prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

b)

:

por la prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

1,2 EUR por prueba;

c)

:

por la prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7

:

12 EUR por prueba;

d)

:

por la prueba de aislamiento del virus

:

30 EUR por prueba;

e)

:

por la prueba PCR

:

15 EUR por prueba;

f)

:

por el muestreo de aves silvestres

:

20 EUR por muestra.

Artículo 9

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera

1.   Quedan aprobados los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera, presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas rápidas y pruebas discriminatorias moleculares primarias, y en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera, y en el 50 % del coste del análisis de muestras para determinar el genotipo, hasta un máximo de:

a)

1 850 000 EUR para Bélgica;

b)

750 000 EUR para Bulgaria;

c)

920 000 EUR para la República Checa;

d)

1 850 000 EUR para Dinamarca;

e)

8 900 000 EUR para Alemania;

f)

220 000 EUR para Estonia;

g)

5 400 000 EUR para Irlanda;

h)

2 000 000 EUR para Grecia;

i)

7 400 000 EUR para España;

j)

12 600 000 EUR para Francia;

k)

4 100 000 EUR para Italia;

l)

1 800 000 EUR para Chipre;

m)

230 000 EUR para Letonia;

n)

530 000 EUR para Lituania;

o)

105 000 EUR para Luxemburgo;

p)

990 000 EUR para Hungría;

q)

24 000 EUR para Malta;

r)

2 900 000 EUR para los Países Bajos;

s)

1 150 000 para Austria;

t)

3 340 000 EUR para Polonia;

u)

1 300 000 EUR para Portugal;

v)

1 300 000 EUR para Rumanía;

w)

250 000 EUR para Eslovenia;

x)

860 000 EUR para Eslovaquia;

y)

750 000 EUR para Finlandia;

z)

900 000 EUR para Suecia;

za)

5 900 000 EUR para el Reino Unido.

3.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas y a los animales sacrificados y destruidos en el marco de la eliminación selectiva, y el importe máximo no superará como media:

a)

5 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie bovina de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c)

50 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los cérvidos de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

d)

175 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, de conformidad con el punto 3.2, letra c), inciso i), del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001;

e)

10 EUR por prueba de determinación del genotipo;

f)

500 EUR por animal de la especie bovina;

g)

70 EUR por oveja o cabra sacrificada en el marco de la eliminación selectiva.

Artículo 10

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

790 000 EUR para Bulgaria;

b)

1 100 000 EUR para Lituania;

c)

780 000 EUR para Hungría;

d)

270 000 EUR para Austria;

e)

4 450 000 EUR para Polonia;

f)

500 000 EUR para Rumanía;

g)

470 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

:

por una prueba ELISA

:

8 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos

:

8 EUR por prueba.

Artículo 11

Leucosis bovina enzoótica

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Estonia, Lituania, Malta y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

15 000 EUR para Estonia;

b)

20 000 EUR para Lituania;

c)

500 000 EUR para Malta;

d)

800 000 EUR para Polonia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará como media:

a)

:

por una prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba;

c)

:

por cada animal sacrificado

:

375 EUR por animal.

Artículo 12

Enfermedad de Aujeszky

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por España, Hungría y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Estado miembro afectado para la realización de pruebas de laboratorio, hasta un máximo de:

a)

800 000 EUR para España;

b)

80 000 EUR para Hungría;

c)

2 500 000 EUR para Polonia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media, 1 EUR por cada prueba ELISA.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS PLURIANUALES

Artículo 13

Rabia

1.   Queda aprobado el segundo año de los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por la República Checa, Alemania, Estonia, Letonia, Eslovenia y Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009:

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

600 000 EUR para la República Checa;

b)

325 000 EUR para Alemania;

c)

1 000 000 EUR para Estonia;

d)

1 100 000 EUR para Letonia;

e)

370 000 EUR para Eslovenia;

f)

100 000 EUR para Finlandia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en cuestión en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

:

por una prueba ELISA

:

8 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos

:

8 EUR por prueba.

4.   Los importes que se comprometerán para los años siguientes se decidirán en función de la ejecución del programa en 2009. Se presentan a continuación estos importes (en euros) a título indicativo:

Estado miembro

2010

2011

2012

República Checa

 

 

 

Alemania

 

 

 

Letonia

1 250 000

 

 

Finlandia

100 000

 

 

Estonia

1 250 000

1 250 000

 

Eslovenia

350 000

350 000

350 000

Artículo 14

Enfermedad de Aujeszky

1.   Queda aprobado el segundo año del programa plurianual de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Bélgica para la realización de pruebas de laboratorio y no superará 175 000 EUR.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Bélgica en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará, como media, 1 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 15

Leucosis bovina enzoótica

1.   Queda aprobado el segundo año de los programas plurianuales de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Italia, Letonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

800 000 EUR para Italia;

b)

55 000 EUR para Letonia;

c)

350 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

:

por una prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba;

c)

:

por los animales sacrificados

:

375 EUR por animal.

4.   Los importes que se comprometerán para 2010 se decidirán en función de la ejecución del programa en 2009. Se presentan a continuación estos importes (en euros) a título indicativo:

a)

800 000 EUR para Italia;

b)

55 000 EUR para Letonia;

c)

350 000 EUR para Portugal.

Artículo 16

Enfermedades de animales de la acuicultura

Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la septicemia hemorrágica viral (SHV) presentado por Dinamarca, y el programa de erradicación de la herpesvirosis de la carpa Koi (KHV) presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 17

La indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados de forma selectiva y de los productos destruidos se abonará en un plazo de noventa días a partir del sacrificio o la eliminación selectiva del animal o la destrucción de los productos, o después de la presentación de la solicitud completa por parte del propietario.

Se aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (11), a las indemnizaciones que se abonen después de este plazo de noventa días.

Artículo 18

1.   Los gastos presentados por los Estados miembros para la participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

2.   Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 19

1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en los artículos 1 a 16 se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:

a)

apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2009, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los programas mencionados en los artículos 1 a 16;

c)

remitan a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2009, los informes técnicos y financieros intermedios de los programas mencionados en los artículos 1 a 16, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, letra a), de la Decisión 90/424/CEE;

d)

en lo que se refiere a los programas mencionados en el artículo 8, comuniquen a la Comisión cada tres meses, a través del sistema en línea de ésta, los resultados positivos y negativos obtenidos durante su vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres, en un plazo de cuatro semanas a partir del final del mes cubierto por el informe;

e)

en lo que respecta a los programas mencionados en los artículos 1 a 16, remitan un informe final a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 7, letra b), de la Decisión 90/424/CEE, a más tardar el 30 de abril de 2010, sobre la ejecución técnica del programa, acompañado de los justificantes de los gastos efectuados por el Estado miembro y los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009;

f)

en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 16, apliquen eficazmente el programa;

g)

no presenten, en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 16, nuevas solicitudes de otras ayudas de la Comunidad para estas medidas, ni las hayan presentado previamente.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación financiera comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 20

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)  DO L 397 de 30.12.2006, p. 22.

(3)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 29.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(9)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(10)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(11)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.