11.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2008

sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster)

[notificada con el número C(2008) 6631]

(2008/840/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la lista del anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, figuran la Anoplophora malasiaca (Forster) y la Anoplophora chinensis (Thomson). Estudios recientes han revelado que estas dos denominaciones se refieren en realidad a una única especie de organismo nocivo. A efectos de la presente Decisión, conviene pues utilizar únicamente la denominación científica revisada Anoplophora chinensis (Forster) para designar a los organismos que figuran en la lista del mencionado anexo como Anoplophora malasiaca (Forster) y Anoplophora chinensis (Thomson).

(2)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo, independientemente de que este figure o no en el anexo I o II de esa Directiva.

(3)

A raíz de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en diversas plantas hospedadoras de la región de Lombardía, el 23 de noviembre de 2007 Italia informó a la Comisión y a los demás Estados miembros de que, el 9 de noviembre de 2007, había adoptado medidas adicionales para evitar que el organismo siguiera introduciéndose y propagándose en su territorio.

(4)

A raíz de la detección de Anoplophora chinensis (Forster) en diversas plantas hospedadoras de los Países Bajos, el 21 de enero de 2008 se informó a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas para erradicar dicho organismo de ese país.

(5)

Recientemente se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en numerosos envíos de vegetales de Acer spp. destinados a la plantación originarios de terceros países. Por el momento no hay requisitos especiales, con respecto a este organismo nocivo, para los vegetales de Acer spp. ni para otros vegetales, originarios de terceros países o de la Comunidad, que se encuentran entre los más vulnerables.

(6)

En 2008, los Países Bajos publicaron un análisis del riesgo de plaga en relación con el organismo Anoplophora chinensis (Forster), en el que se llegaba a la conclusión de que existía una alta probabilidad de establecimiento del organismo en la Comunidad y un elevado potencial de daños económicos a varias plantas hospedadoras.

(7)

Por consiguiente, es necesario adoptar medidas de emergencia contra la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster). Dichas medidas deben aplicarse a una lista de vegetales de diferentes orígenes, los «vegetales especificados», que se sabe que son hospedadores de Anoplophora chinensis (Forster) y que son los más susceptibles de resultar infestados.

(8)

Han de establecerse medidas para la importación de los vegetales especificados tanto por lo que se refiere a su producción en terceros países como a su control a la entrada en la Comunidad. Asimismo, deben establecerse medidas para la producción, el traslado y el control de los vegetales especificados originarios de zonas de la Comunidad en las que se ha confirmado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster).

(9)

Deben establecerse medidas detalladas en zonas de la Comunidad en las que se ha confirmado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), es decir, en las zonas infestadas. En dichas zonas, deben aplicarse medidas adecuadas para erradicar el organismo y proceder a un seguimiento intensivo de su presencia. En la superficie que rodea estas zonas, es decir, la zona tampón, debe organizarse un seguimiento intensivo de la presencia del organismo. La primera vez que se detecta el organismo en una zona de la Comunidad, puede reducirse el tamaño de la zona tampón correspondiente para reflejar mejor que el riesgo de propagación es más limitado.

(10)

A fin de controlar la presencia o la ausencia permanente de Anoplophora chinensis (Forster), es necesario proceder a una inspección de las plantas hospedadoras en todos los Estados miembros.

(11)

Conviene que, a más tardar el 31 de mayo de 2009, se revisen las medidas, teniendo en cuenta la disponibilidad, tras un período vegetativo, de los resultados de las inspecciones y exámenes oficiales realizados por los Estados miembros en relación con los vegetales especificados que han sido importados y trasladados en el interior de la Comunidad.

(12)

Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«Vegetales especificados», los vegetales destinados a la plantación, distintos de las semillas, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus spp., Pyrus spp., Salix spp. y Ulmus spp.

b)

«Lugar de producción», el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 (2) de la FAO.

Artículo 2

Importación de los vegetales especificados

Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sabe que Anoplophora chinensis (Forster) está presente solo podrán introducirse en la Comunidad si:

a)

cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el anexo I, sección I, punto 1;

b)

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Comunidad son controladas por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo.

Artículo 3

Traslado de los vegetales especificados en el interior de la Comunidad

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas en el interior de la Comunidad establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular por la Comunidad si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección II, punto 1.

Los vegetales especificados importados de conformidad con el artículo 2 de terceros países en los que se sabe que Anoplophora chinensis (Forster) está presente solo podrán circular por la Comunidad si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección II, punto 2.

Artículo 4

Inspecciones

Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) o indicios evidentes de infestación por dicho organismo de las plantas hospedadoras del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de dichas inspecciones, junto con la lista y la delimitación de las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, se enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.

Artículo 5

Zonas demarcadas

Cuando los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4 confirmen la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en una zona o se detecten indicios evidentes de la presencia de dicho organismo por otros medios, los Estados miembros establecerán zonas demarcadas, que consistirán en la zona infestada y la zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.

Los Estados miembros adoptarán medidas oficiales en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, sección 2.

Artículo 6

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación de Anoplophora chinensis (Forster), de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 7

Revisión

La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de mayo de 2009.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).


ANEXO I

MEDIDAS DE EMERGENCIA CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3

I.   Requisitos específicos de importación

1)

Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sepa que Anoplophora chinensis (Forster) está presente irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe «Declaración adicional», se afirme lo siguiente:

a)

los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «lugar de origen»; o

b)

los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:

i)

registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

ii)

sometido a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se ha detectado indicio alguno del organismo;

iii)

en el que los vegetales se han cultivado:

con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster); o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga; y

iv)

en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido oficialmente a un control minucioso para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), en particular las raíces y los tallos de los vegetales; este control, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo.

2)

Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Los métodos de control aplicados garantizarán la detección de cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control, en su caso, debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo.

II.   Condiciones para el traslado

1)

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas en el interior de la Comunidad solo podrán circular por esta si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, en un lugar de producción:

i)

registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (3);

ii)

sometido a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno del organismo; este control, en su caso, deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo; y

iii)

en el que los vegetales se hayan cultivado:

con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster); o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón, con un radio mínimo de 2 km a partir de los límites de la zona infestada en la que anualmente se realicen, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptarán inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga.

2)

Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sabe que Anoplophora chinensis (Forster) está presente de conformidad con la sección I solo podrán circular por la Comunidad si van acompañados del pasaporte fitosanitario al que se refiere el punto 1.


(1)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.

(2)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

(3)  DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.


ANEXO II

MEDIDAS DE EMERGENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5

1.   Establecimiento de zonas demarcadas

a)

Las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 5 constarán de las partes siguientes:

i)

una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), que incluya todos los vegetales con síntomas causados por el organismo y, en su caso, todos los vegetales pertenecientes al mismo lote en el momento de la plantación;

ii)

una zona tampón con un radio mínimo de 2 km a partir de los límites de la zona infestada.

b)

La delimitación exacta de las zonas contempladas en la letra a) se basará en principios científicos sólidos, la biología de Anoplophora chinensis (Forster), el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales especificados en la zona afectada y los indicios evidentes del establecimiento del organismo nocivo. Cuando sea la primera vez que se detecta el organismo en una zona, se llevará a cabo una inspección de delimitación, y podrá reducirse la zona tampón siempre y cuando el radio resultante no sea inferior a 1 km a partir de los límites de la zona infestada.

c)

Cuando se confirme la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) fuera de la zona infestada, se modificará en consecuencia la delimitación de las zonas demarcadas o se tomarán medidas de erradicación inmediatamente para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga.

d)

Cuando, a raíz de los controles anuales previstos en el punto 2, letra b), durante un período de cuatro años no se detecte la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en una zona demarcada, se retirará la demarcación y dejarán de aplicarse las medidas contempladas en el punto 2.

2.   Medidas en las zonas demarcadas

Las medidas oficiales contempladas en el artículo 5 para ser adoptadas en las zonas demarcadas incluirán, como mínimo:

a)

en la zona infestada, medidas adecuadas destinadas a erradicar el organismo Anoplophora chinensis (Forster), como la tala y la destrucción anual de los vegetales infestados y de los que presentan indicios de Anoplophora chinensis (Forster), incluidas las raíces, antes del 30 de abril;

b)

en la zona infestada y en la zona tampón, el seguimiento intensivo para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) mediante controles anuales llevados a cabo en las plantas hospedadoras del organismo en momentos adecuados.