30.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2008

que modifica la Decisión 95/319/CE, por la que se crea un Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/823/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 95/319/C (1), la Comisión crea un Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo, de aquí en adelante «el Comité».

(2)

Las recientes ampliaciones de la Unión Europea han duplicado en la práctica el tamaño del Comité. Los plenos se componen ahora de 54 miembros del Comité. En caso de nuevas ampliaciones, este número aumentará aún más.

(3)

A fin de permitir al Comité cumplir con sus tareas y permitir a los miembros del Comité tomar parte en un intercambio práctico e interactivo de experiencias y opiniones, lo cual no es posible con un Comité tan extenso, el número de miembros por Estado miembro deberá reducirse de dos a uno. Los Estados miembros deberían poder nombrar a un suplente para asistir a aquellas reuniones en las que el miembro titular no se encuentre presente.

(4)

A fin de garantizar la calidad del trabajo del Comité, los candidatos propuestos para el cargo han de ser altos representantes de servicios nacionales de inspección de trabajo con autoridad para desempeñar las tareas del Comité.

(5)

Procede tomar disposiciones para que cada miembro, titular o suplente, pueda acudir acompañado de un experto a las reuniones del Comité. Por motivos prácticos referentes a la organización de reuniones, debería notificarse la asistencia de estos expertos al menos un mes antes de la reunión del Comité en cuestión.

(6)

A fin de facilitar el modo en que operan los grupos de trabajo, debería ser posible que estos fueran presididos por un experto de un servicio nacional de inspección de trabajo que no sea miembro del Comité.

(7)

Deberían asistir a las reuniones del Comité categorías específicas de observadores.

(8)

El Comité debería adoptar un reglamento interno que establezca las disposiciones prácticas para su trabajo.

(9)

Procede modificar la Decisión 95/319/CE en consecuencia.

(10)

Esta Decisión debería entrar en vigor el 1 de enero de 2010, fecha en que comienza el nuevo mandato de los miembros del Comité.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 95/319/CE debe modificarse como sigue:

1)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Comité estará compuesto de un miembro titular por Estado miembro.

Podrá nombrarse un suplente para cada miembro titular. Un suplente asistirá a las reuniones del Comité sólo cuando al miembro titular no le sea posible asistir.

2.   Tanto los miembros titulares como los suplentes del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta del Estado miembro.

A la hora de comunicar los nombres de los candidatos a la Comisión, los Estados miembros han de asegurarse de que estos son altos representantes de sus servicios nacionales de inspección de trabajo con autoridad para desempeñar las tareas del Comité.»;

b)

se suprime el apartado 5.

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   De acuerdo con el representante de la Comisión, el Comité podrá invitar a participar en su trabajo a cualquier persona con competencia particular respecto a uno de los asuntos que tratar.

2.   Cada miembro titular o suplente podrá acudir acompañado de un experto, siempre que el miembro realice una solicitud motivada al presidente al menos un mes antes de la reunión del Comité en cuestión.».

3)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité o un experto de los servicios nacionales de inspección de trabajo de los Estados miembros, y estarán formados por miembros del Comité o expertos, según los casos. Los grupos de trabajo informarán de sus actividades en el pleno del Comité.».

4)

Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

Ni los miembros ni los expertos recibirán pago alguno por su trabajo.».

5)

En el artículo 10, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las siguientes personas podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores:

a)

un representante del servicio de la inspección de trabajo de cada Estado del EEE/AELC;

b)

el Director de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;

c)

un representante de la Organización Internacional del Trabajo.».

6)

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

El Comité adoptará su reglamento interno, que establecerá las modalidades prácticas de su funcionamiento, como, por ejemplo, la convocatoria de reuniones y la organización de grupos de trabajo.».

7)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2010.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 188 de 9.8.1995, p. 11.