14.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2008

relativa a la subvencionabilidad de los gastos contraídos por determinados Estados miembros en 2008 en la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común

[notificada con el número C(2008) 4013]

(2008/793/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones por las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Comunidad para los gastos ocasionados por sus programas nacionales de recopilación y gestión de datos.

(2)

Dichos programas deben elaborarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (2), y el Reglamento (CE) no 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (3).

(3)

Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Finlandia, Rumanía, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido han presentado los programas nacionales de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1543/2000. Estos Estados miembros también han presentado solicitudes para obtener la contribución financiera de la Comunidad.

(4)

La Comisión ha examinado los programas de los Estados miembros y ha evaluado la subvencionabilidad de los gastos.

(5)

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1543/2000 se establece la base de un programa comunitario mínimo, que corresponde a la información estrictamente necesaria para las evaluaciones científicas, y un programa comunitario más amplio que, además de la información del programa mínimo, incluye datos que contribuyen a mejorar notablemente las evaluaciones científicas.

(6)

El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 establece que el porcentaje de la contribución financiera se fijará mediante una Decisión de la Comisión. El artículo 16 del Reglamento (CE) no 816/2006 establece que las medidas financieras comunitarias en el ámbito de la recopilación de datos básicos no podrán ser superior al 50 % del gasto en que hayan incurrido los Estados miembros al ejecutar el programa de recopilación y gestión de datos. El artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento establece que se dará prioridad a las actuaciones que sea más adecuadas para mejorar la recopilación de datos necesarios para la política pesquera común.

(7)

Debe concederse a los Estados miembros un anticipo para facilitar la ejecución de su programa nacional. El pago de la contribución financiera comunitaria para los programas nacionales debe estar sujeto a la aprobación por parte de la Comisión del informe técnico anual al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1639/2001 y sus costes asociados.

(8)

La presente Decisión constituye la decisión financiera en el sentido del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión fija para 2008 el importe de los gastos subvencionables correspondiente a cada Estado miembro y los porcentajes de la contribución financiera comunitaria para la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común.

Artículo 2

Los gastos contraídos en la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, fijados en el anexo I, se beneficiarán de una contribución financiera comunitaria de hasta el 50 % de los gastos subvencionables en el marco del programa mínimo, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000.

Artículo 3

Los gastos contraídos en la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, fijados en el anexo II, se beneficiarán de una contribución financiera comunitaria de hasta el 35 % de los gastos subvencionables en el marco del programa amplio, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000.

Artículo 4

1.   La Comunidad pagará un primer tramo del 50 % de la contribución financiera establecida en los anexos I y II tras la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros presentarán a más tardar el 31 de mayo de 2009:

a)

un informe técnico, al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1639/2000;

b)

sus solicitudes para el reembolso del gasto contraído en 2008 junto con un informe financiero y los justificantes.

3.   Un segundo tramo de la contribución comunitaria se pagará tras la recepción y aprobación del informe financiero y técnico al que se hace referencia en el apartado 2.

Artículo 5

1.   El tipo de conversión del euro aplicable al cálculo de los importes subvencionables en virtud de la presente Decisión será el tipo vigente en mayo de 2007.

2.   Las declaraciones de gastos en moneda nacional procedentes de los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la unión económica y monetaria se convertirán en euros mediante la aplicación del tipo vigente el mes en que dichas declaraciones obren en poder de la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

(3)  DO L 222 de 17.8.2001, p. 53.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO I

PROGRAMA MÍNIMO

(en EUR)

Estado miembro

Gastos subvencionables

Contribución comunitaria máxima

BÉLGICA

1 258 218

629 109

BULGARIA

196 760

98 380

CHIPRE

524 938

262 469

DINAMARCA

5 314 755

2 657 377

ALEMANIA

3 032 194

1 516 097

ESTONIA

588 717

294 359

GRECIA

1 890 488

945 244

ESPAÑA

8 041 538

4 020 769

FRANCIA

7 894 314

3 947 157

IRLANDA

4 572 608

2 286 304

ITALIA

4 272 453

2 136 227

LETONIA

407 811

203 905

LITUANIA

141 602

70 801

MALTA

485 022

242 511

PAÍSES BAJOS

3 356 144

1 678 072

POLONIA

729 794

364 897

PORTUGAL

3 398 883

1 699 441

RUMANÍA

420 866

210 433

ESLOVENIA

178 910

89 455

FINLANDIA

1 447 228

723 614

SUECIA

3 345 165

1 672 582

REINO UNIDO

7 266 446

3 633 223

Total

58 764 854

29 382 426


ANEXO II

PROGRAMA AMPLIO

(en EUR)

Estado miembro

Gastos subvencionables

Contribución comunitaria máxima

BÉLGICA

BULGARIA

CHIPRE

DINAMARCA

ALEMANIA

744 300

260 505

ESTONIA

37 300

13 055

GRECIA

243 180

85 113

ESPAÑA

1 377 713

482 200

FRANCIA

159 392

55 787

IRLANDA

438 480

153 468

ITALIA

540 267

189 093

LETONIA

581 666

203 583

LITUANIA

10 817

3 786

MALTA

 

 

PAÍSES BAJOS

POLONIA

437 111

152 989

PORTUGAL

 

 

RUMANÍA

247 515

86 630

ESLOVENIA

FINLANDIA

SUECIA

60 457

21 160

REINO UNIDO

1 024 755

358 664

Total

5 902 953

2 066 033