2.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2008

relativa a la no inclusión de Beauveria brongniartii y permanganato de potasio en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias

[notificada con el número C(2008) 5106]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/768/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Beauveria brongniartii y permanganato de potasio son sustancias designadas en la cuarta fase del programa.

(4)

Los únicos notificantes de Beauveria brongniartii y permanganato de potasio comunicaron a la Comisión el 5 de septiembre de 2007 y el 22 de febrero de 2008, respectivamente, que ya no deseaban participar en el programa de trabajo sobre estas sustancias activas, por lo que no se presentará más información. Por consiguiente, estas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Para las sustancias activas respecto a las cuales solo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razonable prever un plazo para eliminar, almacenar, comercializar y utilizar las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de un período vegetativo suplementario. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que expire al final del período vegetativo.

(6)

La presente Decisión no prejuzga la presentación de una solicitud de inclusión de estas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6, apartado 2.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias activas enumeradas en el anexo I de la presente Decisión no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo I se retiren antes del 30 de marzo de 2009;

b)

no se conceda ni renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias activas a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión.

Artículo 3

Cualquier plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará a más tardar el 30 de marzo de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.