|
5.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2008
sobre la ayuda estatal de Alemania consistente en una exención del impuesto sobre los hidrocarburos para invernaderos
[notificada con el número C(2008) 860]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2008/715/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones (1),
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Mediante carta de 19 de abril de 2005, registrada el 20 de abril de 2005, Alemania comunicó una medida consistente en la concesión de una desgravación para invernaderos en 2005 y 2006. La medida contiene una cláusula suspensiva que condiciona su ejecución a que la Comisión la autorice. La ayuda se registró con el número N 189/05. |
|
(2) |
Se trata de la prórroga de un régimen no notificado (2001-2002) que, a su vez, fue ya objeto de otra prórroga (2003-2004) que tampoco se notificó. Ambas medidas no notificadas se incluyeron en el registro de ayudas no notificadas con el número NN 36/05. |
|
(3) |
Mediante carta de 20 de octubre de 2005, la Comisión incoó el procedimiento de investigación con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (2). Alemania comunicó su posición al respecto mediante carta de 22 de noviembre de 2005. La Comisión recibió observaciones de terceras partes interesadas. Alemania comunicó dichas observaciones mediante carta de 14 de junio de 2006 y facilitó nuevos datos mediante carta de 12 de diciembre de 2007. |
II. DESCRIPCIÓN
|
(4) |
Mediante la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos (Gesetz zur Änderung des Mineralölsteuergesetzes-MinöStG), Alemania adoptó, el 16 de agosto de 2001, una reducción fiscal bienal aplicable a los combustibles (fuelóleo, gas natural y GLP) utilizados en invernaderos y espacios de cultivo cerrados. La ayuda consistió en una bonificación. |
|
(5) |
Con la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica (Gesetz zur Fortentwicklung der ökologischen Steuerreform), de 23 de diciembre de 2002, Alemania prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la bonificación, concedida, en principio, para los combustibles utilizados entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. |
|
(6) |
Con la Ley de Transposición de las Directivas (Richtlinien-Umsetzungsgesetz) de 9 de diciembre de 2004, Alemania se proponía mantener dicha bonificación fiscal hasta finales de 2006 y notificó la prórroga como ayuda estatal N 189/05. |
|
(7) |
Los cuadros del anexo I ilustran las bonificaciones fiscales y las repercusiones financieras de las desgravaciones destinadas a los invernaderos en comparación con el resto del sector agrario. |
|
(8) |
La Comisión incoó el procedimiento de investigación por los motivos siguientes: |
|
(9) |
La medida constituye una ayuda estatal. Alemania argumentó que en este caso era aplicable la excepción con arreglo a las Directivas del Consejo sobre la imposición de productos energéticos (Directiva 92/81/CEE, sustituida en 2003 por la Directiva 2003/96/CE), en virtud de las cuales, a su modo de ver, los Estados miembros podían conceder reducciones fiscales a los hidrocarburos utilizados en la horticultura. |
|
(10) |
La Comisión manifestó sus dudas al respecto, pues, según las citadas Directivas, y, en particular, la Directiva 2003/96/CE, las medidas fiscales que los Estados miembros pueden adoptar deben ser compatibles con la legislación comunitaria y las excepciones no pueden ir en detrimento de las normas sobre competencia. Las medidas no deben perturbar el correcto funcionamiento del mercado interior ni falsear la competencia. |
|
(11) |
Además, la ayuda parecía tener un efecto distorsionador, ya que la menor carga fiscal de los productos energéticos en un sector de alto consumo como es la horticultura de invernadero repercutía directamente sobre los costes de producción y, por lo tanto, sobre la competitividad. |
|
(12) |
Se puso de relieve el aspecto selectivo de la exención, que distingue, dentro del sector de la horticultura, entre el cultivo a campo abierto y el cultivo de invernadero. |
|
(13) |
La Comisión destacó la posibilidad que tienen los Estados miembros de conceder incentivos fiscales, siempre que respeten las normas en materia de competencia. En aquel momento, la normativa sobre ayudas estatales no parecía permitir a los Estados miembros la concesión de ese tipo de ayudas fiscales. |
|
(14) |
En aquel momento, la Comisión consideraba que la medida podía consitituir una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común. |
III. OBSERVACIONES DE ALEMANIA
|
(15) |
Alemania hizo observaciones, tanto sobre el fondo como sobre el procedimiento. |
|
(16) |
Consideraba que la reducción fiscal no era selectiva, por la propia naturaleza del asunto, ya que los combustibles de calefacción solo se utilizan en espacios cerrados. |
|
(17) |
En caso de haberse concedido con criterios selectivos, la medida estaría justificada en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE. El artículo 8, apartado 2, letra f), de la Directiva 92/81/CEE y el régimen derivado del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE ofrecen una justificación especial a estas ayudas, que, según Alemania, son una aplicación de la autorización concedida a los Estados miembros por las Directivas mencionadas. Sería una contradicción que la Comisión acusara a Alemania de poner en peligro el mercado común con esta medida, después de haber propuesto dichas Directivas, cuyos aspectos relativos a la competencia, según Alemania, no son, además, prioritarios. |
|
(18) |
Alemania sostiene que es aplicable el punto 52 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (3), por haberse aumentado significativamente un impuesto existente. La Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos y su sucesora, la Ley del Impuesto sobre la Energía (Energiesteuergesetz-EnergieStG), deberían considerarse un impuesto ecológico existente. Los tipos sobre la energía contenidos en dicha legislación experimentaron un aumento significativo, según se desprende de la sinopsis adjunta (anexo I), en virtud de la reforma fiscal ecológica vigente desde el 1 de abril de 1999. |
|
(19) |
Según Alemania, el objetivo de esas normativas es incrementar la demanda de productos energéticamente eficientes e impulsar el desarrollo de procedimientos y tecnologías respetuosos con el medio ambiente. La legislación sobre la fiscalidad de la energía ha tenido así una notable repercusión sobre la protección del medio ambiente. |
|
(20) |
Alemania remite a este respecto a un estudio sobre eficiencia energética en los cultivos en invernadero realizado por el Zentrum für Betriebswirtschaft im Gartenbau e. V-Institut für biologische Produktionsbetriebe (Centro de Administración de Empresas Hortícolas del Instituto de Producción Biológica) de la Leibnitz Universität de Hannover. |
|
(21) |
La mayor imposición de la energía grava especialmente a las empresas que consumen más energía al utilizar calefacción para la producción vegetal en invernaderos o espacios de cultivo cerrados. Por esta razón, se había considerado oportuno aliviar temporalmente la carga fiscal de esas empresas mediante la introducción de una ventaja fiscal. Esa necesidad persistió con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, fecha en que debería haber expirado inicialmente la reducción fiscal. Por lo tanto, fue prorrogada dos años más, hasta el 31 de diciembre de 2004, por la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica. Asimismo, para permitir una mayor competitividad a las empresas agrícolas y forestales que utilizaban calefacción para la producción vegetal en invernaderos o espacios de cultivo cerrados durante ese período especialmente difícil, también se decidió conceder la reducción fiscal en 2005 y 2006. |
|
(22) |
Alemania considera que se han cumplido las condiciones establecidas en el punto 52 de las Directrices comunitarias. Por lo tanto, las disposiciones del punto 51, inciso 1, letra b), de las Directrices comunitarias permiten justificar la ayuda en forma de reducción fiscal durante el período comprendido entre 2001 y 2006. |
|
(23) |
Considera también que, en la medida en que la reducción fiscal afecta a un impuesto comunitario armonizado en virtud de la Directiva 92/81/CEE o de la Directiva 2003/96/CE, es compatible con el mercado común, al menos cuando no sea inferior al tipo impositivo mínimo comunitario correspondiente. También es compatible con el mercado común la reducción fiscal en ausencia de impuesto comunitario, al menos siempre que sea superior al 20 % del impuesto nacional. |
|
(24) |
Alemania explicó asimismo que, con ocasión del proyecto de ley para la introducción de la reforma fiscal ecológica, ya se deliberó sobre el alivio fiscal de las empresas agrícolas y forestales que utilizan calefacción para la producción vegetal en invernaderos o espacios de cultivo cerrados, afectadas por una imposición más elevada por tratarse de actividades con un mayor consumo de energía. En razón de la presión de tiempo para el debate parlamentario de esta propuesta, que debería haber entrado ya en vigor el 1 de enero de 1999, se decidió incluir la agricultura y la silvicultura en el instrumento de exoneración para el sector manufacturero. La introducción de la reducción fiscal en cuestión es el resultado de una modificación por separado de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos que entró en vigor el 1 de enero de 2001, en tanto que su primera prórroga para el período de 2003 a 2004 se produjo en el marco de la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica. |
|
(25) |
Alemania argumentó que los contactos anteriores con la Comisión la indujeron a pensar que la reducción en cuestión era legal. Remitió, en concreto, a las declaraciones verbales de la Comisión con ocasión de una reunión del Grupo de Trabajo «Condiciones de la Competencia en la Agricultura», de 26 y 27 de octubre de 1999. Sea como fuere, la Comisión debió de tener conocimiento del asunto, como muy tarde, por la notificación de Alemania de 29 de agosto de 2001, de manera que ya entonces pudo haber evaluado la compatibilidad de la reducción fiscal con el mercado común. Alemania se remitió expresamente al artículo 10, apartado 1, y al artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 659/1999 (4). Una recuperación tal de las ayudas no sería compatible ni con los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica ni con los de una gestión correcta. Alemania considera que las observaciones de las terceras partes interesadas pusieron de manifiesto que sus expectativas estaban justificadas. |
IV. OBSERVACIONES DE LAS TERCERAS PARTES INTERESADAS
|
(26) |
Las terceras partes interesadas repitieron en lo esencial argumentos ya formulados por Alemania. A su modo de ver, las medidas no eran selectivas, además, porque estaban abiertas a todas las empresas del sector agrícola y forestal con cultivos en invernaderos y espacios cerrados. Aducen también que el comercio comunitario no se vio afectado. Las superficies de cultivo en invernadero se vieron diezmadas en esos años, aumentando las importaciones alemanas de productos competidores. En cualquier caso, la producción alemana apenas se dejó sentir sobre el comercio intracomunitario de hortalizas. Por otra parte, los cultivos a campo abierto y de invernadero no se encontraban en competencia directa, siendo, en su mayoría, insustituibles. De existir una ayuda, esta se basaría, a su juicio, en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, por ser su objetivo el desarrollo de la horticultura, a la que se permite adaptarse al aumento de los precios de la energía y reducir el «falseamiento de la competencia», perjudicial para los productores alemanes, provocado por unos precios brutos de la energía muy inferiores en los demás Estados miembros. Piensan que en modo alguno cabe hablar de «falseamiento de la competencia» derivado de las ayudas alemanas. Más bien podría decirse que se ha compensado (en parte) el «falseamiento de la competencia» que ya estaba perjudicando a los invernaderos alemanes. Por su limitación en el tiempo, estas medidas incitaban grandemente al sector afectado a adaptarse al aumento de los precios mediante la adopción de medidas de ahorro y racionalización de la energía y a realizar las inversiones necesarias para ello. Así pues, la medidas en cuestión deberían admitirse, ya que, de lo contrario, los objetivos de la Directiva 92/81/CEE y de la Directiva 2003/96/CE se verían errónea e ilícitamente coartados. Subsidiariamente se aduce, en referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto RSV (5), que la confianza legítima del beneficiario se opone a la recuperación de las ayudas, pues, aunque la Comisión tuvo conocimiento de la ayuda el 29 de agosto de 2001, no la sometió a un procedimiento de investigación, mediante la presentación de una solicitud de información, hasta el 20 de abril de 2005. Por otra parte, muchas empresas corren el riesgo de insolvencia si se ven obligadas a devolver la ayuda. |
V. EVALUACIÓN DE LA MEDIDA
|
(27) |
En virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) no 2200/96, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (6), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado CE son aplicables a la producción de los productos enumerados en el Reglamento y al comercio con dichos productos. Por lo tanto, la producción y el comercio de frutas y hortalizas están sujetos a las disposiciones comunitarias sobre ayudas estatales. |
|
(28) |
El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE establece que son en principio incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
|
(29) |
El Tribunal de Justicia ha sentenciado que, para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda con arreglo al artículo 87 del Tratado CE, debe determinarse si la empresa beneficiaria obtiene una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado (7), o si la empresa se libera así de una carga que normalmente hubiera tenido que afrontar con sus propios recursos (8). |
|
(30) |
La medida en forma de bonificaciones ofrece ventajas económicas a las empresas beneficiarias al reducir su carga fiscal, lo cual supone un ahorro de costes que en condiciones normales hubiera tenido que sufragar con sus propios recursos. La ayuda con recursos públicos se concede a empresas concretas, es decir, a empresas del sector de la producción agrícola y forestal con cultivos en invernaderos y espacios cerrados. |
|
(31) |
La ayuda no se concede a todas las empresas y es, por lo tanto, selectiva. De ello se infiere que se trata de una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
|
(32) |
La desgravación debe poder falsear la competencia (9) y afectar al comercio entre los Estados miembros (10). |
|
(33) |
Alemania es un importante productor del sector del cultivo en invernaderos. Su comercio con productos de dicho sector también es significativo, como lo demuestran las estadísticas siguientes:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(34) |
Los productos alemanes del cultivo en invernadero compiten con los de otros Estados miembros. Este extremo no ha sido contestado por Alemania y las terceras partes interesadas, que han explicado, además, que los invernaderos fueron desgravados precisamente para mejorar su competitividad frente a los productores de los Países Bajos, los cuales, según los mismos datos, tienen unas condiciones de producción más favorables en razón de unos precios brutos de la energía inferiores. Se trata, por lo tanto, de competencia directa. Así pues, la afirmación de una tercera parte interesada de que los productos del cultivo en invernadero no estaban en competencia directa con los productos del cultivo a campo abierto resulta irrelevante, dado que existe una competencia directa entre los productos alemanes y los de otros Estados miembros, incluidos los de los Países Bajos. |
|
(35) |
Por lo tanto, una exención fiscal basta para falsear la competencia. En este sentido es irrelevante la alegación de que los precios de la energía eran más bajos en otros Estados miembros (11). Aunque fuese cierto que las posiciones de partida en lo relativo a este factor de producción eran diferentes, eso no significa que la desgravación concedida por Alemania no permitiese falsear la competencia. |
|
(36) |
La ayuda también afecta al comercio entre los Estados miembros, como lo ponen de manifiesto los notables flujos comerciales señalados anteriormente. Y aun admitiendo el argumento de que las superficies de cultivo en invernadero se vieron diezmadas, con el consiguiente aumento de las importaciones alemanas, tampoco eso demuestra que el comercio no sufrió perturbaciones, ya que no se puede descartar que, sin dicha medida, las superficies de cultivo se hubiesen visto aún más diezmadas ni que las importaciones alemanas no hubiesen aumentado todavía más. Al existir un comercio intracomunitario de productos del cultivo en invernadero con Alemania, la consideración de la cantidad producida por este país resulta irrelevante. |
|
(37) |
Ahora bien, la prohibición de conceder ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE no es absoluta. La Comisión ha estudiado la posibilidad de aplicar alguna de las excepciones o exenciones del principio de prohibición de ayudas que se contemplan en dicho artículo. |
|
(38) |
Las excepciones del artículo 87, apartado 2, del Tratado CE, relativas a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, y las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, no pueden aplicarse al caso que nos ocupa, independientemente de quiénes sean los beneficiarios del régimen en cuestión. |
|
(39) |
La Comisión considera que las exenciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE con respecto al desarrollo de determinadas regiones no son aplicables a este régimen, ya que la medida no constituye una ayuda para fomentar el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una grave situación de subempleo. |
|
(40) |
Por lo que se refiere a la exención contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE, baste con señalar que el régimen fiscal en cuestión no está destinado a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía de la República Federal de Alemania. Tampoco está destinado a promover la cultura y la conservación del patrimonio con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE. |
|
(41) |
La Comisión señala a este respecto que ni Alemania ni las terceras partes interesadas han remitido a dichas excepciones o exenciones durante el procedimiento de investigación. |
|
(42) |
La única situación excepcional que podría tomarse en consideración la constituye, por lo tanto, la contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), en el que se establece que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
|
(43) |
A las medidas en cuestión son aplicables las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (12) (en lo sucesivo, «las Directrices agrarias») (13). |
|
(44) |
Sin embargo, ni las Directrices agrarias ni otras disposiciones del sector agrario prevén explícitamente la aplicación de excepciones o exenciones del principio de prohibición de ayudas, de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, a las medidas descritas. La Comisión observa, en particular, que el punto 4 de las Directrices, relativo a las ayudas a la inversión, no es aplicable en este caso, ya que la desgravación no está condicionada a la realización de inversiones. |
|
(45) |
Alemania y algunas terceras partes interesadas consideran que el artículo 8, apartado 2, letra f), de la Directiva 92/81/CEE y el régimen derivado del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE ofrecen una justificación especial para la ayuda, permitida también por el punto 3.4 de las Directrices agrarias. |
|
(46) |
Por lo que respecta a la Directiva 2003/96/CE, en sus considerandos 15 y 24 se declara que las medidas por las que se introducen diferencias impositivas deben ser compatibles con las normas del mercado interior y de la competencia para no dar lugar a distorsiones de la competencia. La aplicación rigurosa de las normas sobre competencia queda también corroborada en el artículo 26 de la Directiva 2003/96/CE, en el cual se establece la obligación de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado, de notificar las medidas tales como las exenciones fiscales, constitutivas de ayudas estatales, que se adopten en virtud de dicha Directiva. En dicho artículo se establece expresamente que la información facilitada a la Comisión sobre la base de dicha Directiva no eximirá a los Estados miembros de la obligación de notificación en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado. |
|
(47) |
Lo mismo puede decirse de la Directiva 92/81/CEE, que en sus considerandos (concretamente, en el no 6) especifica que los Estados miembros deben poder aplicar, con carácter facultativo, determinadas exenciones, siempre que ello no dé lugar a distorsiones de competencia. El artículo 8, apartado 2, establece que, «sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias», los Estados miembros podrán aplicar exenciones o reducciones totales o parciales del tipo impositivo. La Comisión señala a este respecto que su competencia en materia de ayudas estatales emana directamente del Tratado CE. Ninguna normativa comunitaria podría ir en detrimento de la competencia de la Comisión en este ámbito. |
|
(48) |
Al argumento aducido por Alemania de que con la desgravación se está aplicando la autorización concedida a los Estados miembros por las citadas Directivas, la Comisión replica que esto solo es posible en las condiciones expuestas anteriormente. Alemania alega, además, que resulta contradictorio que la Comisión la acuse de poner en peligro el mercado común después de haber sido ella la promotora de dichas Directivas. En primer lugar, Alemania no ha aducido que, de acuerdo con la interpretación de la Comisión, no fuera posible en absoluto aplicar realmente las citadas Directivas. La Comisión no descarta, como es lógico, que puedan darse casos diseñados sobre la base de las Directivas y que, al mismo tiempo, cumplan los requisitos de una competencia leal. También señala que, en el estado actual de la aproximación de la normativa fiscal, las Directivas permiten reducciones fiscales, pero no las imponen. |
|
(49) |
Alemania pone en tela de juicio que los aspectos de las Directivas en cuestión relativos a la normativa de competencia sean prioritarios. Con respecto a este argumento no se debería olvidar, según se desprende de las consideraciones anteriores, que, en cualquier caso —incluso no siendo prioritarios—, ayudas del tipo de la desgravación en cuestión se deben examinar a la luz de la normativa correspondiente de competencia, de conformidad con el Tratado CE. El aspecto de la prioridad resulta, por lo tanto, irrelevante (14). |
|
(50) |
El margen de evaluación y apreciación concedido a la Comisión para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 87, apartado 3, tampoco se ve limitado, en modo alguno, por las Directivas en cuestión. |
|
(51) |
El punto 3.5 de las Directrices agrarias refleja los principios de la política de ayudas estatales y de la política agrícola común y prevé que las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo se limite a mejorar la situación financiera de los productores, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector en su conjunto, y, especialmente, las que se otorguen tomando únicamente como base para su concesión el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, se considerarán ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. |
|
(52) |
Según se ha señalado, las ayudas en cuestión no están condicionadas a la realización de inversiones para modernizar el sector (por ejemplo, para mejorar el aislamiento térmico o aumentar el rendimiento energético). Muy al contrario, dichas subvenciones son la causa de que se posterguen adaptaciones tan necesarias como las indicadas. Así pues, el sector sigue dependiendo de estas ayudas y no se desarrolla, o lo hace solo con el correspondiente retraso. Contrariamente a lo que aducen algunas terceras partes interesadas, no solo no tiene ningún efecto incentivador para acometer las inversiones necesarias, sino que el incentivo existente (el elevado precio de la energía) pierde, incluso, fuerza por causa de las subvenciones. Así pues, las ayudas en cuestión se han de clasificar como ayudas de funcionamiento en el sentido mencionado. |
|
(53) |
Las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (15) entraron en vigor hace muy poco, el 1 de enero de 2007. Para las bonificaciones ilegales concedidas en virtud de la Directiva 2003/96/CE, el punto 172 prevé la aplicación retroactiva. Esto también es aplicable a las bonificaciones ilegales concedidas en virtud de la Directiva 92/81/CEE, pero solo si se cumplen las condiciones de dichas Directivas y no se hace ninguna diferenciación dentro del sector agrario. Ahora bien, como la medida en cuestión beneficia exclusivamente a determinadas empresas del sector agrario, el punto 172 no puede servir de base a la Comisión para considerar las bonificaciones en cuestión compatibles con el mercado común. |
|
(54) |
Alemania tiene la intención de justificar la compatibilidad de la ayuda de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. La Comisión ha considerado también la aplicación de los puntos 23 y 51 y siguientes de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (en lo sucesivo, «las Directrices medioambientales»), que permiten las ayudas de funcionamiento en algunos casos. Las Directrices agrarias de 2000 hacen referencia, en el punto 5.6.2, a las Directrices medioambientales. |
|
(55) |
El punto 23 de dichas Directrices medioambientales establece que a veces es aceptable no gravar con impuestos con consecuencias favorables en materia de protección del medio ambiente a determinados tipos de empresas, o hacerlo en escasa medida, para no ocasionarles problemas de competitividad, siempre que dichas excepciones sean necesarias para garantizar la adopción o el mantenimiento de impuestos al conjunto de productos. |
|
(56) |
La Comisión recuerda que, según el punto 50 de las Directrices medioambientales, las medidas fiscales habrán de contribuir significativamente a la protección del medio ambiente. Deberá comprobarse que las excepciones y exenciones no sean, por sus características, contrarias a los objetivos perseguidos. |
|
(57) |
Sobre la base de los documentos (el estudio) presentados posteriormente, Alemania demostró que, a pesar del aumento de los impuestos sobre la energía, el consumo no ha dejado de descender y la eficiencia energética ha aumentado, tanto en el sector de la horticultura como en el de la floricultura en invernadero. |
|
(58) |
Por lo tanto, la Comisión supone que las empresas en cuestión han reconocido la necesidad de efectuar mejoras en lo relativo a la protección del medio ambiente. |
|
(59) |
Las Directrices medioambientales distinguen entre nuevos impuestos (punto 51.1) e impuestos existentes (puntos 51.1 y 52). |
|
(60) |
La Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos estaba vigente cuando fue modificada, el 16 de agosto de 2001, por la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos con la que se autorizaron las bonificaciones. Así pues, hay que considerar que «existía» en el sentido del punto 51.2 o 52 de las Directrices en el momento en que se presentó la Ley Modificatoria. |
|
(61) |
Según el punto 51.2, las disposiciones contempladas en el punto 51.1 pueden aplicarse a los impuestos existentes si se cumplen las dos condiciones acumulativas siguientes: a) el impuesto en cuestión ha de producir un efecto positivo apreciable en términos de protección del medio ambiente, y b) las excepciones en favor de las empresas beneficiarias de la excepción han de haberse decidido en el momento de adopción del impuesto, o han de hacerse necesarias como consecuencia de una modificación significativa de las condiciones económicas que coloque a las empresas en una situación competitiva especialmente difícil; en esta última hipótesis, el importe de la reducción fiscal no puede ser superior al incremento de cargas derivado de la modificación de las condiciones económicas; cuando desaparezca este aumento de cargas, también deberá desaparecer la reducción fiscal. |
|
(62) |
Para la aplicación del punto 51.1 de las Directrices medioambientales, las condiciones enumeradas en las letras a) y b) deben cumplirse de manera acumulativa. Por lo que se refiere a las condiciones de la primera disyuntiva de la letra b), por la que las excepciones deben haberse establecido en el momento de la adopción del impuesto, la Comisión observa que, en este caso, todas las reducciones fiscales se han concedido tras la adopción de la legislación fiscal y no en el momento de su adopción. Por lo tanto, no se cumple la primera disyuntiva. La segunda disyuntiva exige, por una parte, la prueba de que se ha producido un cambio esencial en las condiciones económicas de las empresas afectadas y, por otra, de que la reducción del impuesto no es superior al aumento de cargas derivado del cambio producido en las condiciones económicas. Alemania no ha facilitado ninguna de estas pruebas, que permitirían a la Comisión concluir que se cumplen dichas condiciones. Por lo tanto, tampoco se cumple la segunda disyuntiva mencionada en la letra b). Así pues, el punto 51.2 no es aplicable. |
|
(63) |
La Comisión ha examinado la aplicabilidad del punto 52, en virtud del cual, cuando un impuesto existente se aumenta significativamente y el Estado miembro considera necesario conceder excepciones a determinadas empresas, las condiciones del punto 51.1 para los nuevos impuestos son aplicables por analogía. Por lo tanto, se ha de examinar si los impuestos se han aumentado significativamente y se han cumplido las condiciones del punto 51.1 de las Directrices medioambientales. |
|
(64) |
Todos los impuestos existentes se aumentaron en, al menos, un 20 % (véase el anexo I). La Comisión considera ese aumento significativo con arreglo al punto 52 de las Directrices medioambientales. La Comisión toma nota de que, según los datos facilitados por Alemania, las excepciones son necesarias para la subsistencia de las empresas beneficiarias dedicadas al cultivo en invernadero. |
|
(65) |
Sin embargo, el punto 52 solo se puede aplicar a las bonificaciones que no superen el importe del aumento del impuesto inicial; es decir, a la parte nueva del impuesto existente. El punto 52 se refiere a las disposiciones aplicables a los nuevos impuestos. Por lo tanto, el aumento del impuesto se evalúa, por analogía, de la misma manera que cuando se introduce un nuevo impuesto. Esta analogía solo es aplicable a la parte nueva; es decir, al aumento del impuesto. Solo este procedimiento garantiza que los criterios adicionales aplicables a la hora de evaluar los impuestos existentes sean tomados en consideración en caso de evaluación de un aumento fiscal. Partiendo de este supuesto, la Comisión ha constatado lo siguiente: |
|
(66) |
Por lo que se refiere al fuelóleo, el impuesto inicial aumentó de 40,90 EUR/1 000 l a 61,35 EUR/1 000 l. Así pues, la Comisión considera que cualesquiera reducciones fiscales que superen el nivel impositivo inicial (es decir 40,90 EUR/1 000 l) no pueden justificarse con arreglo a las Directrices medioambientales y, por lo tanto, no son compatibles con el mercado común. |
|
(67) |
Por lo que se refiere al gas natural, el impuesto inicial pasó (a partir del 1 de abril de 1999) de 1,87 EUR/MWh a 3,476 EUR/MWh y (a partir de 2003) a 5,50 EUR/MWh. Así pues, la Comisión considera que cualesquiera reducciones fiscales que superen el nivel impositivo inicial (es decir 1,87 EUR/MWh) no pueden justificarse con arreglo a las Directrices medioambientales y, por lo tanto, no son compatibles con el mercado común. |
|
(68) |
Por lo que se refiere al GLP, el impuesto inicial pasó (a partir del 1 de abril de 1999) de 25,56 EUR/1 000 kg a 38,34 EUR/1 000 kg y a 60,60 EUR/1 000 kg (a partir de 2003). Así pues, la Comisión considera que cualesquiera reducciones fiscales que superen el nivel impositivo inicial (es decir 25,56 EUR/1 000 kg) no pueden justificarse con arreglo a las Directrices medioambientales y, por lo tanto, no son compatibles con el mercado común. |
|
(69) |
Por lo que se refiere a la parte de la ayuda que no supera el importe del aumento fiscal de 1999, la Comisión también ha examinado el cumplimiento de las condiciones del punto 51.1, letra b) (aplicables, por analogía, según el punto 52). |
|
(70) |
El punto 51.1, letra b), establece que las exenciones totales de impuestos pueden estar justificadas por un período de diez años, en ausencia de reducción gradual, en dos casos, y cita otras dos condiciones para ello: cuando la reducción se refiera a un impuesto comunitario, el importe pagado realmente por las empresas tras la reducción ha de seguir siendo claramente superior al mínimo comunitario, con el fin de incitar a las empresas a actuar en pos de la mejora de la protección del medio ambiente; cuando la reducción se refiera a un impuesto nacional recaudado en ausencia de impuesto comunitario, las empresas beneficiarias de la reducción han de abonar, sin embargo, una parte significativa del impuesto nacional. Alternativamente, las Directrices medioambientales exigen la aplicación de otras medidas (por ejemplo, acuerdos voluntarios), pero esto no es pertinente en este caso. |
|
(71) |
Por lo que se refiere a los tres productos afectados: fuelóleo, gas natural y GLP, el impuesto aplicado inicialmente, antes del aumento fiscal de 1999, era superior al mínimo comunitario:
|
|
(72) |
Por lo que se refiere a otros medios de calefacción que en 2001-2003 no estaban sujetos a impuestos mínimos comunitarios, el punto 51.1, letra b), segundo guión, de las Directrices mediombientales de 2001 establece que las empresas beneficiarias han de abonar una parte significativa del impuesto nacional. El objetivo es ofrecerles un incentivo para mejorar su comportamiento medioambiental. Según la práctica de la Comisión es evidente que, por lo general, se puede considerar una parte significativa el 20 % o el impuesto mínimo comunitario aplicable a un uso análogo de energía dentro del ámbito de las respectivas Directivas. |
|
(73) |
Aun en el caso de que se considere el tipo máximo aplicable para el período en cuestión: 5,50 EUR/MWh en 2003, el umbral del 20 % se sitúa en 1,10 EUR/MWh, manteniéndose por debajo del nivel impositivo inicial de 1,87 EUR/MWh. |
|
(74) |
Por estos motivos, la Comisión concluye que, siempre que las reducciones no superen los niveles impositivos iniciales anteriores al aumento de 1999, se cumplen las condiciones establecidas en el punto 51.1, letra b). |
|
(75) |
Por lo que se refiere al fuelóleo, la Comisión considera incompatible con el mercado común la parte de la reducción superior al nivel inicial (40,90 EUR/1 000 l) y considera compatible la parte de la reducción que no supera dicho nivel inicial (la reducción de 61,35 EUR/1 000 l a 40,90 EUR/1 000 l). |
|
(76) |
Por lo que se refiere al gas natural, la Comisión considera incompatible con el mercado común la parte de la reducción superior al nivel inicial (1,87 EUR/MWh) y considera compatible la parte de la reducción que no supera dicho nivel inicial (la reducción de 3,476 EUR/MWh en 2001 y 2002, y de 5,50 EUR/MWh entre 2003 y 2006, a 1,87 EUR/MWh). |
|
(77) |
Por lo que se refiere al GLP, la Comisión considera incompatible con el mercado común la parte de la reducción superior al nivel inicial (25,56 EUR/1 000 kg) y considera compatible la parte de la reducción que no supera dicho nivel inicial (la reducción de 38,34 EUR/1 000 kg en 2001 y 2002, y de 60,60 EUR/1 000 kg entre 2003 y 2006). |
|
(78) |
La Comisión observa que la ayuda para el período 2001-2004 se concedió incumpliendo el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actual artículo 88, apartado 2) y sin notificarlo puntualmente a la Comisión ni esperar su decisión. |
|
(79) |
Alemania argumenta que la Comisión ya tenía conocimiento de la ayuda desde el 29 de agosto de 2001, pero no incoó el procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE hasta el 22 de octubre de 2005. Considera que la presente Decisión llega con retraso y es incompatible con los principios de una gestión correcta con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999. Alemania aduce, por tanto, que la Comisión ya no está facultada para determinar la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común. |
|
(80) |
Las ayudas ilegales no pueden acogerse a los plazos de investigación breves fijados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 659/1999. Sin embargo, los principios de una correcta gestión siguen siendo aplicables. Pero la Comisión subraya que, en su Decisión C (2002) 441 final, de 13 de febrero de 2002, dirigida a Alemania, se reservaba el derecho de incoar el procedimiento de ayudas. |
|
(81) |
Desde el momento señalado por Alemania (29 de agosto de 2001) hasta la incoación del procedimiento de investigación (20 de octubre de 2005), la Comisión dirigió, al menos, tres solicitudes de información a Alemania y celebró una reunión con representantes de este país. En ese período, la Comisión tuvo, por primera vez, conocimiento de las dos prórrogas de la bonificación, de dos años respectivamente. En ese mismo período, Alemania envió a la Comisión no menos de cinco comunicaciones con información adicional. El simple hecho de que Alemania dirigiese cinco comunicaciones a la Comisión en el citado período evidencia que consideraba insuficiente la información facilitada para que la Comisión pudiese tomar una decisión sobre el presente caso. La remisión a la sentencia en el asunto RSV no cambia en modo alguno el resultado de la investigación. El caso objeto de dicha sentencia es muy distinto, ya que, a diferencia del presente caso, la Comisión no solo tenía ya un conocimiento detallado de la ayuda, sino que había, incluso, tomado ya una decisión sobre la medida básica. Tampoco cabe hablar de inacción por parte de la Comisión si se considera la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. No se ha infringido el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999. |
|
(82) |
Por lo que se refiere a la parte de la ayuda notificada (ex no N 189/2005), ni Alemania ni las terceras partes interesadas han hecho valer específicamente que se hayan incumplido los plazos de investigación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 659/1999. Además, Alemania no ha aplicado el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento. |
|
(83) |
Por lo tanto, los argumentos aducidos por Alemania con respecto a la aplicación concreta del Reglamento (CE) no 659/1999 no son sostenibles. |
|
(84) |
La Comisión observa que las ayudas concedidas ilegalmente en el marco del presente régimen y consideradas incompatibles con el mercado común pueden ser objeto de recuperación en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 (actual artículo 88) del Tratado CE (18). |
|
(85) |
El artículo 14, apartado 1, establece lo siguiente: «La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario». La Comisión está obligada a considerar, por propia iniciativa, las circunstancias extraordinarias que lo justifiquen (19). |
|
(86) |
Hay que analizar si en el caso que nos ocupa es aplicable algún principio general del Derecho comunitario, como el de confianza legítima o el de seguridad jurídica, en virtud del cual se pueda descartar la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común de los beneficiarios. |
|
(87) |
El principio de la confianza legítima es un principio general establecido en el Derecho comunitario. Antes de generar tales expectativas fundadas, la Comisión debe haber confirmado la legitimidad de una medida determinada. Por lo tanto, debe haberse producido una actuación o un comportamiento por parte de la administración comunitaria que permita generar una expectativa fundada (20). |
|
(88) |
Según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica se infringe cuando las circunstancias de incertidumbre y falta de claridad dan lugar a una situación ambigua que la Comisión debería haber aclarado antes de poder adoptar cualquier medida para proceder a la recuperación (21). |
|
(89) |
Alemania no ha explicado de manera específica por qué la recuperación en sí misma habría de ser incompatible con una correcta gestión. Las ayudas ilegales y consideradas incompatibles deben ser, por regla general, objeto de recuperación en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999. |
|
(90) |
Únicamente están excluidos los casos en los que la recuperación constituye una infracción de los principios generales del Derecho comunitario, lo cual no consta. En particular, tal confianza por parte de Alemania no estaba justificada ni reunía los requisitos para ser protegida. No estaba justificada porque la ayuda no se había notificado. Por lo tanto, Alemania no podía confiar en la permanencia de esas ayudas. Y esto se ve reforzado por el hecho de que Alemania fue advertida adicionalmente por la Comisión, mediante carta de 13 de febrero de 2002, de una posible investigación de las ayudas. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un empresario diligente hubiera podido y debido preguntar a Alemania si las ayudas habían sido objeto de notificación y, por lo tanto, habría podido conocer el riesgo de una eventual recuperación (22). Su confianza no es digna de protección cuando, de forma consciente o negligente, ha dejado de informarse. |
|
(91) |
Frente a la objeción de Alemania de que, por las manifestaciones verbales de funcionarios de la Comisión, tuvo la impresión de que la ayuda era compatible con el mercado común, la Comisión señala que solo esta, con responsabilidad colegiada, está facultada para tomar ese tipo de decisiones. También observa que no existe ningún documento de la Comisión que permita extraer conclusiones con respecto a la posible compatibilidad de las ayudas en cuestión con el mercado común. |
|
(92) |
Frente a la objeción del riesgo de insolvencia que corre un gran número de empresas si se las obliga a devolver una ayuda recibida, la Comisión recuerda que la recuperación de una parte de las ayudas es necesaria para restablecer el statu quo anterior; es decir, una situación sin falseamiento de la competencia. Si eso supone un riesgo para la supervivencia de algunas empresas, será como consecuencia de la competencia existente en condiciones de economía de mercado. |
|
(93) |
Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en la presente Decisión, es evidente que, por motivos de seguridad jurídica, no se podrá renunciar a la recuperación de las subvenciones en cuestión. |
|
(94) |
Por lo tanto, las bonificaciones concedidas se deben recuperar en la medida en que se declaren incompatibles con el mercado común. |
|
(95) |
La Decisión afecta a la desgravación en cuestión y debe ejecutarse sin demora, junto con la recuperación de la ayuda con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE. |
|
(96) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, cuando se adopten decisiones negativas, en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. Alemania debe adoptar, por lo tanto, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas concedidas que se consideran incompatibles. Alemania debe instar a los beneficiarios afectados a devolver las ayudas en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión. Las ayudas recuperables incluyen los intereses, calculados de conformidad con el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo. |
|
(97) |
Sin embargo, son compatibles con el mercado común, hasta la intensidad autorizada, todas las ayudas concedidas en el marco del presente régimen y acordes, en el momento de su concesión, con las condiciones de los Reglamentos de la Comisión adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 994/98 u otros regímenes de ayudas autorizados. |
|
(98) |
Por lo demás, la experiencia de Comisión ha demostrado que, en determinadas condiciones, las ayudas de escasa cuantía no están sujetas al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
|
(99) |
Según el Reglamento (CE) no 1860/2004 (23), una ayuda que no supera los 3 000 EUR por beneficiario en el plazo de tres años (dicho importe incluye las ayudas de minimis concedidas a una empresa) no afecta al comercio entre los Estados miembros ni falsea ni puede falsear la competencia, ni está sujeta, por lo tanto, al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
|
(100) |
Según el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1860/2004, eso mismo ocurre con las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor, siempre que se cumplan las condiciones de sus artículos 1 y 3. |
|
(101) |
El 1 de enero de 2008, el Reglamento (CE) no 1860/2004 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción agraria (24), que aumenta a 7 500 EUR la cuantía de las ayudas de minimis, independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido, concedidas a un beneficiario durante un período discrecional de tres ejercicios fiscales, dentro de los límites de un importe máximo por Estado miembro equivalente al 0,6 % del valor de la producción anual. |
|
(102) |
Según lo dispuesto en su artículo 6, apartado 1: «El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2008 a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 4, con excepción del requisito de hacer referencia explícita al presente Reglamento, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero.». |
|
(103) |
En su artículo 6, apartado 2, se establece lo siguiente: «Se considerará que las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero de 2005 y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004, aplicable al sector de la producción de productos agrícolas hasta la entrada en vigor del presente Reglamento, no cumplen todas las condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.». |
|
(104) |
De acuerdo con lo expuesto, la Comisión no considera ayuda estatal las reducciones fiscales que no superen los 3 000 EUR, siempre que en el momento de su concesión se cumpliesen las disposiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004, ni las reducciones que no superen los 7 500 EUR, siempre que en el momento de su concesión se cumpliesen las disposiciones del Reglamento (CE) no 1535/2007. |
VI. CONCLUSIONES
|
(105) |
Las ayudas estatales en favor de las empresas agrícolas y forestales para calefacción de los invernaderos o espacios cerrados destinados a la producción vegetal con arreglo a la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos y a la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica aprobadas ilegalmente por Alemania contraviniendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, o previstas con arreglo a la Ley de Transposición de las Directivas, son incompatibles con el mercado común, según lo establecido en los apartados 75 a 77 de la presente Decisión y deben recuperarse, en caso de haberse concedido, por el período correspondiente. |
|
(106) |
Por lo demás, las ayudas estatales en favor de las empresas agrícolas y forestales para calefacción de los invernaderos o espacios cerrados destinados a la producción vegetal concedidas por Alemania en virtud de la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica, o que este país tiene previsto conceder en virtud de la Ley de Transposición de las Directivas, son compatibles con el mercado común. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen de ayudas estatales en favor de las empresas agrícolas y forestales para calefacción de los invernaderos o espacios cerrados destinados a la producción vegetal aplicado o previsto por Alemania en virtud de la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos, de la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica y de la Ley de Transposición de las Directivas es incompatible con el mercado común en lo que se refiere a la parte de la reducción fiscal que supera el nivel impositivo inicial de 40,90 EUR/1 000 l en el caso del fuelóleo, de 1,87 EUR/MWh en el caso del gas natural y de 25,26 EUR/1 000 kg en el caso del GLP.
Artículo 2
Por lo demás, el régimen de ayudas estatales en favor de las empresas agrícolas y forestales para calefacción de los invernaderos o espacios cerrados destinados a la producción vegetal aplicado o previsto por Alemania en virtud de la Ley Modificatoria de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos, de la Ley de Desarrollo de la Reforma Fiscal Ecológica y de la Ley de Transposición de las Directivas es compatible con el mercado común.
Artículo 3
Se insta a Alemania a suprimir el régimen contemplado en el artículo 1.
Artículo 4
1. Alemania adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas mencionadas en el artículo 1.
2. Las ayudas recuperables devengarán intereses a partir de la fecha de su concesión a los beneficiarios y hasta la fecha de su devolución.
Los intereses se calcularán sobre la base del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
3. Alemania suspenderá todos los pagos pendientes de la ayuda contemplada en el artículo 1 a partir de la fecha de la presente Decisión.
4. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
5. Alemania ejecutará la Decisión en el plazo de cuatro meses desde la fecha de su notificación.
Artículo 5
1. Alemania mantendrá informada a la Comisión del desarrollo de los procedimientos nacionales de ejecución de la presente Decisión hasta que estos concluyan.
2. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Alemania comunicará a la Comisión la siguiente información:
|
a) |
lista de beneficiarios de la ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 e importe total de la ayuda obtenida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen; |
|
b) |
importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario; |
|
c) |
descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; |
|
d) |
documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. |
3. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Alemania presentará, a petición de la Comisión, un informe relativo a las medidas adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. En dicho informe se especificarán también (véase el anexo II) los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO C 67 de 18.3.2006, p. 23.
(2) Véase la nota 1 a pie de página.
(3) DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.
(4) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(5) Asunto 223/85: Rijn-Schelde-Verolme (RSV) Machinefabrieken en Scheepswerven NV/Comisión, Rec. 1987, p. 4617.
(6) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(7) Asunto C-39/94: SFEI y otros, Rec. 1996, p. I-3547, apartado 60.
(8) Asunto C-301/87, República Francesa/Comisión, Rec. 1990, p. I-307, apartado 41.
(9) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera en su jurisprudencia que la mejora de la posición competitiva de una empresa debido a una ayuda estatal en general indica un falseamiento de la competencia en relación con las demás empresas que no disfrutan de tales auxilios (Asunto C-730/79, Rec. 1980, p. 2671, apartados 11 y 12).
(10) Véase los datos estadísticos que se ofrecen a continuación (fuente: Eurostat).
(11) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2.7.1974 en el asunto 173/73 República Italiana/Comisión, Rec. 1974, p. 709, apartados 36-40.
(12) DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.
(13) Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).
(14) Asunto T-184/97 BP Chemicals/Comisión, Rec. 2000, p. II-3145, apartado 59 y ss.
(15) DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.
(16) Tipo impositivo mínimo con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.
(17) Tipo impositivo mínimo con arreglo al artículo 4, apartado 1, leído en relación con el anexo I, cuadro C, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
(18) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(19) Véase la sentencia en el asunto 223/85: Rijn-Schelde-Verolme (RSV) Machinefabrieken en Scheepswerven NV/Comisión, Rec. 1987, p. 4617.
(20) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-265/85 Van den Bergh en Jurgens BV y Van Dijk Food Products (Lopik) BV/Comisión, Rec. 1987, p. 1155, apartado 44, y C-152/88 Sofrimport SARL/Comisión, Rec. 1990, I-2477, apartado 26; Sentencias del Tribunal de Justicia de Primera Instancia en los asuntos T-290/97 Mehibas Dordtselaan BV/Comisión, Rec. 2000, II-15, apartado 59, y T-223/00 Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd y Kyowa Hakko Europe GmbH/Comisión, Rec. 2003, II-2553, apartado 51.
(21) Sentencia de 1 de julio de 2004 en el asunto T-308/00, Salzgitter AG/Comisión (aún no publicada en la Recopilación), apartado 180.
(22) Deufil Gmbh&Co.KG contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1987, p. 901.
ANEXO I
IMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS ENERGÉTICOS
Fuelóleo
|
Año |
Tipo impositivo normal |
Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 1.2, leído en relación con Abs. 4) desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 54 Abs. 2 Nr. 1 leído en relación con Abs. 3) |
Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 1.4) a partir del 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 58 Abs. 2 Nr. 1) C 39/2005 |
Carga impositivaneta |
Tipo mínimo UE |
|
|
en EUR/1 000 l |
||||
|
hasta el 31.3.1999 |
40,90 (1) |
|
|
|
|
|
desde el 1.4.1999 |
61,35 (2) |
|
|
|
|
|
2000 |
61,35 (2) |
|
|
|
|
|
2001 |
61,35 (2) |
16,36 |
40,90 |
4,09 (3) |
18,00 (5) |
|
2002 |
61,35 |
16,36 |
40,90 |
4,09 (3) |
18,00 (5) |
|
2003 |
61,35 |
8,18 |
40,90 |
12,27 (4) |
18,00 (5) |
|
2004 |
61,35 |
8,18 |
40,90 |
12,27 (4) |
21,00 (6) |
|
2005 |
61,35 |
8,18 |
40,90 |
12,27 (4) |
21,00 (6) |
|
2006 |
61,35 |
8,18 |
40,90 |
12,27 (4) |
21,00 (6) |
Gas natural
|
Año |
Tipo impositivo normal |
Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 3.2, leído en relación con Abs. 4) desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 54 Abs. 2 Nr. 2 leído en relación con Abs. 3) |
Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 3.4) desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 58 Abs. 2 Nr. 2) C 39/2005 |
Carga impositivaneta |
Tipo mínimo UE |
|
|
en EUR/MWh |
||||
|
hasta el 31.3.1999 |
1,87 (7) |
|
|
|
|
|
desde el 1.4.1999 |
3,476 (8) |
|
|
|
|
|
2000 |
3,476 (8) |
|
|
|
|
|
2001 |
3,476 (8) |
1,308 |
1,84 (9) |
0,328 (10) |
sin armonizar |
|
2002 |
3,476 |
1,308 |
1,84 (9) |
0,328 (10) |
sin armonizar |
|
2003 |
5,50 |
1,464 |
3,00 |
1,036 (11) |
sin armonizar |
|
2004 |
5,50 |
1,464 |
3,00 |
1,036 (11) |
|
|
2005 |
5,50 |
1,464 |
3,00 |
1,036 (11) |
|
|
2006 |
5,50 |
1,464 |
3,00 |
1,036 (11) |
|
Gas licuado de petróleo
|
Año |
Tipo impositivo normal |
Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Satz 1 Nr. 4.2, leído en relación con Abs. 4) desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 54 Abs. 2 Nr. 3 leído en relación con Abs. 3) |
Exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a, Satz 1 Nr. 4.4, desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG (§ 58 Abs. 2 Nr. 3) C 39/2005 |
Carga impositiva neta |
Tipo mínimo UE |
|
|
en EUR/1 000 kg |
||||
|
hasta el 31.3.1999 |
25,56 (14) |
|
|
|
|
|
desde el 1.4.1999 |
38,34 (15) |
|
|
|
|
|
2000 |
38,34 (15) |
|
|
|
|
|
2001 |
38,34 (15) |
10,22 |
25,56 |
2,56 (16) |
0,00 (18) |
|
2002 |
38,34 |
10,22 |
25,56 |
2,56 (16) |
0,00 (18) |
|
2003 |
60,60 |
14,02 |
38,90 |
7,68 (17) |
0,00 (18) |
|
2004 |
60,60 |
14,02 |
38,90 |
7,68 (17) |
0,00 (19) |
|
2005 |
60,60 |
14,02 |
38,90 |
7,68 (17) |
0,00 (19) |
|
2006 |
60,60 |
14,02 |
38,90 |
7,68 (17) |
0,00 (19) |
(1) Hasta el 31 de marzo de 1999, el tipo impositivo normal para el fuelóleo (HEL) fue de 80,00 DM/1 000 litros. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).
(2) Desde el 1 de abril de 1999, el tipo impositivo normal para el fuelóleo (HEL) fue de 120,00 DM/1 000 litros. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).
(3) Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 409 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.
(4) Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) (desde el 1 de agosto de 2006: EnergieStG, § 54 Abs. 3) de 205 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.
(5) Tipo impositivo mínimo con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.
(6) Tipo impositivo mínimo con arreglo al artículo 4, apartado 1, leído en relación con el anexo I, cuadro C, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
(7) Hasta el 31 de marzo de 1999, el tipo impositivo normal para el gas natural fue de 3,60 DM/MWh. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).
(8) Del 1 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2001, el tipo impositivo normal para el gas natural fue de 6,80 DM/MWh. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).
(9) Importe de la exención con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 3a Nr. 3.4) de 1 de agosto de 2002 (Boletín Oficial BGBl. I S. 2778).
(10) Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 409 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.
(11) Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 205 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.
(12) Artículo 4, apartado 1, leído en relación con el anexo I, cuadro C, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
(13) Conversión en la unidad de medida MWh (cuadro C: 0,15/0,30 EUR/gigajulio en relación con la potencia calorífica bruta).
(14) Hasta el 31 de marzo de 1999, el tipo impositivo normal para el GLP fue de 50,00 DM/1 000 kg. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).
(15) Del 1 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2001, el tipo impositivo normal para el GLP fue de 75,00 DM/1 000 kg. Se indica ya en euros para permitir una mejor comparabilidad (conversión: 1 EUR = 1,95583 DM).
(16) Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 409 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.
(17) Por motivos de claridad, la carga impositiva neta no toma en consideración el importe base (retención) con arreglo a la MinöStG (§ 25 Abs. 4) de 205 EUR. La carga impositiva neta individual depende del consumo respectivo.
(18) Artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.
(19) Artículo 4, apartado 1, leído en relación con el anexo I, cuadro C, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.