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15.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2008
por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria
[notificada con el número C(2008) 4269]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/672/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1). |
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(2) |
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2), 2007/689/CE (3), 2008/209/CE (4), 2008/331/CE (5) y 2008/547/CE (6) de la Comisión. Bulgaria ha aportado garantías de que cinco establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan completamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Dichos establecimientos están autorizados a recibir y transformar leche cruda no conforme. Por consiguiente, deben incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI. |
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(3) |
Un establecimiento de transformación de leche que está actualmente incluido en la lista de establecimientos conformes recibirá y transformará leche cruda conforme y no conforme en dos líneas de producción distintas. Ese establecimiento debe, por tanto, añadirse a la lista del capítulo II. Otro establecimiento de transformación de leche actualmente incluido en la lista del capítulo II recibirá y transformará solo leche conforme. Por consiguiente, dicho establecimiento debe suprimirse del capítulo II del apéndice del anexo VI. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).
(2) DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.
(3) DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.
(4) DO L 65 de 8.3.2008, p. 18.
ANEXO
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado como sigue:
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1) |
En el capítulo I se añaden las entradas siguientes:
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2) |
El capítulo II queda modificado como sigue:
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