15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2008

relativa al uso armonizado de espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 5 875-5 905 MHz para aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes (STI)

[notificada con el número C(2008) 4145]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/671/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo (2) y el Parlamento Europeo (3) han subrayado la importancia de reforzar la seguridad vial en Europa. Los sistemas de transporte inteligentes (STI) son esenciales para un enfoque integrado con respecto a la seguridad vial (4), pues la adición de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) a la infraestructura de transporte y a los vehículos permite evitar situaciones potencialmente peligrosas en el tráfico y reducir el número de accidentes.

(2)

El uso efectivo y coherente del espectro radioeléctrico es esencial para el desarrollo de los nuevos equipos inalámbricos en la Comunidad (5).

(3)

Los STI incluyen los sistemas cooperativos basados en las comunicaciones vehículo a vehículo, vehículo a infraestructura e infraestructura a vehículo para la transferencia de información en tiempo real. Esos sistemas ofrecen potencialmente mejoras importantes en la eficiencia del sistema de transporte, en la seguridad para todos los usuarios de la carretera y en la comodidad de la movilidad. Para cumplir esos objetivos, las comunicaciones entre los vehículos y la infraestructura vial deben ser fiables y rápidas.

(4)

Dada la movilidad de los vehículos y la necesidad de garantizar la consecución del mercado interior y el aumento en la seguridad vial en Europa, el espectro utilizado por los sistemas cooperativos STI debería estar disponible de manera armonizada en toda la Unión Europea.

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE, el 5 de julio de 2006 la Comisión emitió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) para verificar los requisitos de espectro para las aplicaciones críticas para la seguridad en el contexto de los STI y los sistemas cooperativos y llevar a cabo estudios técnicos de compatibilidad entre las aplicaciones STI críticas para la seguridad y los servicios radioeléctricos potencialmente afectados en las bandas de frecuencias consideradas. También se pidió a la CEPT que desarrollara planes óptimos de disposición de canales para las bandas identificadas para los STI.

(6)

Los resultados pertinentes del trabajo llevado a cabo por la CEPT constituyen la base técnica de la presente Decisión.

(7)

La CEPT concluyó en su informe del 21 de diciembre de 2007 (informe de la CEPT 20) que la banda de 5 GHz, en especial la gama 5 875-5 905 MHz, era apropiada para las aplicaciones STI relacionadas con la seguridad, que mejoran la seguridad vial aumentando la información al conductor y al vehículo sobre el entorno, los otros vehículos y los demás usuarios de la carretera. Además, los STI son compatibles con todos los servicios estudiados en esa banda y con todos los demás servicios existentes estudiados por debajo de 5 850 MHz y por encima de 5 925 MHz, mientras cumplan con ciertos límites de emisiones, según lo definido en el informe de la CEPT. La selección de esta banda también se ajustaría al uso de espectro en otras regiones del mundo y estimularía, por lo tanto, la armonización global. Por otra parte, los STI no podrían reclamar protección frente a las estaciones en tierra del servicio fijo por satélite (SFS), siendo además preciso limitar las emisiones no deseadas de los equipos STI para proteger al SFS.

(8)

La norma armonizada EN 302 571 está siendo concluida por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) en consonancia con los estudios de compatibilidad de la CEPT para dar la presunción de la conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), garantizando así que los equipos STI evitan la creación de interferencias perjudiciales. Se espera que los transmisores de los STI maximicen el uso del espectro y controlen su potencia transmitida al nivel mínimo para utilizar el espectro atribuido efectivamente a los STI, a fin de evitar interferencias perjudiciales.

(9)

Por esta razón, la norma prevé que se aplique un control de la potencia del transmisor (CPT) con un rango de al menos 30 dB con respecto a la potencia de transmisión total máxima de 33 dBm p.i.r.e. media. Si algún fabricante decide no utilizar las técnicas definidas en esta norma, se requeriría un método alternativo para proporcionar al menos un nivel de mitigación de la interferencia equivalente al proporcionado por la norma.

(10)

La armonización al amparo de la presente Decisión no debe excluir la posibilidad de que un Estado miembro aplique, cuando esté justificado, períodos transitorios o mecanismos que permitan compartir espectro.

(11)

Se espera que los Estados miembros pongan el espectro a disposición de las comunicaciones STI de vehículo a vehículo en el plazo de seis meses durante el cual deben designar la banda de frecuencias 5 875-5 905 MHz de conformidad con la presente Decisión. Sin embargo, para las comunicaciones STI de infraestructura a vehículo y de vehículo a infraestructura, puede resultar difícil para algunos Estados miembros establecer un marco apropiado de autorización o un mecanismo de coordinación de la instalación de infraestructuras de carretera de diferentes operadores de STI en ese plazo. Cualquier retraso en la puesta a disposición del espectro más allá de este plazo puede afectar negativamente a la amplia adopción de las aplicaciones STI relacionadas con la seguridad en la Unión Europea y debe, por lo tanto, limitarse y justificarse debidamente.

(12)

En función de la evolución de los mercados y de las tecnologías, puede resultar necesario en el futuro revisar el alcance y la aplicación de la presente Decisión, sobre la base, en particular, de la información sobre dicha evolución facilitada por los Estados miembros.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones para que las aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes (STI) puedan disponer de la banda de frecuencias de 5 875-5 905 MHz y hacer un uso eficiente de ella en la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«sistema de transporte inteligente», una gama de sistemas y servicios, basados en las tecnologías de la información y la comunicación, incluidos el procesamiento, el control, la localización, la comunicación y la electrónica, que se aplican a un sistema de transporte por carretera;

2)

«potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) media», la p.i.r.e. durante la ráfaga de transmisión que corresponde a la potencia más elevada, si se implementa el control de potencia.

Artículo 3

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán la banda de frecuencias de 5 875-5 905 MHz para los sistemas de transporte inteligentes y, tan pronto como sea razonablemente factible después de tal designación, harán disponible dicha banda de frecuencias a título no exclusivo.

Tal designación se efectuará de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar períodos transitorios o medidas de utilización compartida del espectro radioeléctrico en aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.

Artículo 4

Los Estados miembros analizarán el uso de la banda de 5 875-5 905 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión para hacer posible la revisión de la presente Decisión en caso necesario.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Conclusiones 15101/03 del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, y Conclusiones de Verona 2, de 26 de octubre de 2004.

(3)  DO C 244 E de 18.10.2007, p. 220.

(4)  COM(2006) 314.

(5)  Conclusiones del Consejo 15530/04 y 15533/04 de 3.12.2004.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Parámetros técnicos para las aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes en la banda de 5 875-5 905 MHz

Parámetro

Valor

Densidad espectral de potencia máxima (p.i.r.e. media)

23 dBm/MHz

Potencia de transmisión total máxima (p.i.r.e. media)

33 dBm

Reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación

Deben utilizarse técnicas de mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas en virtud de la Directiva 1999/5/CE. Estas requieren un intervalo de control de potencia del transmisor (CPT) de al menos 30 dB.