15.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de julio de 2008
que modifica la Decisión 2000/265/CE del Consejo por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «SISNET»
(2008/670/JAI)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, primera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Secretario General Adjunto del Consejo ha sido autorizado, mediante la Decisión 1999/870/CE (1) y la Decisión 2007/149/CE (2), a actuar, en el contexto de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, como representante de determinados Estados miembros a efectos de la celebración de contratos relativos a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen («SISNET»), en espera de la migración de dicha infraestructura a una estructura de comunicación a cargo de la Comunidad Europea, y a gestionar dichos contratos. |
(2) |
Las obligaciones financieras derivadas de dichos contratos se sufragan con cargo a un presupuesto específico (en lo sucesivo, «el presupuesto de SISNET»), con el que se financia la infraestructura de comunicación a que hacen referencia esas Decisiones del Consejo. |
(3) |
El presupuesto de SISNET se rige por un Reglamento financiero propio, establecido por la Decisión 2000/265/CE del Consejo (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero de SISNET»), que establece procedimientos distintos de los del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, según dispone el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (4). |
(4) |
Es conveniente adaptar por analogía el Reglamento financiero de SISNET al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, simplificando al mismo tiempo los procedimientos internos de la Secretaría del Consejo, en particular suprimiendo el cargo de interventor y, cuando proceda, sustituyendo sus funciones por las del auditor interno establecido por el artículo 85 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. |
(5) |
Es conveniente también agilizar y adecuar mejor al uso real los actuales procedimientos, por ejemplo adaptando los plazos para solicitar contribuciones y autorizar pagos, así como actualizar algunas disposiciones de los actuales marcos de procedimiento o normativos. |
(6) |
La Decisión 2007/155/CE del Consejo (5), y la Decisión 2008/319/CE del Consejo, modificaron el Reglamento financiero de SISNET para que Suiza pudiera participar en el presupuesto de SISNET. Debería también permitirse a Suiza la participación en las posibles actividades futuras de la Comisión consultiva creada en virtud del artículo 36. |
(7) |
Las modificaciones que se proponen no repercuten financieramente en las contribuciones de los Estados miembros al presupuesto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/265/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los gastos de un ejercicio se contabilizarán en ese mismo ejercicio, tomando como base los gastos cuyas órdenes de pago se hayan autorizado a más tardar el 31 de diciembre y que hayan sido abonados por el contable antes del 15 de enero siguiente.». |
2) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 8, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El Secretario General Adjunto remitirá al Grupo SIS-SIRENE, antes del 15 de octubre, el anteproyecto de presupuesto, que irá acompañado de una exposición de motivos. 3. El Grupo SIS-SIRENE emitirá su dictamen sobre dicho anteproyecto. 4. El Secretario General Adjunto establecerá el proyecto de presupuesto y lo remitirá, a más tardar el 15 de noviembre, a los Estados a los que se refiere el artículo 25.». |
4) |
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cada año se presentará un presupuesto rectificativo dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de cierre de cuentas prevista en el artículo 46, apartado 1, con el objetivo de consignar el saldo de ejecución del ejercicio anterior en ingresos si es positivo y en gastos si es negativo.». |
5) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 La ejecución del presupuesto se realizará con arreglo al principio de la separación entre el ordenador y el contable. Las funciones de ordenador, de contable y de auditor interno serán incompatibles.». |
6) |
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El ordenador podrá decidir acerca de las transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo. Podrá, con el acuerdo del Grupo SIS-SIRENE, decidir acerca de las transferencias de capítulo a capítulo dentro de un mismo título. El Grupo SIS-SIRENE dará su acuerdo con arreglo a las mismas condiciones que aplique para aprobar su dictamen sobre el presupuesto.». |
7) |
El artículo 14 queda suprimido. |
8) |
El artículo 16 queda modificado como sigue:
|
9) |
El artículo 18, apartado 1, última frase, así como el artículo 18, apartado 2; el artículo 20, apartado 2, letra g), y apartados 4 y 5, y el artículo 22 quedan suprimidos. |
10) |
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 La responsabilidad disciplinaria del ordenador y del contable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento financiero será la que prevé el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.». |
11) |
Se añade el siguiente capítulo: «CAPÍTULO III BIS Auditor interno Artículo 24 bis Un auditor interno comprobará que los sistemas y procedimientos que el presente Reglamento establece para ejecutar el presupuesto funcionan adecuadamente. Análogamente, el auditor interno tendrá todas las competencias, cumplirá todas las funciones y estará sometido a todas las normas contempladas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), en particular en la primera parte, título IV, capítulo 8, del mismo. |
12) |
El artículo 28 queda modificado como sigue:
|
13) |
En el artículo 29, apartado 6, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 No habrá discriminación, por razón de su nacionalidad, entre los nacionales de los Estados miembros y de Islandia, Noruega y Suiza respecto de contratos suscritos por el Secretario General Adjunto en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25.». |
15) |
En el artículo 34, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las plicas serán abiertas al mismo tiempo por un comité nombrado a tal fin por el Secretario General Adjunto. Dicho comité estará formado por tres altos funcionarios de distintas direcciones de la Secretaría General del Consejo.». |
16) |
En el artículo 35, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las ofertas será evaluada por los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con Islandia, Noruega y Suiza. Un funcionario competente de la Secretaría General del Consejo, designado por el ordenador, o su sustituto, designado también por el ordenador, presentará un informe, aprobado unánimemente por dichos Estados, a la Comisión consultiva mencionada en el artículo 36.». |
17) |
El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 Los contratos que hayan de celebrar el Secretario General Adjunto en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 y los correspondientes representantes de Islandia, Noruega y Suiza, como consecuencia de la convocatoria de una licitación, serán sometidos en primer lugar al dictamen de una Comisión consultiva de compras y contratos.». |
18) |
En el artículo 37, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión consultiva a que se refiere el artículo 36 constará de un representante de cada uno de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con un representante de Noruega, uno de Islandia y uno de Suiza. Los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con Islandia, Noruega y Suiza, garantizarán que los representantes seleccionados tengan una especialización suficiente en informática, asuntos financieros o cuestiones jurídicas. Los representantes no podrán haber participado en la evaluación de los expedientes que deban presentarse a la Comisión consultiva. Comparecerá en calidad de observador un representante del auditor interno.». |
19) |
En el artículo 39, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Los expedientes presentados a la Comisión consultiva para dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, letras b) a e), irán acompañados de un informe aprobado por unanimidad por los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como por Islandia, Noruega y Suiza.». |
21) |
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Los dictámenes de la Comisión consultiva serán firmados por su Presidente. Para evitar demoras en el procedimiento resultantes de la intervención de la Comisión consultiva, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia, Noruega y Suiza, podrán, si lo consideran necesario, imponer un plazo razonable en el cual deba emitirse un dictamen. Los dictámenes deberán remitirse al Secretario General Adjunto y a los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como a Islandia, Noruega y Suiza. Tras cumplido estudio de dicho dictamen, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia, Noruega y Suiza, resolverán definitivamente sobre el caso por unanimidad. Una vez adoptada la resolución, el Secretario General Adjunto, en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como los correspondientes representantes de Islandia, Noruega y Suiza, celebrarán el contrato o contratos objeto de cada caso.». |
22) |
En el artículo 43, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Cuando un contrato no se haya cumplido o se haya retrasado su ejecución, el Secretario General Adjunto se hará cargo de que los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia, Noruega y Suiza, reciban una indemnización suficiente por todos los daños, intereses y costes, cuya cuantía se deducirá de la fianza, haya sido ingresada esta directamente por el suministrador o contratista o por un tercero.». |
23) |
En el artículo 46, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Secretario General Adjunto establecerá, en un plazo de dos meses a partir del plazo de ejecución del presupuesto, una cuenta de gestión y un balance financiero, y los transmitirá al Grupo SIS-SIRENE.». |
24) |
En el artículo 50, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, a efectos del presupuesto citado en el apartado l, el Secretario General Adjunto del Consejo remitirá al Grupo SIS-SIRENE el anteproyecto de presupuesto lo antes posible tras la adopción del presente Reglamento financiero. Una vez presentado el dictamen del Grupo SIS-SIRENE y elaborado el proyecto de presupuesto, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, reunidos en el seno del Consejo, adoptarán el presupuesto a la mayor brevedad.». |
Artículo 2
1. La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. HORTEFEUX
(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 41.
(2) DO L 66 de 6.3.2007, p. 19.
(3) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/319/CE (DO L 109 de 19.4.2008, p. 30).
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
(5) DO L 68 de 8.3.2007, p. 5.
(6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).».