12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2008

por la que se modifica la Decisión 2006/236/CE sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2008) 3988]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/660/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/236/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano (3), se adoptó porque el resultado de las inspecciones comunitarias realizadas en Indonesia pusieron de manifiesto graves deficiencias en lo que respecta a la higiene y la manipulación de los productos de la pesca en dicho tercer país. Las inspecciones han revelado asimismo insuficiencias importantes en la capacidad de las autoridades indonesias para realizar controles fiables del pescado, en particular para detectar la presencia de histamina y metales pesados en las especies en cuestión.

(2)

La Decisión 2006/236/CE establece que los Estados miembros deben velar por que cada partida de productos de la pesca importados de Indonesia sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos no sobrepasen determinados contenidos máximos con respecto a los metales pesados y que, en el caso de determinadas especies, se realice una prueba para detectar la presencia de histamina.

(3)

La Decisión 2006/236/CE establece también que debe revisarse la mencionada Directiva a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Indonesia y sobre la base de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros.

(4)

Indonesia ha aportado a la Comisión las garantías apropiadas. Además, los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros sobre los productos de la pesca importados de ese tercer país son favorables con respecto a los metales pesados en los productos de la acuicultura y a la histamina. Ya no es, por tanto, necesario analizar cada partida de productos de la pesca de las especies en cuestión para detectar la presencia de histamina ni cada partida de productos de la pesca para detectar la presencia de metales pesados.

(5)

En el artículo 2 de la Decisión 2006/236/CE se hace referencia al Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (4). Dicho Reglamento ha sido derogado y reemplazado por el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (5). Conviene, por consiguiente, modificar dicha referencia.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/236/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/236/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano.

Sin embargo, no se aplicará a los productos de la acuicultura.».

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros, mediante los planes de muestreo y los métodos de detección que sean adecuados, velarán por que cada partida de productos contemplados en el artículo 1 sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos no sobrepasan los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (6) para los metales pesados.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).

(3)  DO L 83 de 22.3.2006, p. 16.

(4)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.

(5)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 629/2008 (DO L 173 de 3.7.2008, p. 6).

(6)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.».