29.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/41 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2008
que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia
[notificada con el número C(2008) 1580]
(2008/340/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia (2), este país ha tomado medidas para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino. |
(2) |
En 2007, Portugal remitió a la Comisión un informe sobre la aplicación de estas medidas, del que se desprendía que, si bien el NMP no había salido de las zonas demarcadas, seguía estando presente en estas últimas. |
(3) |
En su reunión de 26 y 27 de noviembre de 2007, el Comité fitosanitario permanente evaluó la aplicación de las medidas portuguesas en 2007. Se llegó a la conclusión de que no se había conseguido llegar a la reducción del nivel de infección en la zona demarcada prevista por la Decisión 2006/133/CE. |
(4) |
Por tanto, Portugal debe continuar con este tipo de medidas en forma de plan de erradicación hasta el 31 de marzo de 2012, un período realista para lograr un avance significativo por lo que se refiere al control del nematodo del pino. |
(5) |
Con objeto de aumentar la eficacia de estas medidas en caso de producirse brotes aislados en la zona tampón de la zona demarcada, debe establecerse en la primera una «zona focal» en la que se retiren las plantas sensibles. Alrededor de la zona tampón debe establecerse una zona en la que se controlen regularmente las plantas sensibles («zona de seguridad»). |
(6) |
Conviene ajustar los requisitos para el desplazamiento de madera sensible en forma de material de embalaje procedente de la zona demarcada a lo previsto en la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada «Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional». |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/133/CE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/133/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: Artículo 2 «Portugal garantizará hasta el 31 de marzo de 2012 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo en lo que respecta a la madera y corteza sensibles y a las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o desde estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a otras zonas de Portugal o a otros Estados miembros. Portugal aplicará hasta el 31 de marzo de 2012 un plan de erradicación para controlar la propagación del nematodo del pino con vistas a su erradicación. En ese plan se describirá la gestión, dentro de la zona demarcada, de las especies vegetales de las que se conoce su elevada sensibilidad al nematodo del pino en las condiciones que se dan en Portugal. Este plan será revisado anualmente, el 31 de diciembre a más tardar.». |
2) |
En el artículo 4, párrafo segundo, la expresión «el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2007» se sustituye por la expresión «anualmente, el 15 de diciembre a más tardar.». |
3) |
El anexo de la Decisión 2006/133/CE se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).
(2) DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2006/133/CE queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el punto 2, letra e), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
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