29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia

[notificada con el número C(2008) 1580]

(2008/340/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia (2), este país ha tomado medidas para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino.

(2)

En 2007, Portugal remitió a la Comisión un informe sobre la aplicación de estas medidas, del que se desprendía que, si bien el NMP no había salido de las zonas demarcadas, seguía estando presente en estas últimas.

(3)

En su reunión de 26 y 27 de noviembre de 2007, el Comité fitosanitario permanente evaluó la aplicación de las medidas portuguesas en 2007. Se llegó a la conclusión de que no se había conseguido llegar a la reducción del nivel de infección en la zona demarcada prevista por la Decisión 2006/133/CE.

(4)

Por tanto, Portugal debe continuar con este tipo de medidas en forma de plan de erradicación hasta el 31 de marzo de 2012, un período realista para lograr un avance significativo por lo que se refiere al control del nematodo del pino.

(5)

Con objeto de aumentar la eficacia de estas medidas en caso de producirse brotes aislados en la zona tampón de la zona demarcada, debe establecerse en la primera una «zona focal» en la que se retiren las plantas sensibles. Alrededor de la zona tampón debe establecerse una zona en la que se controlen regularmente las plantas sensibles («zona de seguridad»).

(6)

Conviene ajustar los requisitos para el desplazamiento de madera sensible en forma de material de embalaje procedente de la zona demarcada a lo previsto en la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada «Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional».

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/133/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/133/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2

«Portugal garantizará hasta el 31 de marzo de 2012 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo en lo que respecta a la madera y corteza sensibles y a las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o desde estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a otras zonas de Portugal o a otros Estados miembros.

Portugal aplicará hasta el 31 de marzo de 2012 un plan de erradicación para controlar la propagación del nematodo del pino con vistas a su erradicación. En ese plan se describirá la gestión, dentro de la zona demarcada, de las especies vegetales de las que se conoce su elevada sensibilidad al nematodo del pino en las condiciones que se dan en Portugal. Este plan será revisado anualmente, el 31 de diciembre a más tardar.».

2)

En el artículo 4, párrafo segundo, la expresión «el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2007» se sustituye por la expresión «anualmente, el 15 de diciembre a más tardar.».

3)

El anexo de la Decisión 2006/133/CE se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).

(2)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/133/CE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo, se ajustará a una de las medidas aprobadas que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada “Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”. Llevará una marca que permita determinar cuándo y por quién ha sido llevado a cabo el tratamiento, o bien irá acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario, que dará fe de las medidas ejecutadas.».

2)

En el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Las plantas sensibles recibirán uno de los siguientes tratamientos:

i)

las plantas sensibles obtenidas en lugares de producción —o en los alrededores inmediatos de los mismos— en los cuales no se hayan observado síntomas del nematodo del pino desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, y reconocidas libres de signos y síntomas del citado nematodo durante las inspecciones oficiales, deberán ir acompañadas del mencionado pasaporte fitosanitario cuando se trasladen desde el lugar de producción,

ii)

las plantas sensibles obtenidas en lugares de producción —o en los alrededores inmediatos de los mismos— en los cuales se hayan observado síntomas del nematodo del pino desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, o en las que se haya observado la infestación por el nematodo del pino, no deberán ser trasladadas desde el lugar de producción y deberán destruirse por incineración,

iii)

las plantas sensibles obtenidas en lugares tales como bosques o jardines públicos o privados en las que se haya observado la infestación por el nematodo del pino, o que muestren síntomas de mala salud o se encuentren en zonas siniestradas:

si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, se talarán en ese período, o

si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, se talarán inmediatamente, y

se someterán a pruebas de detección del nematodo del pino en todos los casos en los que estas plantas sensibles estén situadas en la parte de las zonas demarcadas que actúa como zona tampón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Si se confirma la presencia del nematodo, se destruirán las plantas infestadas, así como todas las plantas sensibles situadas en un radio de al menos 50 metros a su alrededor y, en cualquier caso, las situadas en un radio que abarque, como mínimo, diez plantas infestadas (zona focal). Todas las plantas sensibles en un radio de al menos 50 metros alrededor de la zona focal serán objeto de un control oficial cada dos meses durante por lo menos un año a partir de la retirada de las plantas infestadas (zona de seguridad). En caso de que, durante este período, se confirmara de nuevo en los alrededores la presencia de nematodo del pino, la zona demarcada se modificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero;».

3)

En el punto 2, letra e), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la madera sensible en forma de residuos producidos en el momento de la tala será, bajo control oficial, quemada en lugares apropiados o reducida a piezas de menos de 3 cm de espesor y longitud, en cuyo caso se dejará en el lugar de producción:».

4)

En el punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, se ajustará a una de las medidas aprobadas que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada “Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”.».