1.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2008
que modifica la Decisión 2007/76/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua
[notificada con el número C(2008) 987]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/282/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 12, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE (2) por la que se aplica el Reglamento (CE) no 2006/2004. En esa Decisión se establecen normas de aplicación del Reglamento (CE) no 2006/2004 en lo relativo a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia. |
(2) |
Procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que las autoridades están obligadas a comunicar, después de solicitada, y los plazos para notificar las medidas de aplicación que hayan tomado, como también su repercusión. |
(3) |
También procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que hay que comunicar al notificar las medidas de aplicación o una petición de ayuda mutua tras la notificación de una alerta. |
(4) |
Asimismo conviene establecer los principios fundamentales que rigen la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación para asegurar una aplicación efectiva en la Comunidad. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión 2007/76/CE, después del artículo 7 se añade el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación
Los principios que rigen la coordinación de actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación se establecen en el capítulo 6 del anexo.».
Artículo 2
El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Meglena KUNEVA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Directiva 2007/65/CE (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 192.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 1.1, letra c), se añaden las entradas siguientes:
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2) |
Tras el punto 1.3.4, se inserta el punto siguiente: 1.3.5. Al tomar una medida de aplicación, la autoridad requerida la notificará, como también su efecto en la infracción intracomunitaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2006/2004, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas y su efecto en la infracción intracomunitaria, dicha autoridad notificará la siguiente información:
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3) |
En el punto 2.1.5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: 2.1.5. La autoridad solicitante pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del cierre del caso si, a raíz de una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2006/2004:». |
4) |
Tras el punto 2.1.5 se inserta el punto siguiente: 2.1.6. La autoridad requerida notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes afectadas las medidas de aplicación tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2006/2004 tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del momento en que se tomaron las medidas.». |
5) |
El título del capítulo 3 se sustituye por el de «ALERTAS». |
6) |
En el capítulo 3, se añade el número «3.1.» al principio del texto. |
7) |
En el capítulo 3, se insertan los puntos siguientes al final del texto existente: 3.2. Cuando una autoridad competente tome medidas de aplicación relacionadas con una alerta, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2006/2004, las notificará a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas, notificará la siguiente información:
3.3. Cuando una autoridad competente reciba una petición de ayuda mutua relacionada con una alerta, notificará la petición, identificando el tipo de la misma, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación sujeto de la infracción. Además de comunicar la solicitud recibida, dicha autoridad notificará la siguiente información:
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8) |
Después del capítulo 5, se añade el siguiente capítulo: «6. CAPÍTULO 6 — COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN 6.1. Para cumplir la obligación establecida por el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2006/2004, todas las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tiene su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados. 6.2. La Comisión facilitará dicha coordinación, si se le pide expresamente». |