18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2008

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico originario de la República Popular China y de Taiwán y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

(2008/227/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 19 de diciembre de 2006, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China y de Taiwán (2). El 17 de septiembre de 2007, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1069/2007 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre el PVA originario de la República Popular China. Con respecto a Taiwán, no se ha impuesto ninguna medida provisional.

(2)

Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3)

A raíz de la decisión de establecer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de PVA procedentes de la República Popular China y de no imponer tales medidas sobre las importaciones de Taiwán, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

(4)

La Comisión profundizó la investigación con respecto a los aspectos relativos al interés de la Comunidad y, excepcionalmente, permitió que los usuarios pertenecientes a la industria del papel, un sector importante de usuarios que no había cooperado hasta entonces, respondiera a un cuestionario destinado a los usuarios.

(5)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de concluir el procedimiento relativo a las importaciones de PVA procedentes de la República Popular China y de Taiwán, así como de liberar los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación de información.

(6)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

C.   PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

(7)

El mismo usuario comunitario mencionado en el considerando 16 del Reglamento provisional reiteró y profundizó sus argumentos para excluir de la definición del producto una determinada calidad («la calidad impugnada»), que denominó «PVA NMWD con bajo contenido de cenizas» y que compró, entre otros, a la República Popular China. Este usuario sostenía i) que la Comisión no había aportado suficientes razones para considerar que la calidad impugnada compartía sus características físicas y técnicas con las demás calidades del producto incluidas en la definición de este e insistió además ii) en que dicha calidad tiene usos finales muy específicos. Por otra parte, alegó iii) que la calidad impugnada era, según él, un copolímero y no entraba, por tanto, dentro de la definición del producto.

(8)

Antes de discutir detalladamente las alegaciones de este usuario, hay que señalar que el contenido de cenizas en el PVA es una impureza. Cuanto menor sea el contenido de cenizas, más puro es el PVA. En segundo lugar, el concepto de «bajo contenido de cenizas» es subjetivo. No hay una norma acordada al respecto, es decir que cada productor tiene su propio límite máximo para establecer si un PVA tiene o no un bajo contenido de cenizas. Se ha visto que en la práctica esto significa que hay diferencias importantes: entre los productores investigados, ese límite máximo de cenizas en el PVA oscilaba entre un 0,09 % y un 0,5 %. El usuario en cuestión no era de los más restrictivos, es decir que su límite máximo de cenizas sería considerado bastante alto por otras partes interesadas.

(9)

Las cuestiones planteadas por esta parte y mencionadas en el considerando 7 se han examinado detenidamente y pueden resumirse del siguiente modo:

i)   la calidad impugnada tendría características físicas y técnicas diferentes

(10)

Se recuerda que las características físicas y técnicas básicas del producto en cuestión se definieron provisionalmente en el considerando 14 del Reglamento provisional. En ese considerando, el producto en cuestión se define como una clase específica de resina con determinados parámetros técnicos. Los parámetros mencionados en esta definición del producto y utilizados para distinguir entre el producto en cuestión y otras calidades de PVA se refieren a la viscosidad (3 mPas-61 mPas, medida en una solución al 4 %) y a la hidrólisis (84,0 mol %-99,9 mol %).

(11)

Todas las calidades incluidas en la definición del producto se mencionan algunas veces como calidades estándar, lo que significa que pueden fabricarse todas en una línea de producción de PVA estándar y que los costes de producción de dichas calidades son semejantes. Es lo contrario de lo que ocurre con las calidades clasificadas en el mismo código NC, pero excluidas de la definición del producto: no pueden fabricarse en una línea de producción de PVA estándar, requieren una tecnología de fabricación diferente, así como equipo adicional, y los costes de producción pueden ser, por tanto, muy diferentes. Las calidades no incluidas en la definición del producto tienen también características muy diferentes cuando se comparan con las incluidas en la definición del producto. Por lo que se refiere al grado de viscosidad y la hidrólisis: i) las calidades de baja viscosidad son PVA de bajo peso molecular, difíciles de manipular, entre otras cosas, que hacen que el rendimiento de la producción sea bajo, mientras que ii) las calidades de alta viscosidad, también difíciles de manipular, se utilizan para revestimientos de papel brillante de gama alta, un tipo de aplicación muy especial en la que deben evitarse las fisuras no deseadas que se forman normalmente, iii) las calidades con un alto grado de hidrólisis se utilizan sobre todo para esta aplicación, y iv) las calidades de PVA con un bajo grado de hidrólisis no son solubles en agua o forman soluciones inestables con el agua. Dichos productos se utilizan esencialmente para la producción de PVC en suspensión y, a altas temperaturas, se desprenderán de la solución.

(12)

El usuario alegó que para producir la resina de PVB que necesitaría para producir su película de PVB, seis características del PVA eran absolutamente importantes. La combinación de los parámetros de esas seis características haría que la calidad impugnada fuera única en comparación con otras calidades de PVA en el mercado. Al analizar esta alegación, se constató en efecto que para algunas aplicaciones las especificaciones técnicas pueden ser más estrictas que para otras. No obstante, al mismo tiempo se estableció que, de hecho, todas las calidades, incluidas las que entran dentro de la definición del producto y a las que a veces se alude como «calidades estándar», tienen una combinación única de características. En función de la aplicación deseada, se elegiría una u otra calidad. Esto es válido no solo para la aplicación del usuario en cuestión, sino también para otras aplicaciones. En consecuencia, hay que rechazar la alegación.

ii)   la calidad impugnada tendría usos finales muy específicos

(13)

El usuario en cuestión rebatió también el informe de la Comisión sobre el mercado de usuarios de PVA y alegó en concreto que el mercado de usuarios de PVB era muy diverso. A este respecto, ya se indicó en el Reglamento provisional que el usuario utilizaba esta calidad de PVA para la producción de PVB, que es la aplicación más importante en la Comunidad y representa entre el 25 % y el 29 % del consumo de PVA, así como la aplicación que más crece debido al gran aumento de la demanda de película de PVB. Aún más adelante, la investigación mostró también que casi el 90 % del PVB producido en la Comunidad se utiliza por lo tanto para la producción de película de PVB, que es también la aplicación final por parte del usuario en cuestión (pero no es el único productor de película de PVB en la Comunidad). En consecuencia, se confirma, tal como se indicó en el considerando 17 del Reglamento provisional, que el uso específico de esta parte interesada constituye una de las principales aplicaciones, que, en vista de su importancia en el mercado, no puede considerarse «no estándar».

(14)

En cuanto a su presunto uso específico, el usuario en cuestión sostuvo también que la calidad impugnada no podía sustituirse por otros modelos que ilustraran este uso final específico. A este respecto, se estableció en primer lugar que este usuario no compraba exclusivamente al productor chino en cuestión y que ya tenía varias fuentes alternativas. De hecho, durante el período de investigación, menos del 5 % de sus compras de PVA para las que solicitaba la exclusión procedían del productor de la República Popular China. El resto de sus compras procedían de otros tres productores de diferentes países. Por otra parte, se estableció que, aunque la mayoría de las demás calidades vendidas en el mercado de la Comunidad no podían utilizarse de hecho como alternativa a la calidad impugnada, esta última podía utilizarse también en otras aplicaciones y se ponía a disposición en el mercado de la Comunidad a precios similares a los de otras calidades importadas de la República Popular China. Teniendo en cuenta lo anterior, debe rechazarse la alegación de que la calidad impugnada no podría sustituirse.

iii)   la calidad impugnada sería un copolímero, no un homopolímero

(15)

A raíz de la imposición de las medidas provisionales, el usuario alegó que el PVA con bajo contenido de cenizas era un copolímero y no un homopolímero. Esta alegación se basaba en que contiene dos componentes básicos. Se investigó esta cuestión y se constató que el PVA es resultado de una polimerización homopolimérica inicial. Sin embargo, el proceso de hidrólisis posterior es siempre incompleto (entre 84,0 mol % y 99,9 mol %) y, en esta medida, podría alegarse también que el PVA contiene dos componentes básicos y es posible referirse a él como copolímero.

(16)

A fin de evitar cualquier confusión, se consideró apropiado precisar la definición del producto establecida en el Reglamento provisional. Por lo tanto, el producto en cuestión se define definitivamente como determinados alcoholes polivinílicos copoliméricos (PVA) basados en una polimerización homopolimérica con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, originarios de la República Popular China y de Taiwán, y normalmente clasificados en el código NC ex 3905 30 00.

D.   DUMPING

1.   Taiwán

(17)

Con respecto a Taiwán, no se impusieron medidas provisionales, ya que, como se indica en los considerandos 29 y 30 del Reglamento provisional, no se constató provisionalmente que hubiera dumping en las importaciones del producto en cuestión originario de Taiwán.

(18)

Como se indica en el considerando 30 del Reglamento provisional, la única empresa taiwanesa que cooperó, Chang Chun Petrochemical Co. Ltd. (CCP), es el único productor exportador del producto en cuestión en Taiwán y representó el 100 % de las exportaciones de Taiwán a la CE durante el período de investigación, según los datos de Eurostat.

(19)

Ambos productores comunitarios, Kuraray Europe GmbH y Celanese Chemicals Ibérica SL, alegaron que CCP realizaba de hecho dumping durante el período de investigación y solicitaron a la Comisión que reconsiderara sus conclusiones sobre la determinación del dumping con respecto a CCP.

1.1.   Costes de las materias primas

(20)

Ambos productores comunitarios alegaron que el coste de producción de CCP era mucho más elevado que el que había constatado la Comisión, ya que se habían subestimado los costes del monómero de acetato de vinilo (VAM), que es la principal materia prima utilizada en la producción de PVA. Subrayaron a este respecto que el suministrador de VAM a CCP es una empresa vinculada. En apoyo de estas alegaciones, un productor comunitario presentó un estudio sobre las transacciones de PVA de CCP efectuado por una empresa consultora, así como publicaciones sobre los precios internacionales del VAM.

(21)

Se examinó la información presentada. La comparación entre los precios del VAM que figuran en las publicaciones mencionadas anteriormente y los precios verificados en el transcurso del procedimiento en Asia y en Europa muestra claramente que los precios enumerados en dichas publicaciones están subestimados. Además, en las propias publicaciones se declara que los precios publicados son estimaciones, que los precios reales del mercado pueden ser más altos o más bajos y que lo mejor es utilizar esos precios como índices. En efecto, aunque tales precios pueden utilizarse para controlar las tendencias a lo largo del tiempo, no parecen representar los precios reales.

(22)

Por otra parte, la investigación ha mostrado que las ventas de VAM realizadas por el suministrador vinculado a CCP se hicieron a precios conformes a los precios que dicho suministrador cobraba a clientes no vinculados y que los precios pagados por CCP por la compra de VAM eran acordes con los precios pagados por otros productores de Asia, en particular Japón.

(23)

Además, los costes del VAM incluidos en el estudio mencionado se basaban en una tasa de consumo de VAM superior a la tasa real de CCP. Teniendo en cuenta que la tasa de consumo de VAM depende de la combinación de PVA completa y parcialmente hidrolizado, se constató que la tasa de consumo real de VAM de CCP era acorde con la de otros productores, como pudo comprobarse en Asia y en la Comunidad teniendo en cuenta las gamas de productos respectivas.

(24)

Por las razones explicadas detalladamente en los considerandos 20 a 23, se concluyó, por tanto, que los costes de CCP en VAM no se habían subestimado y se rechazaron las alegaciones sobre esta cuestión.

1.2.   Otros costes

(25)

Sobre la base de los costes que figuran en dicho estudio, uno de los dos productores comunitarios alegó que, además del VAM, se habían subestimado otros elementos del coste que la producción de PVA supone para CCP, tales como los costes de las instalaciones, otros gastos generales de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos. Sin embargo, no se presentaron datos específicos en apoyo de las estimaciones de coste efectuadas en el estudio.

(26)

Se volvieron a examinar los datos reales de CCP verificados sobre el terreno y se confirmó que los costes utilizados para calcular el dumping eran correctos. En consecuencia, se rechazó la alegación.

1.3.   Cálculo del valor normal

(27)

Un productor comunitario alegó que para CCP el valor normal debería haberse calculado para todos los tipos de producto, ya que la situación del mercado taiwanés de PVA es especial por sus precios artificialmente bajos, en particular si se comparan con los intervalos de precios publicados para Asia, y también porque la mayoría de las ventas interiores de Taiwán se hicieron a clientes vinculados durante el período de investigación.

(28)

No hay de hecho pruebas que permitan considerar que los precios de las ventas interiores de Taiwán son artificialmente bajos. Los precios del PVA publicados son solamente intervalos de precios de naturaleza muy general ofrecidos para el conjunto de Asia (salvo China), sin especificación de las calidades reales o los tipos de producto en cuestión, y no pueden, por tanto, utilizarse para comparar los precios de Taiwán. Sobre esta base, los precios de las ventas interiores de Taiwán no pueden considerarse artificialmente bajos. En cuanto a la presunta ausencia de ventas interiores suficientes a clientes independientes, se confirma la conclusión de que dichas ventas fueron suficientes para determinar el valor normal.

(29)

El mismo productor comunitario alegó también que, dada la presunta situación particular del mercado debida a los precios artificialmente bajos del PVA en el mercado de Taiwán, el beneficio utilizado en los valores normales calculados para CCP no debería basarse en el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(30)

Por las razones mencionadas en el considerando 28, no hay motivo para decir que el beneficio basado en la frase introductoria del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base no sea apropiado para los valores normales calculados. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(31)

Se informó a las partes interesadas sobre las conclusiones anteriores y se les dio un plazo para formular observaciones. No se recibió más información de los productores comunitarios o de cualquier otra parte interesada que modifique la determinación provisional de dumping con respecto a Taiwán efectuada por la Comisión.

(32)

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma que el margen de dumping determinado para Taiwán es inferior al 2 %, expresado como porcentaje del precio de exportación, tal como se indica en el considerando 29 del Reglamento provisional. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, el presente procedimiento debe concluirse por lo que respecta a las importaciones del producto en cuestión originario de Taiwán.

2.   República Popular China

2.1.   Trato de economía de mercado y trato individual

(33)

No habiéndose recibido observaciones con respecto a la determinación del trato de economía de mercado y el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 31 a 39 del Reglamento provisional.

2.2.   País análogo

(34)

Ambos productores comunitarios, Kuraray Europe GmbH y Celanese Chemicals Ibérica SL, reiteraron que debería elegirse a Japón como país análogo para la República Popular China, en lugar de Taiwán.

(35)

Alegaron que Japón sería un país análogo más apropiado que Taiwán, porque la competencia en el mercado japonés de PVA es mucho más fuerte que en el mercado taiwanés, debido a que: i) el mercado de Taiwán está dominado por el único productor de este país, CCP, mientras que en Japón hay cuatro productores, ii) las importaciones de PVA, incluidas en el ámbito de investigación, en Taiwán, son escasas, y iii) la demanda interior del producto similar en Taiwán es reducida.

(36)

En cuanto a la presunta posición dominante de CCP en el mercado taiwanés, se recuerda que el nivel de la competencia está influido también por las importaciones y, a este respecto, tal como se indicó en el considerando 46 del Reglamento provisional, las importaciones de Taiwán en términos de consumo interno son más importantes (15 %) que las de Japón (3 %).

(37)

Respecto a la alegación de que las importaciones de PVA se refieren sobre todo a productos no incluidos en el ámbito de la investigación, al no haberse presentado pruebas suficientes en su apoyo, no pudo aceptarse.

(38)

En cuanto a la supuestamente escasa demanda del producto similar en Taiwán, hay que poner de relieve que el mercado interior taiwanés de PVA supera las 15 000 toneladas, la mayoría de las cuales corresponden al producto similar. Además, aunque un productor comunitario alegó que en realidad la demanda es escasa porque la mayoría de las ventas de CCP se hacen a clientes vinculados, la investigación demostró lo contrario. Por estas razones, se rechazó la alegación relativa a la escasa demanda del producto similar.

(39)

Por los motivos expuestos en los considerandos 36 a 38, se ha rechazado la alegación referente a la competencia insuficiente en el mercado de Taiwán.

(40)

Un productor comunitario alegó que tanto en materia de producción como de ventas, el mercado japonés de PVA es mucho más representativo del mercado de la República Popular China que Taiwán. Sin embargo, aunque la producción y las ventas interiores de Taiwán sean inferiores a la producción y las ventas interiores de Japón, siguen siendo bastante considerables para efectuar una comparación con el PVA de China, y sus exportaciones a la CE son apropiadas.

(41)

El mismo productor comunitario afirmó también que Japón sería un país análogo más adecuado que Taiwán, ya que en Japón hay productores tanto de PVA integrado como no integrado, al igual que en la República Popular China. Sin embargo, es importante señalar que, aunque es verdad que en la República Popular China existen ambos tipos de productores, tanto el productor taiwanés como el único productor japonés que cooperó y se verificó tienen procesos de producción de PVA integrado. En consecuencia, este aspecto no puede resultar pertinente para preferir Japón a Taiwán.

(42)

El mismo productor comunitario alegó también que la gama de productos y las aplicaciones del PVA en el mercado japonés son más comparables a las de la República Popular China. A este respecto, se confirmó que la gama de productos y las aplicaciones en el mercado taiwanés garantizaban una comparabilidad adecuada entre el PVA taiwanés y chino, mientras que no hay pruebas de que el PVA japonés hubiera asegurado una mejor comparabilidad.

(43)

Por último, el grado de cooperación del país seleccionado es un elemento importante para establecer un valor normal fiable. En Japón, solo uno de los cuatro productores del producto similar cooperó en la investigación, mientras que en Taiwán estaban disponibles todos los datos necesarios para el conjunto del país, ya que este último país era objeto de la investigación. De hecho, la empresa taiwanesa representaba una cuota de mercado mucho más amplia en su mercado interior que el único productor japonés que cooperó, lo que permitía evaluar mejor el valor normal.

(44)

Teniendo en cuenta los motivos explicados en los considerandos 36 a 43, se ha rechazado la alegación de ambos productores comunitarios de que Japón era el país análogo más adecuado para la República Popular China y se confirma lo expuesto en los considerandos 40 a 46 del Reglamento provisional.

2.3.   Valor normal

(45)

Un productor comunitario alegó que el valor normal del país análogo, Taiwán, deberían haberse calculado para todos los tipos de productos y que el beneficio utilizado en el valor normal calculado no debería haberse basado en el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que en Taiwán hay una situación del mercado particular debido a los precios artificialmente bajos.

(46)

Sin embargo, por las razones explicadas en los considerandos 28 a 30, se han rechazado dichas alegaciones. Teniendo en cuenta esto, se confirma lo expuesto en el considerando 47 del Reglamento provisional.

2.4.   Precio de exportación

(47)

No habiéndose recibido observaciones con respecto al precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

2.5.   Comparación

(48)

No habiéndose recibido ninguna observación con respecto a la comparación, se confirma lo expuesto en el considerando 51 del Reglamento provisional.

2.6.   Margen de dumping

(49)

No habiéndose recibido ninguna observación con respecto al margen de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 52 y 53 el Reglamento provisional, con arreglo a los cuales el margen de dumping a escala nacional para la República Popular China es del 10 %.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(50)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman los considerandos 54 a 60 del Reglamento provisional.

2.   Consumo comunitario

(51)

Al revisar la información estadística disponible de Eurostat y cotejarla con la información disponible de otras fuentes, se observó que las importaciones procedentes de los Estados Unidos que figuran en el Reglamento provisional se habían subestimado, en particular con respecto a 2003 (véase más abajo el considerando 80). Se decidió, por lo tanto, sustituir dichos datos por datos de la base de datos de exportaciones de los Estados Unidos. Después de la comunicación final, se estableció además que las cifras relativas a las importaciones chinas de PVA comunicadas por Eurostat eran erróneas y debían corregirse (véase más abajo el considerando 56).

(52)

En consecuencia, las cifras sobre consumo se revisaron del siguiente modo:

 

2003

2004

2005

PI

Consumo en toneladas

143 515

154 263

166 703

166 755

Índice (2003 = 100)

100

107

116

116

(53)

El cuadro muestra que la demanda del producto en cuestión durante el período considerado aumentó un 16 %. Las demás conclusiones, resumidas en el considerando 64 del Reglamento provisional, siguen siendo válidas.

(54)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados sobre este aspecto, se confirman los considerandos 61 a 64 del Reglamento provisional, con excepción de los cambios efectuados en los considerandos 61 y 64 que se han expuesto más arriba.

3.   Importaciones procedentes de los países afectados

(55)

Como se confirma que el margen de dumping para Taiwán está por debajo del umbral mínimo, las importaciones procedentes de Taiwán se excluyen definitivamente de la evaluación del perjuicio.

(56)

Después de la comunicación final, algunas partes interesadas expresaron serias dudas sobre la fiabilidad de las cifras de Eurostat sobre las importaciones de PVA procedentes de la República Popular China en 2003. Se investigó la cuestión y se encontró que había errores importantes en los datos relativos a dichas importaciones. En consecuencia, los volúmenes de importaciones de PVA procedentes de la República Popular China se corrigieron como sigue:

Importaciones

2003

2004

2005

PI

RPC toneladas

16 197

14 710

21 561

21 513

Índice (2003 = 100)

100

91

133

133

(57)

En lugar de una disminución de las importaciones procedentes de China durante el período considerado, tal como se estableció en la fase provisional sobre la base de los datos erróneos de 2003, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron un 33 % durante el período considerado, mientras que en 2004 disminuyeron un 9 % en comparación con 2003.

(58)

Teniendo en cuenta esto y los datos revisados sobre el consumo comunitario (véase el considerando 51), la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China se modifica en consecuencia durante el período considerado del siguiente modo:

Cuota de mercado RPC

2003

2004

2005

PI

Mercado de la Comunidad

11,3 %

9,5 %

12,9 %

12,9 %

Índice (2003 = 100)

100

84

115

114

(59)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó 1,6 puntos porcentuales durante dicho período. Durante el período de investigación, las importaciones chinas representaron el 12,9 % del conjunto del mercado de la Comunidad.

(60)

Teniendo en cuenta los datos revisados de las importaciones de 2003, los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China indicados en el considerando 68 del Reglamento provisional se han modificado en consecuencia. Por tanto, el precio medio de las importaciones disminuyó un 3 %.

Precios unitarios

2003

2004

2005

PI

RPC (EUR/tonelada)

1 162

1 115

1 164

1 132

Índice (2003 = 100)

100

96

100

97

(61)

Después de las conclusiones definitivas, el denunciante observó que la Comisión no debería haber excluido los modelos equivalentes del cálculo de la subcotización. Alegó que, al hacerlo, se habían sobreestimado drásticamente los precios comunitarios de las importaciones procedentes de la República Popular China. Con respecto a esta cuestión, en el considerando 70 del Reglamento provisional se indica en efecto que un número limitado de modelos («NCP») se excluyó de la comparación de la subcotización, ya que se consideraba que la comparación por modelo debía ser significativa y equitativa y, por tanto, no debía permitirse ninguna comparación entre una calidad estándar y una calidad especial dentro de la definición del producto.

(62)

Los NCP en cuestión representaban el 34 % de las importaciones procedentes de la República Popular China durante el período de investigación, pero la industria de la Comunidad (no el denunciante) los produjo en volúmenes muy pequeños, que supusieron entre el 0,1 % y el 0,5 % de sus ventas de productos similares durante el período de investigación. Mientras las importaciones procedentes de la República Popular China de PVA incluido en dichos NCP afectaban a una calidad estándar de PVA, el productor comunitario de dichos NCP había indicado a la Comisión que, en su caso, los NCP en cuestión afectaban a productos especializados de gama alta para uso en aplicaciones muy especializadas que no pueden sustituirse por PVA estándar. Además, no habían sido producidos en su línea de producción estándar, sino en su planta especializada mediante un proceso de fabricación por lotes. El productor comunitario en cuestión señaló también específicamente que este PVA no competía con el PVA estándar. En consecuencia, la Comisión concluyó que para estos NCP importados de la República Popular China, que eran PVA estándar, no había calidades equivalentes vendidas por la industria de la Comunidad. Teniendo en cuenta que el cálculo de la subcotización podía basarse aún en volúmenes representativos (es decir, el 54 % de las importaciones en cuestión), se decidió excluir dichos NCP de la comparación.

(63)

Sobre esta base, y dado que la observación del denunciante no incluía pruebas en su contra, se confirmó que la exclusión de estos NCP de los cálculos de la subcotización está justificada y se rechazó, por tanto, la alegación.

(64)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados sobre este aspecto, se confirman los considerandos 65 a 71 del Reglamento provisional, excepto los datos sobre las importaciones y la cuota de mercado de China, cuestiones que se han tratado más arriba.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

(65)

Teniendo en cuenta las cifras revisadas para el consumo comunitario (véase el considerando 51), la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se modifica en consecuencia durante el período considerado del siguiente modo:

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

2003

2004

2005

PI

Índice (2003 = 100)

100

101

96

103

(66)

Como se concluyó en el considerando 76 del Reglamento provisional, la industria de la Comunidad se ha beneficiado, en términos de volúmenes de ventas, del aumento de la demanda en el mercado de la Comunidad.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(67)

A raíz de la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes alegaron que la mayoría de los indicadores de perjuicio habían evolucionado positivamente, por lo que no existiría perjuicio importante. Una parte interesada indicó incluso que la Comisión había concluido que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante solo sobre la base de la disminución de los precios de venta de dicha industria.

(68)

A este respecto, hay que recordar, tal como se indicó en el considerando 90 del Reglamento provisional, que de hecho una serie de indicadores evolucionaron positivamente durante el período considerado debido a la demanda importante y creciente en el mercado de la Comunidad. Sin embargo, la caída de los precios en el mercado de la Comunidad, junto con el aumento importante de los costes de las principales materias primas a nivel mundial ha hecho que evolucionen negativamente todos los indicadores financieros, como la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Esto se explica detalladamente en los considerandos 84 y 85 del Reglamento provisional. Aunque, como se establece en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de los factores económicos pertinentes que se evalúan a este respecto facilitan necesariamente orientación decisiva, es evidente que los indicadores financieros están entre los indicadores clave. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

(69)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirman los considerandos 72 a 92 del Reglamento provisional, excepto los considerandos 75 y 76, de los que se ha tratado más arriba.

F.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(70)

Varias partes interesadas se refirieron a la conclusión provisional de que las importaciones chinas descendieron de manera importante entre 2003 y 2004. Alegaron que, teniendo en cuenta que durante el mismo período, la rentabilidad de la industria de la Comunidad empeoró enormemente y se redujo en un 62 %, la disminución de los precios no pudo deberse a las importaciones procedentes de la República Popular China.

(71)

En relación con esto, hay que recordar que la investigación había establecido que las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron en un 3,3 % los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y que las importaciones de la República Popular China se han declarado, durante todo el período considerado, en la frontera de la Comunidad a precios inferiores a los obtenidos por la industria de la Comunidad. La diferencia entre los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China y los precios de venta de la industria de la Comunidad (datos de Eurostat) parece ser más importante en 2003 que durante el período de investigación. Sin embargo, sobre la base de dicho análisis, no puede extraerse ninguna conclusión con respecto a la subcotización en los años anteriores al período de investigación; un margen de subcotización preciso y fiable solo puede calcularse para el período de investigación sobre la base de una comparación para cada modelo y realizando el ajuste apropiado para tener en cuenta los costes de postimportación y las diferencias de fase comercial. Dichos datos solo estaban disponibles para el período de investigación. Por tanto, no puede extraerse ninguna conclusión sobre si las importaciones procedentes de la República Popular china subcotizaron los precios durante todo el período considerado.

(72)

La investigación había establecido también que los precios del mercado se habían reducido significativamente. Esta reducción de precios era perjudicial teniendo en cuenta el importante aumento de los costes de las principales materias primas durante el mismo período, tal como se explica en los considerandos 78 y 79 del Reglamento provisional. En vista de las observaciones recibidas que se mencionan en el considerando 70, la evolución de los precios de las materias primas durante el período considerado se analizó para cada año. Como se indica en el considerando 78 del Reglamento provisional, el VAM es la principal materia prima para la producción de PVA. Representa aproximadamente el 65 % de los costes de fabricación de PVA. En el cuadro siguiente figura el precio del VAM por tonelada de PVA durante el período considerado.

Industria de la Comunidad

2003

2004

2005

PI

Coste de VAM por tonelada de PVA

 

 

 

 

Índice

100

107

119

130

(73)

El análisis mostró que en 2004 el aumento de los costes de las materias primas fue moderado en comparación con el incremento de dichos costes en 2005 y el período de investigación. Teniendo en cuenta esta evolución de los precios de las materias primas, que queda bien ilustrada por la evolución de los costes del VAM señalada en el cuadro y no corresponde mucho a la tendencia de la rentabilidad, puede concluirse que la fuerte disminución de la rentabilidad durante 2004 fue causada más por la reducción del 7 % en los precios de venta de la industria de la Comunidad, como se indica en el considerando 79 del Reglamento provisional, que por el aumento de los costes de las materias primas.

(74)

En vista de lo anterior, las cuotas de mercado de 2004 se examinaron además en términos absolutos y en comparación con 2003 para establecer si las importaciones objeto de dumping, tomadas aisladamente, habían tenido un impacto importante en el perjuicio. Se estableció que durante 2004 la industria de la Comunidad vio incrementada su cuota de mercado en un 1 %. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de la República Popular China perdieron el 16 % de su cuota de mercado. Como resultado de ello, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en 2004 era más de cuatro veces superior a la de la República Popular China. En estas circunstancias se considera de hecho difícil atribuir la reducción de precios en el año clave de 2004 a las importaciones procedentes de la República Popular China, ya que la cantidad de estas era relativamente baja y estaba disminuyendo claramente.

(75)

A raíz de la comunicación definitiva, la industria de la Comunidad alegó que, aun con una cuota de mercado baja, las importaciones objeto de dumping perturbaron gravemente el mercado debido a la naturaleza del sector. Alegó que la Comisión había indicado que el PVA es un producto básico, y que el precio más bajo ofrecido en el mercado determina en gran medida el precio de mercado al que otros productores tienen que adaptarse si quieren mantener sus pedidos. Hay que precisar que en el documento de la comunicación definitiva la Comisión solo mencionó la alegación del denunciante, sin apoyarla. El denunciante alegó además que esta supuesta influencia de las importaciones procedentes de la República Popular China en los precios de venta de la industria de la Comunidad se demuestra por la tendencia a la baja de los precios de venta de dicha industria en el período considerado, mientras que subieron mucho los precios de la materia prima principal, el VAM. La industria de la Comunidad sostuvo que no podía repercutir el aumento de los precios de las materias primas a sus clientes debido a la fuerte presión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, lo que hubiera dado lugar a una importante disminución de la rentabilidad, del rendimiento de las inversiones y del flujo de caja.

(76)

Sin embargo, cuando se examina más detalladamente la evolución, se ve que el deterioro considerable de la situación financiera de la industria de la Comunidad se produjo sobre todo desde 2004 hasta el período de investigación. En 2003, cuando las importaciones procedentes de la República Popular China tenían una cuota de mercado del 11,3 % y los precios de venta no eran muy diferentes de los de años posteriores, los resultados de la industria de la Comunidad eran satisfactorios, sobre todo en materia de rentabilidad. Esta evaluación está respaldada por el hecho de que incluso la industria de la Comunidad haya calificado (2002 y) 2003 como un año «anterior a la gran entrada de importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario». Esto se ha visto confirmado por las conclusiones de la investigación y, por eso, en el considerando 131 del Reglamento provisional se consideraba que 2003 fue de hecho un año en el que existía una situación de competencia normal en el mercado de la Comunidad. Ninguna de las partes interesadas ha expresado su desacuerdo con esto, lo que indica que las perturbaciones del comercio en 2003 fueron, en caso de que las hubiera, escasas. En cambio, en 2004, cuando las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron mientras sus precios de venta permanecían bastante estables, la situación financiera de la industria de la Comunidad empeoró de repente drásticamente.

(77)

A raíz de la comunicación definitiva, la industria de la Comunidad se quejó de que la Comisión sostenía erróneamente que las importaciones objeto de dumping eran la principal causa de perjuicio. En relación con esto, hay que señalar que la Comisión no considera que las importaciones objeto de dumping sean la causa principal del perjuicio. De hecho, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, establece que es necesario demostrar que «el volumen y los niveles de precios […] son responsables de un efecto en la industria comunitaria […] y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante (se han resaltado algunas partes del texto)».

(78)

Un análisis ulterior de los hechos establecidos durante la investigación ha puesto de manifiesto que las importaciones objeto de dumping, tomadas aisladamente, han tenido un impacto en la situación perjudicial para la industria de la Comunidad, pero teniendo en cuenta sus cuotas de mercado en general limitadas en relación con las cuotas de mercado crecientes de la industria de la Comunidad y la falta de una coincidencia temporal clara entre las importaciones objeto de dumping y la situación más perjudicial para la industria de la Comunidad, este impacto no se considera importante.

(79)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, no puede concluirse que las importaciones objeto de dumping hayan tenido un impacto en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad que pueda calificarse de importante.

2.   Efectos de otros factores

(80)

Después de la imposición de las medidas provisionales, se obtuvo información que indicaba que los datos de Eurostat sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos estaban incompletos. Los volúmenes comunicados resultaban demasiado bajos si se comparaban con los datos de exportación procedentes de la base de datos de exportaciones de los Estados Unidos y los datos de otras fuentes. En consecuencia, los datos sobre dichas importaciones debieron revisarse y se consideró que lo más apropiado era sustituirlos por los datos procedentes de la base de datos de exportaciones de los Estados Unidos, ajustando debidamente los valores, convertidos en euros, a un precio cif en frontera de la Comunidad. El impacto de los volúmenes de importación revisados procedentes de la República Popular China en 2003 sobre el consumo comunitario calculado afectó también a las cuotas de mercado de otros países en ese año. Por lo tanto, los cuadros del considerando 97 del Reglamento provisional se modificaron del modo siguiente:

Importaciones procedentes de otros terceros países (cantidad)

Importación (toneladas)

2003

2004

2005

PI

EE.UU.

19 804

26 663

25 771

26 298

Índice (2003 = 100)

100

135

130

133

Japón

13 682

11 753

12 694

14 151

Índice (2003 = 100)

100

86

93

103

Taiwán (intervalos)

11 000-14 000

13 000-16 500

10 000-13 000

9 000-12 000

Índice (2003 = 100)

100

118

88

83


Importaciones procedentes de otros terceros países (precio medio)

Precio medio (EUR)

2003

2004

2005

PI

EE.UU.

1 308

1 335

1 446

1 416

Índice (2003 = 100)

100

102

111

108

Japón

1 916

1 532

1 846

1 934

Índice (2003 = 100)

100

80

96

101

Taiwán

1 212

1 207

1 308

1 302

Índice (2003 = 100)

100

100

108

108


Cuotas de mercado

Cuota de mercado (%)

2003

2004

2005

PI

EE.UU. %

13,8

17,3

15,5

15,8

Japón %

9,5

7,6

7,6

8,5

Taiwán (índice)

100

109

76

71

(81)

En comparación con el Reglamento provisional, la principal diferencia consiste en las cantidades de las importaciones procedentes de Estados Unidos y la tendencia que puede observarse con respecto a estas importaciones. De hecho, durante el período considerado se registró solamente un ligero aumento de las importaciones de PVA procedentes de los Estados Unidos, es decir, un incremento de dos puntos porcentuales en términos de cuota de mercado, mientras que en el Reglamento provisional se concluyó equivocadamente que durante dicho período se habían doblado. Además, los precios cif en frontera de la Comunidad de dichas importaciones parecen ser por lo general superiores a lo establecido en las conclusiones provisionales, habiendo aumentado un 4,3 % durante el período de investigación. Las demás conclusiones relativas a dichas importaciones, que se resumen en el considerando 98 del Reglamento provisional, siguen siendo válidas.

(82)

En relación con los considerandos 97 y 99 del Reglamento provisional, varias partes interesadas manifestaron serias dudas sobre la fiabilidad de los datos sobre los precios de las importaciones procedentes de Japón comunicados por Eurostat, ya que los precios medios unitarios de dichas importaciones eran considerablemente superiores a los precios unitarios del PVA de otras fuentes. Una parte interesada alegó que los elevados precios medios de venta podrían deberse a la inclusión por equivocación de otros productos más caros, como el PVB. A este respecto, es importante subrayar que dichos datos se habían investigado detalladamente y que, sobre la base del análisis efectuado, se había llegado a la conclusión, tal como se indicó en el considerando 99 del Reglamento provisional, que las importaciones procedentes de Japón no podían haber contribuido a la tendencia negativa de los precios que había desembocado en el grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. A efectos de completitud y claridad, a continuación se resume dicho análisis.

(83)

Un nuevo análisis de los datos de Eurostat relativos a las importaciones procedentes de Japón confirmó que no incluían productos que no fueran PVA y que, por tanto, los datos no estaban inflados por productos más caros. Además, tal como se indicó en la denuncia, las importaciones de PVA procedentes de Japón incluían algunas cantidades limitadas de PVA diferente del producto similar, cuyos precios unitarios eran probablemente sensiblemente superiores. En el valor medio calculado para las importaciones japonesas, sobre la base de datos estadísticos, la influencia del precio de esas otras calidades de PVA no pudo neutralizarse, ya que esos datos no distinguen entre producto similar y otras calidades de PVA. Sin embargo, teniendo en cuenta los volúmenes aproximados de dichas importaciones, basados en los datos de la denuncia, y en vista del precio medio calculado para todas las importaciones de PVA procedentes de Japón durante el período de investigación, se había establecido que sería muy improbable que la exclusión de las calidades de PVA no incluidas en la definición del producto dieran lugar a un precio medio cif en frontera de la Comunidad del producto similar que subcotizara el nivel de los precios de venta de la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, durante el período de investigación pudieron verificarse alrededor del 25 % de las importaciones procedentes de Japón y correspondían a calidades de PVA incluidas en la definición del producto. Estas ventas se hicieron a partes vinculadas, es decir, a precios de transferencia, y se había constatado que los precios de reventa de dichas compras a los primeros clientes independientes en la Comunidad eran por término medio entre un 8 % y un 10 % superiores a los precios que la industria de la Comunidad podía obtener. En consecuencia, se concluyó y se mantuvo que no hay indicios de que las importaciones de PVA procedentes de Japón durante el período de investigación hayan subcotizado los precios de la industria de la Comunidad y, por tanto, no se consideró que hubieran contribuido al perjuicio sufrido por dicha industria.

(84)

Varias partes interesadas preguntaron también cómo conseguían las importaciones japonesas mantener una cuota de mercado importante con esos altos precios, dada la feroz competencia de precios que existe en el mercado de la Comunidad. En relación con esto, hay que señalar en primer lugar, tal como se dijo en el considerando 83, que la inclusión de otras calidades más caras de PVA ha inflado seguramente los valores medios de los precios de las importaciones japonesas comunicados por Eurostat. Sobre la base de datos verificados referentes a alrededor del 25 % de las importaciones procedentes de Japón, parece que los precios medios de dichas importaciones cobrados al primer cliente independiente de la Comunidad se sitúan más bien entre un 8 % y un 10 % por encima de los precios de la industria de la Comunidad. Este resultado no se ha obtenido a partir de una comparación precisa entre calidades idénticas; es más bien la diferencia de precio probable y aproximada entre los precios medios de venta de una parte de las importaciones procedentes de Japón y el precio medio de venta obtenido por la industria de la Comunidad. Sobre esta base, el resultado del análisis de los precios de las importaciones procedentes de Japón no contradice la conclusión de que los precios del mercado de la Comunidad habían bajado de hecho, y se rechaza la alegación.

(85)

Una parte interesada alegó que los volúmenes de las importaciones procedentes de Taiwán habían aumentado entre 2003 y 2006, lo que contradice la conclusión de la Comisión de que la cuota de mercado había disminuido, y que los precios medios de dichas importaciones aumentaron menos de lo indicado por la Comisión. Esta alegación se basaba en un análisis de los datos de Eurostat. A este respecto, hay que señalar, tal como se dice en el considerando 100 del Reglamento provisional, que se han utilizado las cifras reales de un único productor taiwanés, ya que este cooperó plenamente en la investigación. Estos datos verificados se consideraron más fiables que los de Eurostat, especialmente porque dicho productor también vendió durante todo el período considerado cantidades significativas de PVA clasificadas en el código NC ex 3905 30 00, pero no abarcadas por la definición del producto. Por lo tanto, hubo de rechazarse la alegación de esta parte interesada.

(86)

Otra parte interesada alegó, en vista del análisis de la Comisión sobre los precios de importación de los Estados Unidos, que las importaciones taiwanesas habían contribuido a la disminución de los precios en el mercado de la Comunidad. Sostuvo que, a efectos de cálculo de los precios medios cobrados al primer cliente independiente, la Comisión había ajustado al alza los precios de las importaciones procedentes de los Estados Unidos comunicados por Eurostat, que ya eran superiores a los precios de Taiwán, y que ajustados de este modo, dichos precios estaban en el mismo nivel general que los precios de la industria de la Comunidad. Por tanto, los precios taiwaneses, que no necesitarían ningún ajuste, estarían subcotizando los precios de la industria de la Comunidad y contribuirían al perjuicio sufrido por dicha industria.

(87)

Debe rechazarse esta alegación. De hecho, los precios de las importaciones procedentes de Taiwán de los considerandos 97 y 100 del Reglamento provisional son precios cif en frontera de la Comunidad. A fin de calcular la subcotización, esos precios se han ajustado teniendo en cuenta el derecho de importación, los costes posteriores a la importación y la fase comercial. Este último ajuste (la fase comercial) era importante porque prácticamente todas las ventas se hicieron en la Comunidad a través de comerciantes/distribuidores. Los cálculos posteriores de la subcotización pudieron hacerse después a nivel de número de control del producto, lo que dio lugar a cifras muy precisas que no revelaron de hecho que hubiera subcotización.

(88)

Varias partes interesadas sostuvieron que era la propia industria de la Comunidad la que había provocado la pérdida de rentabilidad. Señalaron que, al haber creado una capacidad de producción suplementaria en 2004, esa industria se había encontrado con el problema de tener que vender grandes cantidades adicionales del PVA producido. Estas partes argumentaron que el propio denunciante había entablado por lo tanto una política agresiva de subcotización de todos los demás suministradores de PVA a fin de maximizar sus volúmenes de ventas y excluir del mercado a otros competidores. De acuerdo con esas partes, esto explicaría la disminución de los precios del PVA durante el período considerado. Opinaban que los productores chinos no habían tomado la iniciativa en cuanto a la fijación de los precios, sino que solo aplicaban los precios establecidos.

(89)

Con respecto a esta alegación, de hecho la investigación ha puesto de manifiesto que las inversiones de la industria de la Comunidad para aumentar la capacidad de producción le han permitido vender cantidades adicionales importantes en el mercado de la Comunidad. Esto demuestra, por una parte, que la decisión de realizar esas inversiones fue adecuada en términos de previsión de crecimiento del mercado. El consumo de PVA en el mercado de la Comunidad ha aumentado considerablemente durante el período considerado, tal como se explica en los considerandos 51 a 53, lo que ha dado lugar a un incremento de las ventas en su conjunto. Además, un análisis de los datos posteriores al período de investigación (de julio de 2006 a septiembre de 2007) relativos al consumo y las ventas de la Comunidad basados en datos de Eurostat y en las cifras facilitadas por las partes que son objeto de la investigación ha confirmado que el consumo aumentó considerablemente y que la industria de la Comunidad incrementó aún más su volumen de ventas, en un 10 %.

(90)

Al mismo tiempo, la investigación estableció que una planta PVA debería producir continuamente para maximizar su eficacia. Es lo que sucedió también con la industria de la Comunidad. La investigación puso de manifiesto que, debido a la ampliación de la capacidad que tuvo lugar de 2004 al 2006, los volúmenes de producción aumentaron perceptiblemente a partir de 2004. A raíz de la comunicación definitiva, la industria de la Comunidad indicó que la línea de producción de PVA adicional solo estaba disponible a partir de 2005 y que, por tanto, en 2004 no había capacidad adicional. Sin embargo, la investigación ha mostrado que durante 2004 la capacidad de producción era un 7 % superior a la de 2003. Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad redujo sus precios de venta en un 7 %, y en 2005, cuando la capacidad de producción había alcanzado el 129 % de la capacidad de 2003, los precios seguían siendo un 5 % inferiores a los de 2003, a pesar de la fuerte subida de los costes de las materias primas, tal como se indica en el considerando 72 (+ 19 % para el VAM). Entre tanto, la industria de la Comunidad había aumentado sus volúmenes de ventas a clientes independientes en un 12 % y en 2005 aumentó todavía más esas ventas en otros diez puntos porcentuales. Sobre esta base, parece que podría haber una relación entre los precios de venta de la industria de la Comunidad y la cantidad de PVA producido.

(91)

Dos partes interesadas sostuvieron que la inversión en capacidad de producción había sido responsable de la evolución negativa de los indicadores financieros clave, ya que su coste influyó mucho en la rentabilidad de la industria de la Comunidad. A este respecto, la investigación ha establecido, tal como se indica en el considerando 103 del Reglamento provisional, que los costes de la ampliación de la capacidad de producción pudieron identificarse y que no influyeron significativamente en la tendencia fuertemente negativa observada en el desarrollo de la posición financiera de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de que los costes hubieran provocado el gran empeoramiento de los más importantes indicadores financieros de la industria de la Comunidad.

(92)

Una parte interesada alegó que la fijación de los precios de las ventas para uso interno había influido negativamente en las cifras de rentabilidad del denunciante. Con respecto a esto, hay que señalar que las ventas de PVA a partes vinculadas se han verificado a fondo. En primer lugar, dichas ventas estaban aisladas de las ventas a partes no vinculadas. Por tanto, no se incluyen en los indicadores financieros facilitados en los considerandos 84 y 85 del Reglamento provisional, tal como se indica específicamente en el considerando 84. En segundo lugar, la verificación de las ventas para uso interno mostró que la fijación de los precios de dichas ventas, que representaron menos del 20 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, no incidió negativamente en el resultado comunicado sobre las ventas de PVA de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(93)

Otra parte interesada alegó que la crisis del mercado de la construcción de Alemania durante los primeros años del período considerado era responsable de la evolución negativa de los indicadores financieros clave de la industria de la Comunidad. Sin embargo, no se ha presentado ninguna prueba para demostrarlo y los datos estadísticos revelan claramente una tendencia al alza del consumo de PVA y una tendencia al alza todavía más marcada del consumo de PVB. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

(94)

A raíz de las conclusiones definitivas, la industria de la Comunidad alegó que, al centrarse en los años 2003 y 2004, no se había efectuado un análisis suficiente de la causalidad entre 2004 y 2006. Con respecto a esto, hay que señalar en primer lugar que 2003 y 2004 son los dos primeros años del período considerado y, como tales, no pueden considerarse sin duda «desfasados». Además, tal como se resume en el considerando 91 del Reglamento provisional, el grupo de indicadores que pone de manifiesto la existencia de perjuicio está constituido por indicadores financieros, mientras que la mayoría de los demás indicadores muestran una evolución positiva. En una situación como esta, solo es razonable que la autoridad investigadora preste mayor atención al período en el que los indicadores financieros empeoraron en mayor medida, lo que sucedió en 2004, cuando la rentabilidad de la industria de la Comunidad disminuyó un 62 %, su rendimiento de la inversión se redujo en un 83 % y su flujo de caja en un 45 %. Por último, como han demostrado los considerandos 70 a 93, se considera que el análisis de la causalidad no se limita a los años 2003 y 2004 y cubre todo el período considerado, es decir, desde 2003 hasta el final del período de investigación (septiembre de 2006). Por lo tanto, se rechaza la alegación.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(95)

En conclusión, a raíz del nuevo análisis efectuado como consecuencia de las observaciones recibidas después de la imposición de las medidas provisionales, no puede confirmarse que las importaciones objeto de dumping hayan tenido un impacto importante en el perjuicio de la industria de la Comunidad. Teniendo en cuenta i) la cuota de mercado relativamente limitada y solo ligeramente creciente de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China (del 11,3 % al 12,9 %) y la cuota de mercado mucho más importante y ligeramente creciente de las ventas de la industria de la Comunidad (durante el período de investigación superó en más del triple la cuota de mercado de la República Popular China), y ii) la limitada, aunque no insignificante, subcotización practicada por las importaciones procedentes de la República Popular China, puede concluirse que los bajos precios del mercado de la Comunidad en un contexto de aumento de los precios de las materias primas, que ha contribuido en gran medida al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, no pueden atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Por consiguiente, no pudo establecerse suficientemente el nexo causal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

G.   CONCLUSIÓN

(96)

El procedimiento debe, por tanto, concluirse, ya que el margen de dumping determinado para Taiwán es inferior al 2 % y no hay pruebas de que existe un nexo causal entre dumping y perjuicio en lo que respecta a las importaciones procedentes de la República Popular China.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de alcoholes polivinílicos copoliméricos (PVA) basados en una polimerización homopolimérica con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, clasificados en el código NC ex 3905 30 00 y originarios de la República Popular China y de Taiwán.

Artículo 2

Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2007 de la Comisión, sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, clasificados en el código NC ex 3905 30 00 (código TARIC 3905300020) y originarios de la República Popular China.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 311 de 19.12.2006, p. 47.

(3)  DO L 243 de 18.9.2007, p. 23.