12.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/14 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2007
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/216/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003 que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
A reserva de su eventual celebración posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
A. SCHAVAN
12.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/15 |
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA,
por otra,
(en lo sucesivo denominados «las Partes»);
CONSIDERANDO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;
CONSIDERANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
CONSIDERANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia se ha obtenido de acuerdo con la legislación comunitaria;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta totalmente con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania, y mantener la continuidad de dichos servicios;
CONSIDERANDO que la normativa de la Comunidad Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania, que i) exigen o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;
CONSIDERANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas del Reino Hachemí de Jordania ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo se entiende que hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Asimismo, se entiende que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
4. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales entre el Reino Hachemí de Jordania y los Estados miembros.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por el Reino Hachemí de Jordania y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, el Reino Hachemí de Jordania concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación, y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
que la compañía área no sea propiedad ni esté controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros y/o por los otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o por nacionales de esos otros Estados. |
3. El Reino Hachemí de Jordania podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
iii) |
la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros y/o por otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o por nacionales de esos otros Estados, o |
iv) |
la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre el Reino Hachemí de Jordania y otro Estado miembro, y al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o |
v) |
la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre el Reino Hachemí de Jordania y ese Estado miembro, y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la compañía aérea designada por el Reino Hachemí de Jordania. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, el Reino Hachemí de Jordania no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo 2, letra c).
2. En caso de que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado miembro, los derechos del Reino Hachemí de Jordania en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre ese país y el Estado miembro que haya designado a la compañía se aplicarán igualmente en la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en la autorización de explotación de dicha compañía.
Artículo 4
Tributación del combustible de aviación
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las de los artículos que enumera el anexo 2, letra d), del presente Acuerdo.
2. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por el Reino Hachemí de Jordania que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo 2, letra e).
2. Las tarifas que cobren las compañías aéreas designadas por el Reino Hachemí de Jordania con arreglo a cualquiera de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo 2 para el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 6
Compatibilidad con la normativa sobre competencia
1. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún artículo de los acuerdos que enumera el anexo 1 podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas o de prácticas concertadas que eviten o distorsionen la competencia, ni ii) reforzar los efectos de esos acuerdos, decisiones o prácticas, ni iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 7
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Revisión o modificación
Las Partes, de común acuerdo, podrán revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la finalización de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En la letra b) del anexo 1 se enumeran los acuerdos y estipulaciones entre los Estados miembros y el Reino Hachemí de Jordania que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y estipulaciones una vez que entren en vigor o que comiencen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 10
Terminación
1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.
2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veinticinco de febrero de dos mil ocho, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За Хашемитското кралство Йордания
Por el Reino Hachemí de Jordania
Za Jordánské hášimovské království
For Det Hashemitiske Kongerige Jordan
Für das Haschemitische Königreich Jordanien
Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel
Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας
For the Hashemite Kingdom of Jordan
Pour le Royaume hachémite de Jordanie
Per il Regno Hashemita di Giordania
Jordānijas Hāšimītu Karalistes vārdā
Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu
A Jordán Hasimita Királyság részéről
Għar-Renju Haxemit tal-Ġordan
Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië
W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego
Pelo Reino Hachemita da Jordânia
Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei
Za Jordánske hašimovské královstvo
Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo
Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta
För Hashemitiska konungariket Jordanien
ANEXO 1
Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre el Reino Hachemí de Jordania y los Estados miembros de la Comunidad Europea celebrados, firmados y/o aplicados provisionalmente en la fecha de la firma del presente Acuerdo
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras estipulaciones rubricados o firmados entre Jordania y Estados miembros de la Comunidad Europea todavía no en vigor y no aplicados de forma provisional en la fecha de la firma del presente Acuerdo [Se deja en blanco intencionadamente] |
ANEXO 2
Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los que se refieren los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO 3
Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
b) |
El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
c) |
El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
d) |
La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo). |