27.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2008

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en Israel y a la introducción de excepciones a la Decisión 2006/696/CE

[notificada con el número C(2008) 679]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/161/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causante de mortalidad y trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que podrían suponer una grave amenaza para la salud animal y la salud pública y reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca en la Comunidad a través del comercio internacional de aves de corral vivas y otros tipos de aves y sus productos.

(2)

Israel ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de la gripe, subtipo H5N1, en las aves de corral. Israel ha adoptado las medidas necesarias y ha informado de ello a la Comisión.

(3)

La Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios, y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 2000/585/CE y 2003/812/CE (3), establece los requisitos de certificación veterinaria para la importación y el tránsito por la Comunidad de huevos y ovoproductos. Teniendo en cuenta la información facilitada por Israel y su nivel de control de la enfermedad, es conveniente prever medidas aplicables a algunas partes de su territorio en función de la situación epidemiológica e introducir excepciones temporales respecto a los requisitos establecidos en la Decisión 2006/696/CE.

(4)

Ante la amenaza que supone para la salud animal la introducción de la gripe aviar en la Comunidad, procede suspender las importaciones de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de la parte afectada de Israel.

(5)

Debido al riesgo que suponen para la salud animal, conviene, asimismo, suspender las importaciones en la Comunidad procedentes de la parte afectada de Israel de carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres y las importaciones de carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que la contengan, así como algunos otros productos de aves.

(6)

Teniendo en cuenta el período de incubación de la gripe aviar, parece apropiado seguir autorizando las importaciones desde todo el territorio de Israel de determinados productos derivados de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres sacrificadas o cazadas antes del 12 de diciembre de 2007.

(7)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (4), establece en su anexo II, parte 4, tratamientos específicos relativos a dichas importaciones. En consecuencia, deben seguir autorizándose las importaciones de productos cárnicos de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres originarios de Israel y tratados a una temperatura mínima de 70 °C, lo que inactiva el virus de la gripe aviar en todo el producto.

(8)

Procede limitar el período de aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo necesario para concluir con certeza que el brote está contenido, estas medidas deberían dejar de aplicarse a las aves de corral importadas después del 2 de abril de 2008 y a los productos elaborados después de esa fecha.

(9)

No obstante, para estar en condiciones de firmar los certificados veterinarios de las importaciones en la Comunidad de aves de corral vivas y de productos de aves de corral, de acuerdo con las Decisiones 93/342/CEE (5) y 94/438/CE (6) de la Comisión, Israel debe estar libre de la gripe aviar altamente patógena durante un período mínimo de seis meses si se ha aplicado una política de sacrificio sanitario y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación de urgencia.

(10)

Cuando Israel recupere su situación anterior, estará de nuevo en condiciones de certificar que es un país libre de gripe aviar altamente patógena, de conformidad con las Decisiones 93/342/CEE y 94/438/CE. No obstante, dado que las medidas aplicadas por Israel pueden considerarse equivalentes a medidas comunitarias, deberían autorizarse las importaciones desde todo su territorio, previo cumplimiento de determinados requisitos de certificación, a partir del 3 de abril de 2008.

(11)

En cualquier caso, desde el 3 de abril de 2008 hasta la fecha final de aplicación de la presente Decisión, el certificado deberá mencionar que las mercancías se importan de conformidad con la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2006/696/CE

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2006/696/CE, las importaciones procedentes de Israel estarán sujetas a las entradas del cuadro siguiente en lugar de las entradas del anexo I, parte 1, de la citada Decisión.

IL — Israel

IL-0

Todo el territorio de Israel

 

 

 

IL-1

Territorio de Israel fuera de los límites siguientes:

al oeste, el Mar Mediterráneo,

al sur, la autopista número 65,

al norte, la autopista número 70 (Milek Valley),

al este, el tramo de la autopista número 6 que se está construyendo a lo largo de la ladera occidental del Monte Carmel.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRP

 

 

IL-2

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

al oeste, el Mar Mediterráneo,

al sur, la autopista número 65,

al norte, la autopista número 70 (Milek Valley),

al este, el tramo de la autopista número 6 que se está construyendo a lo largo de la ladera occidental del Monte Carmel.

 

 

 

Artículo 2

Excepción a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 2006/696/CE

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 2006/696/CE, las importaciones procedentes de Israel estarán sujetas a las entradas del cuadro siguiente en lugar de las entradas del anexo II, parte 1, de la citada Decisión.

IL — Israel

IL-0

Todo el territorio de Israel

 

 

 

IL-1

Territorio de Israel fuera de los límites siguientes:

al oeste, el Mar Mediterráneo,

al sur, la autopista número 65,

al norte, la autopista número 70 (Milek Valley),

al este, el tramo de la autopista número 6 que se está construyendo a lo largo de la ladera occidental del Monte Carmel.

WGM

III

 

EP, E POU, RAT

 

 

IL-2

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

al oeste, el Mar Mediterráneo,

al sur, la autopista número 65,

al norte, la autopista número 70 (Milek Valley),

al este, el tramo de la autopista número 6 que se está construyendo a lo largo de la ladera occidental del Monte Carmel.

 

 

 

Artículo 3

Suspensión de determinadas importaciones procedentes de Israel

Los Estados miembros suspenderán las importaciones procedentes de Israel de:

a)

aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres vivas y los huevos para incubar de estas especies procedentes del territorio IL-2, tal como se define en el cuadro del artículo 1;

b)

los siguientes productos, elaborados antes del 2 de abril de 2008, procedentes del territorio IL-2, tal como se define en el artículo 2:

i)

carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres,

ii)

carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de las especies mencionadas en el inciso i) o que contengan dicha carne,

iii)

alimentos para animales de compañía y piensos no transformados que contengan cualquier parte de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres.

Artículo 4

Excepciones a lo dispuesto en el artículo 3, letra b), de la presente Decisión

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, letra b), los Estados miembros autorizarán la importación de los productos indicados en el artículo 3, letra b), incisos i), ii) y iii), que procedan de aves sacrificadas o cazadas antes del 12 de diciembre de 2007.

En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de estos productos deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie:

«Carne fresca/carne picada/carne separada mecánicamente de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría o silvestres (7) o preparados de carne/productos cárnicos a base de carne de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría o silvestres (7), o que contienen dicha carne, o alimentos para animales de compañía y piensos no transformados que contienen cualquier parte de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría o silvestres (7) procedentes de aves sacrificadas o cazadas antes del 12 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2008/161/CE de la Comisión.

Artículo 5

Excepciones a lo dispuesto en el artículo 3, letra b), inciso ii), de la presente Decisión

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, letra b), inciso ii), los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos a base de carne de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría o silvestres, o que contengan dicha carne, cuando los productos cárnicos hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en el anexo II, parte 4, letras B, C o D, de la Decisión 2007/777/CE.

El tratamiento específico aplicado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo se certificará añadiendo:

a)

en el punto II.1.1, columna B, del certificado zoosanitario establecido según el modelo de certificado zoosanitario y sanitario del anexo III de la Decisión 2007/777/CE:

«Productos cárnicos tratados de conformidad con la Decisión 2008/161/CE de la Comisión.»;

b)

en el punto I.28, columna «Tipo de tratamiento», del certificado veterinario para el tránsito y/o el almacenamiento, establecido según el modelo del anexo IV de la Decisión 2007/777/CE:

«Productos cárnicos tratados de conformidad con la Decisión 2008/161/CE de la Comisión.».

Artículo 6

Requisito de certificación

A partir del 3 de abril de 2008, se autorizarán las importaciones en la Comunidad de las mercancías mencionadas en el artículo 3 desde todo el territorio de Israel, a condición de que los certificados veterinarios que acompañan a los envíos de dichas mercancías incluyan la siguiente mención:

«Envío conforme a la Decisión 2008/161/CE de la Comisión.».

Artículo 7

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará hasta el 2 de julio de 2008.

No obstante, los artículos 1 a 5 se aplicarán hasta el 2 de abril de 2008.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(3)  DO L 295 de 25.10.2006, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007 (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

(4)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(5)  DO L 137 de 8.6.1993, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/696/CE.

(6)  DO L 181 de 15.7.1994, p. 35.

(7)  Táchese lo que no proceda.