16.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2008

por la que se modifica el anexo D de la Directiva 88/407/CEE del Consejo y la Decisión 2004/639/CE, por las que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina

[notificada con el número C(2008) 409]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/120/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero, su artículo 11, apartado 2, y su artículo 17, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 88/407/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones en la Comunidad de esperma de animales de la especie bovina, así como los modelos de certificados veterinarios para el comercio intracomunitario de este producto.

(2)

La Directiva 2003/43/CE del Consejo (2) modificó la Directiva 88/407/CEE por medio de la introducción, entre otras cosas, de centros de almacenamiento de esperma y de las condiciones para la autorización oficial y la vigilancia de estos centros.

(3)

La Decisión 2004/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (3), establece los modelos de certificado veterinario aplicables a las importaciones en la Comunidad de esperma de animales domésticos de la especie bovina. Esta Decisión debe adaptarse a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE y se debe completar la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina.

(4)

Además, deberían introducirse los modelos de certificado veterinario para el comercio intracomunitario y las importaciones en la Comunidad de esperma de animales domésticos de la especie bovina enviado desde centros de almacenamiento de esperma autorizados, con objeto de garantizar la plena rastreabilidad del mencionado esperma en el comercio intracomunitario.

(5)

Conviene presentar los certificados de conformidad con el formato estándar de los certificados veterinarios establecido en la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (4), así como ajustar determinados requisitos zoosanitarios.

(6)

Asimismo, deberían modificarse los modelos de certificado para el comercio intracomunitario de esperma de animales domésticos de la especie bovina establecidos en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE, a fin de tener en cuenta el formato normalizado de los certificados veterinarios.

(7)

Por tanto, la Directiva 88/407/CEE y la Decisión 2004/639/CE deberían modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo D de la Directiva 88/407/CEE se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2004/639/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros autorizarán la importación del esperma mencionado en los apartados 1 y 2, de animales domésticos de la especie bovina enviado desde centros de almacenamiento de esperma autorizados, que cumpla las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario previsto en el anexo II, parte 3, y que vaya acompañado por el mencionado certificado debidamente cumplimentado.».

2)

Los anexos I y II se sustituyen por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).

(2)  DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.

(3)  DO L 292 de 15.9.2004, p. 21. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).


ANEXO I

«ANEXO D

MODELOS DE CERTIFICADOS VETERINARIOS PARA EL COMERCIO INTRACOMUNITARIO

ANEXO D1

Modelo de certificado aplicable al comercio intracomunitario de esperma recogido de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, enviado desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado

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ANEXO D2

Modelo de certificado aplicable a partir del 1 de enero de 2006 al comercio intracomunitario de las existencias de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones previstas en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, aplicables hasta el 1 de julio de 2003, comercializado después de esta fecha de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, y enviado desde un centro de recogida de esperma autorizado

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ANEXO D3

Modelo de certificado aplicable al comercio intracomunitario de esperma enviado desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado o un centro de recogida de esperma autorizado:

recogido de conformidad con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, o

recogido, tratado o almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 con arreglo a las disposiciones previstas en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, aplicables hasta el 1 de julio de 2003, y comercializado después de esta fecha de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE.

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ANEXO II

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ANEXO I

Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina

Código ISO

País

Descripción del territorio

(si procede)

Garantías complementarias

AU

Australia

 

Las garantías adicionales establecidas en los puntos II.5.4.1.2 y II.5.4.2.2 del certificado que figura en el anexo II, parte 1, son obligatorias.

CA

Canadá

El territorio descrito en el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (1).

La garantía adicional establecida en el punto II.5.4.1.2 del certificado que figura en el anexo II, parte 1, es obligatoria.

CH

Suiza

 

 

HR

Croacia

 

 

NZ

Nueva Zelanda

 

 

US

Estados Unidos

 

La garantía adicional establecida en el punto II.5.4.1.2 del certificado que figura en el anexo II, parte 1, es obligatoria.

ANEXO II

Modelos de certificados veterinarios para las importaciones y el tránsito de esperma de animales domésticos de la especie bovina (en el caso de las importaciones, recogido con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/EC)

PARTE 1

Modelo de certificado aplicable a las importaciones y al tránsito de esperma recogido de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, enviado desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado

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PARTE 2

Modelo de certificado aplicable, a partir del 1 de enero de 2005, a las importaciones y al tránsito de las existencias de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones previstas en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, aplicables hasta el 1 de julio de 2003, e importado después del 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, enviado desde un centro de recogida de esperma autorizado

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PARTE 3

Modelo de certificado aplicable a las importaciones y al tránsito de esperma enviado desde un centro de almacenamiento de esperma o un centro de recogida de esperma autorizados:

recogido y tratado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, o

recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones previstas en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, aplicables hasta el 1 de julio de 2003, e importado después de esta fecha de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE.

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(1)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Anexo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).