20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/1


REGLAMENTO (CE) N o 1445/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2007

por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de obtener una comparación directa del Producto Interior Bruto (PIB) en términos de volumen entre Estados miembros, es esencial que la Comunidad cuente con Paridades de Poder Adquisitivo (PPA) que eliminen las diferencias en el nivel de precios entre Estados miembros.

(2)

Las PPA comunitarias deben elaborarse siguiendo una metodología armonizada, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (3), que establece un marco para la elaboración de cuentas nacionales en los Estados miembros.

(3)

Debe alentarse a los Estados miembros a elaborar datos para las PPA regionales.

(4)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), establece que podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales, en virtud del objetivo de «convergencia», las regiones correspondientes al nivel 2 de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales, en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (5). El PIB per cápita de esas regiones, medido en PPA y calculado conforme a los datos comunitarios correspondientes a los años 2000-2002, es inferior al 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco (EU-25) durante el mismo período de referencia. Cuando no se dispone de PPA regionales, deben utilizarse las PPA nacionales para establecer la lista de regiones que pueden beneficiarse de los Fondos Estructurales. También pueden utilizarse PPA nacionales para determinar la cuantía de los fondos que deben asignarse a cada región.

(5)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 establece que podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en PPA y calculada conforme a los datos comunitarios del período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU-25, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones de convergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado.

(6)

El artículo 1 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (6) (denominado en lo sucesivo el «Estatuto»), dispone que, a efectos del examen previsto en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, la Comisión (Eurostat) debe elaborar cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinadas zonas geográficas en los Estados miembros, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

(7)

La Comisión (Eurostat) recopila cada año información básica sobre las PPA facilitada por los Estados miembros de forma voluntaria. Esta operación se ha convertido en una práctica consolidada en los Estados miembros. Sin embargo, se requiere un marco jurídico para garantizar el desarrollo, la producción y la difusión sostenibles de las PPA.

(8)

Debe mantenerse la práctica actual de facilitar regularmente resultados preliminares con objeto de poder seguir disponiendo de los datos más recientes posibles.

(9)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(10)

En particular, se deben conferir a la Comisión competencias para adaptar las definiciones, ajustar las posiciones elementales del anexo II y definir criterios de calidad. Dado que estas medidas de carácter general están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de reglas comunes para el suministro de información básica sobre las PPA, y sobre su cálculo y difusión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(12)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo (8), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer reglas comunes para el suministro de información básica sobre las PPA, y sobre su cálculo y difusión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La información básica que debe suministrarse será la necesaria para calcular y garantizar la calidad de las PPA.

Dicha información básica incluirá información sobre precios, ponderaciones de gastos del PIB y otros datos que figuran en el anexo I.

Los datos se recopilarán al menos con la frecuencia contemplada en el anexo I. Sólo se efectuará una recopilación de datos más frecuente en circunstancias excepcionales y justificadas.

2.   Las PPA se calcularán sobre la base de los precios nacionales medios anuales de los bienes y servicios, utilizando información básica relativa al territorio económico de los Estados miembros de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (denominado en lo sucesivo «SEC-95»).

3.   Las PPA se calcularán de conformidad con las posiciones elementales que figuran en el anexo II, consistentes con las correspondientes clasificaciones del PIB definidas en el Reglamento (CE) no 2223/96.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«Paridades de Poder Adquisitivo»«PPA»: deflactores espaciales y conversores de monedas, que eliminan los efectos de las diferencias de niveles de precios entre Estados miembros, lo que permite comparaciones de volumen de los componentes del PIB y comparaciones de niveles de precios.

b)

«Poder Adquisitivo Estándar»«PAE»: unidad monetaria de referencia común artificial utilizada en la Unión Europea para expresar el volumen de agregados económicos a efectos de las comparaciones espaciales, de manera que desaparezcan las diferencias de nivel de precios entre Estados miembros.

c)

«Precios»: precios de adquisición pagados por los consumidores finales.

d)

«Ponderaciones de gasto»: proporciones del gasto de los componentes del PIB a precios corrientes.

e)

«Posición Elemental»: nivel más bajo de agregación de artículos en el desglose del PIB para el que se calculan las paridades.

f)

«Artículos»: bienes o servicios claramente definidos para su uso en la observación de los precios.

g)

«Alquileres reales e imputados»: tendrán el significado que se les asigna en el Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión (9).

h)

«Remuneración de los asalariados»: tendrá el significado que se le asigna en el Reglamento (CE) no 2223/96.

i)

«Coeficientes de ajuste temporal»: coeficientes utilizados para ajustar los precios medios obtenidos en el momento de la encuesta a los precios medios anuales.

j)

«Coeficientes de ajuste espacial»: coeficientes utilizados para ajustar los precios medios obtenidos a partir de una o más zonas geográficas dentro del territorio económico de un Estado miembro a los precios medios nacionales.

k)

«Artículos representativos»: aquellos que están, o se considera que están, en términos de gasto relativo total dentro de una posición elemental, entre los artículos adquiridos más importantes en los mercados nacionales.

l)

«Indicadores de representatividad»: marcadores u otros indicadores que identifiquen los artículos que los Estados miembros han seleccionado como representativos.

m)

«Equirrepresentatividad»: propiedad necesaria de la composición de la lista de artículos para una posición elemental; cada Estado miembro puede tomar un número de precios de productos representativos que corresponda a la heterogeneidad de los productos y niveles de precios cubiertos por la posición elemental y su gasto en la misma.

n)

«Transitivo»: propiedad por la que una comparación directa entre dos Estados miembros cualesquiera da el mismo resultado que una comparación indirecta a través de cualquier otro Estado.

o)

«Error»: uso de información básica incorrecta o aplicación inadecuada del procedimiento de cálculo.

p)

«Año de referencia»: año natural al que se refieren los resultados anuales específicos.

q)

«Fijeza»: cuando se calculen los resultados inicialmente para un grupo de Estados miembros y, posteriormente, se calculen los resultados para un grupo de Estados miembros más amplio, deberán conservarse de todas formas las PPA entre el grupo inicial de Estados miembros.

Artículo 4

Funciones y responsabilidades

1.   La Comisión (Eurostat) tendrá la responsabilidad de:

a)

coordinar el suministro de la información básica;

b)

calcular y publicar las PPA;

c)

garantizar la calidad de las PPA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

d)

elaborar y comunicar la metodología, previa consulta con los Estados miembros;

e)

garantizar que los Estados miembros tengan la oportunidad de presentar sus observaciones sobre los resultados de las PPA antes de su publicación y que se tome debidamente en cuenta dichas observaciones;

f)

elaborar y difundir el manual metodológico contemplado en el anexo I, punto 1.1.

2.   Los Estados miembros seguirán el procedimiento expuesto en el anexo I al suministrar la información básica.

Los Estados miembros facilitarán la aprobación por escrito de los resultados de las encuestas de las que son responsables, una vez terminado el proceso de validación de datos, según lo especificado en el anexo I, punto 5.2, dentro de un período no superior a un mes.

Los Estados miembros aprobarán la metodología de recogida de datos y comprobarán la verosimilitud de los datos, incluidas las unidades de información básica facilitadas por la Comisión (Eurostat).

Artículo 5

Transmisión de la información básica

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) la información básica que figura en el anexo I de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes sobre transmisión de datos.

2.   La información básica que figura en el anexo I se transmitirá en el formato técnico y dentro de los plazos especificados en dicho anexo.

3.   Cuando la Comisión (Eurostat) envíe unidades de información básica a los Estados miembros, la Comisión facilitará una descripción metodológica que permita a los Estados miembros comprobar su viabilidad.

Artículo 6

Unidades estadísticas

1.   La información básica que figura en el anexo I se obtendrá a partir de unidades estadísticas según la definición del Reglamento (CEE) no 696/93 (10) del Consejo, o a partir de otras fuentes que proporcionen datos que reúnan los requisitos de calidad especificados en el anexo I, punto 5.1. Los Estados miembros notificarán el tipo de la unidad o fuente estadística a la Comisión en el momento de transmisión de los datos.

2.   Las unidades estadísticas a las que los Estados miembros soliciten que faciliten datos o que cooperen en su recogida permitirán el control de los precios realmente facturados y proporcionarán información veraz y completa en el momento en que se los solicite.

Artículo 7

Criterios y control de calidad

1.   La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros deberán establecer un sistema de control de calidad basado en informes y evaluaciones de acuerdo con el anexo I, punto 5.3.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria para evaluar la calidad de la información básica que figura en el anexo I.

Los Estados miembros facilitarán asimismo a la Comisión (Eurostat) información detallada y los motivos de cualquier modificación posterior de los métodos empleados o de cualquier desviación del manual metodológico contemplado en el anexo I.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes de calidad sobre las encuestas de las que son responsables, de acuerdo con el anexo I, punto 5.

4.   Los criterios comunes sobre los que se basan el control de calidad y la estructura de los informes de calidad, tal como se especifica en el anexo I, punto 5.3, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 8

Periodicidad

La Comisión (Eurostat) calculará las PPA relativas a cada año natural.

Artículo 9

Difusión

1.   La Comisión (Eurostat) publicará los resultados finales anuales dentro de un plazo de 36 meses a partir del final del año de referencia.

La publicación se basará en los datos de que disponga la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de la fecha de publicación.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al derecho de la Comisión (Eurostat) de publicar resultados preliminares en un plazo de 36 meses a partir del final del año de referencia, y la Comisión (Eurostat) los publicará, también en su sitio web.

2.   Los resultados publicados por la Comisión (Eurostat) a nivel agregado para cada Estado miembro incluirán como mínimo:

a)

las PPA a nivel del PIB,

b)

las PPA del gasto en consumo privado de los hogares y del consumo individual real,

c)

los índices de niveles de precios relativos a la media comunitaria, y

d)

el PIB, el gasto en consumo privado de los hogares, el consumo individual real y las cifras per cápita correspondientes en PAE.

3.   Si se calculan los resultados para un grupo de países más amplio, deberán conservarse de todas formas las PPA de los Estados miembros, en virtud del principio de fijeza.

4.   Generalmente, las PPA finales publicadas no se revisarán.

No obstante, si se detectan errores en el ámbito del anexo I, punto 10, se publicarán resultados corregidos de conformidad con el procedimiento allí establecido.

Se podrán realizar revisiones generales de carácter excepcional si, por cambios en los conceptos fundamentales del SEC-95 que afecten a los resultados de las PPA, el índice de volumen del PIB de un Estado miembro varía en más de un punto porcentual.

Artículo 10

Coeficientes correctores

No se exigirá a los Estados miembros realizar encuestas cuyo único fin sea elaborar los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas de conformidad con el Estatuto.

Artículo 11

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Medidas de aplicación

1.   Las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, se adoptarán, en la medida en que ello no implique un incremento desproporcionado de costes para los Estados miembros, tal como establecen los apartados 2 y 3.

2.   Las siguientes medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2:

a)

definición de un conjunto de normas mínimas para conseguir la comparabilidad y representatividad fundamentales de los datos, como se precisa en los puntos 5.1 y 5.2 del anexo I;

b)

definición de los requisitos concretos en cuanto a la metodología que debe utilizarse, como se precisa en el anexo I; y

c)

elaboración y ajuste de descripciones detalladas del contenido de las posiciones elementales, siempre que sean compatibles con el SEC-95 o cualquier otro sistema futuro.

3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo con nuevos elementos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3:

a)

adaptación de las definiciones;

b)

ajuste de la lista de posiciones elementales (tal como se especifica en el anexo II); y

c)

definición de criterios de calidad y de la estructura de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 4.

Artículo 13

Financiación

1.   Los Estados miembros recibirán de la Comisión una participación financiera equivalente al 70 % como máximo de los costes subvencionables en el marco de la normas sobre subvenciones de la Comisión.

2.   El importe de dicha participación financiera se fijará como parte de los procedimientos presupuestarios anuales de la Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria determinará los créditos disponibles cada año.

Artículo 14

Revisión e informe

Las disposiciones del presente Reglamento se revisarán cinco años después de su entrada en vigor. Se adaptarán, en caso necesario, sobre la base de un informe y una propuesta de la Comisión, sometidos al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)   DO C 318 de 23.12.2006, p. 45.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2007.

(3)   DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(4)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).

(5)   DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).

(6)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1895/2006 (DO L 397 de 30.12.2006, p. 6).

(7)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8)   DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(9)  Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativo a los principios para el cálculo de los servicios de alquiler de viviendas a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 276 de 21.10.2005, p. 5).

(10)  Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

METODOLOGÍA

1.   MANUAL METODOLÓGICO Y PROGRAMA DE TRABAJO

1.1.   La Comisión (Eurostat) facilitará un manual metodológico, previa consulta con los Estados miembros, en el que se describirán los métodos utilizados en las distintas fases de la elaboración de las PPA, incluidos los métodos de estimación de la falta información básica y de las paridades que faltan. El manual metodológico se revisará siempre que se haga un cambio significativo en la metodología y podrá introducir nuevos métodos para mejorar la calidad de los datos, reducir costes, o disminuir la carga para los proveedores de datos.

1.2.   La Comisión (Eurostat) fijará, antes del 30 de noviembre de cada año, previa consulta con los Estados miembros, un Programa de Trabajo anual para el año natural siguiente en el que se establezca el calendario para la especificación y el suministro de la información básica requerida para ese año.

1.3.   El Programa de Trabajo anual definirá el formato para el suministro de datos que deben emplear los Estados miembros, así como cualquier acción necesaria para el cálculo y publicación de las PPA.

1.4.   La información básica suministrada de acuerdo con el punto 1.2 se podrá revisar, pero los resultados para el año de referencia se calcularán a partir de la información disponible de conformidad con el calendario previsto en el artículo 9. Cuando la información no sea completa o no esté disponible en esa fecha, la Comisión (Eurostat) estimará la información básica que falta.

1.5.   En el caso de que un Estado miembro no presente la información básica completa, especificará por qué motivo la información es incompleta, cuándo va a presentar una información completa o, en su caso, por qué motivo no se puede presentar una información completa.

2.   INFORMACIÓN BÁSICA

2.1.   Unidades de información básica

A efectos del presente Reglamento, la información básica de conformidad con los artículos 2 y 4 y la frecuencia de transmisión mínima de los nuevos datos será la siguiente:

Información básica

Frecuencia mínima

ponderaciones de gasto del PIB (1)

Anual

Alquileres reales e imputados (2)

Anual

Remuneración de los asalariados

Anual

Coeficientes de ajuste temporal

Anual

Precios de los bienes y servicios de consumo e indicadores de representatividad correspondientes

3 años (3)

Precios de los bienes de equipo

3 años

Precios de los proyectos de construcción

3 años

Coeficientes de ajuste espacial

6 años

2.2.   Procedimiento de obtención de la información básica

La Comisión (Eurostat), tras tener en cuenta las opiniones de los Estados miembros, determinará las fuentes y proveedores de datos a los que se va a acudir para cada una de las unidades de información básica anteriormente mencionadas. Si la Comisión (Eurostat) obtiene información básica de un proveedor de datos distinto de un Estado miembro, este último estará exento de las obligaciones establecidas en los puntos 5.1.4 a 5.1.13.

3.   PRECIOS MEDIOS NACIONALES

3.1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, la recogida de datos podrá limitarse a una o más zonas geográficas dentro del territorio económico. Esos datos podrán usarse para los cálculos de las PPA siempre que vayan acompañados por los coeficientes de ajuste espacial correspondientes. Estos coeficientes de ajuste especial se usarán para ajustar los datos de la encuesta de esas zonas geográficas a los de la media nacional.

3.2.   Los coeficientes de ajuste espacial se suministrarán a nivel de las posiciones elementales y su antigüedad no superará los seis años con respecto al periodo de referencia de la encuesta.

4.   PRECIOS MEDIOS ANUALES

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, la recogida de datos podrá limitarse a un periodo de tiempo específico. Esos datos podrán usarse para los cálculos de las PPA siempre que vayan acompañados por los coeficientes de ajuste temporal correspondientes. Estos coeficientes de ajuste temporal se usarán para ajustar los datos de la encuesta de ese periodo a los datos medios anuales.

5.   CALIDAD

5.1.   Normas mínimas para la información básica

5.1.1.   La lista de artículos cuyo precio deberá ser tomado se diseñará para que incluya artículos cuyas especificaciones garanticen la comparabilidad entre países.

5.1.2.   La lista de artículos cuyo precio debe tomarse se diseñará de forma que cada Estado miembro pueda indicar al menos un artículo representativo, cuyo precio se pueda tomar al menos en otro Estado miembro para cada posición elemental.

5.1.3.   La lista de artículos se diseñará con objeto de conseguir el mayor nivel de equirrepresentatividad factible, de tal manera que, como mínimo, cada país deberá comunicar el precio de un artículo representativo para cada posición elemental y al menos otro país tomará el precio de ese artículo representativo.

5.1.4.   Cada Estado miembro tomará precios de los artículos de acuerdo con las especificaciones de la lista de artículos.

5.1.5.   Cada Estado miembro tomará el precio de un número suficiente de artículos dentro de cada posición elemental que estén disponibles en su mercado, incluso si no pueden considerarse como representativos de esa posición elemental.

5.1.6.   Cada Estado miembro tomará precios de al menos un artículo representativo dentro de cada posición elemental. Los artículos representativos se indicarán mediante un indicador de representatividad.

5.1.7.   Cada Estado miembro recopilará un número suficiente de referencias de precios para cada artículo tomado con fin de garantizar un precio medio fiable por artículo teniendo en cuenta su estructura de mercado.

5.1.8.   La selección de los tipos de establecimientos se diseñará de manera que se refleje adecuadamente el patrón de consumo interior en el Estado miembro, de acuerdo con el artículo.

5.1.9.   La selección de los establecimientos en un lugar específico se concebirá de manera que se refleje adecuadamente el patrón de consumo de los residentes en ese lugar y la disponibilidad de los artículos.

5.1.10.   Cada Estado miembro suministrará a la Comisión (Eurostat) datos sobre la remuneración de los asalariados en profesiones seleccionadas con referencia al sector de las Administraciones públicas (S 13) según la definición del SEC-95.

5.1.11.   Cada Estado miembro suministrará a la Comisión (Eurostat) coeficientes de ajuste temporal que permitan el cálculo de las PPA a partir de los precios recogidos en un momento determinado para reflejar adecuadamente el nivel de precios medios anual.

5.1.12.   Cada Estado miembro suministrará a la Comisión (Eurostat) coeficientes de ajuste espacial que permitan el cálculo de las PPA a partir de los precios recogidos en zonas geográficas determinadas para reflejar adecuadamente el nivel de precios medios nacional.

5.1.13.   Cada Estado miembro suministrará a la Comisión (Eurostat) ponderaciones relativas a cada posición elemental de acuerdo con el anexo II que reflejen el patrón del gasto del Estado miembro para el año de referencia.

5.2.   Normas mínimas para la validación de los resultados de las encuestas sobre precios

5.2.1.   Cada Estado miembro, antes de transmitir los datos a la Comisión (Eurostat), llevará a cabo una revisión de la validez de los datos basada en:

los precios máximos y mínimos,

el precio medio y el coeficiente de variación,

el número de artículos con precio recogido por posición elemental,

el número de artículos representativos con precio recogido por posición elemental,

el número de precios observados por artículo.

5.2.2.   La Comisión (Eurostat) suministrará a los Estados miembros un instrumento electrónico que contenga los algoritmos necesarios a efectos del punto 5.2.1.

5.2.3.   La Comisión (Eurostat), antes de finalizar los resultados de la encuesta, realizará comprobaciones de su validez, conjuntamente con los Estados miembros, basándose en indicadores que incluyan

para cada posición elemental:

el número de artículos con precio recogido en cada país,

el número de artículos a los que se asigna un indicador de representatividad por cada país,

el índice de nivel de precios,

los resultados de la encuesta anterior que cubran la misma posición elemental, y

los índices de nivel de precios en términos de PPA para cada país;

y para cada artículo:

el número de precios observados por cada país, y

los coeficientes de variación de:

i)

los precios medios en moneda nacional,

ii)

los índices de nivel de precios en términos de PPA,

iii)

los índices de nivel de precios en términos de PPA para cada país.

5.2.4.   La Comisión (Eurostat), antes de finalizar los resultados de las PPA a nivel agregado, realizará comprobaciones de su validez basándose en indicadores que incluyan

a nivel del PIB total y sus principales agregados:

la coherencia de las ponderaciones de gasto del PIB y las estimaciones de población con los datos publicados,

una comparación de los índices de volumen per cápita entre los cálculos actuales y los anteriores, y

una comparación de los índices de nivel de precios entre los cálculos actuales y los anteriores;

y a nivel de cada posición elemental:

una comparación de la estructura de ponderación del PIB entre los cálculos actuales y los anteriores, y

las estimaciones de los datos que faltan, cuando sean relevantes.

5.3.   Informes y evaluaciones

5.3.1.   Cada Estado miembro mantendrá una documentación en la que se describa detalladamente de qué forma se ha aplicado el presente Reglamento. Dicha documentación deberá estar disponible para la Comisión (Eurostat) y los demás Estados miembros.

5.3.2.   La Comisión (Eurostat) deberá evaluar el proceso de elaboración de las PPA de cada Estado miembro al menos una vez cada seis años. Las evaluaciones, que se planificarán anualmente y se incluirán en el Programa de Trabajo anual, comprobarán la conformidad con el presente Reglamento. La Comisión (Eurostat) elaborará un informe basado en las evaluaciones y lo publicará, también en su sitio web.

5.3.3.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, poco después de cada encuesta sobre precios de consumo, el Estado miembro responsable entregará a la Comisión (Eurostat) un informe en el que se indique de qué forma se ha realizado la encuesta. La Comisión (Eurostat) proporcionará a cada Estado miembro un resumen de dichos informes.

6.   REALIZACIÓN DE LAS ENCUESTAS SOBRE PRECIOS DE CONSUMO

6.1.   Los Estados miembros realizarán las encuestas sobre precios de conformidad con el Programa de Trabajo.

6.2.   Para cada encuesta, la Comisión (Eurostat) preparará la lista de artículos de la misma, basándose en propuestas formuladas por cada Estado miembro para cada posición elemental.

6.3.   La Comisión (Eurostat) facilitará, junto con la lista de artículos, una traducción de la totalidad de las especificaciones de cada lista de encuesta en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea.

7.   PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO

7.1.   Cálculo de paridades bilaterales a nivel de posiciones elementales

a)

El cálculo de paridades multilaterales EKS (Èltetò-Köves-Szulc) a nivel de posiciones elementales se basará en una matriz de paridades bilaterales para cada par de países participantes.

b)

El cálculo de paridades bilaterales se llevará a cabo haciendo referencia a los precios observados para los artículos subyacentes, así como a los indicadores de representatividad correspondientes.

c)

El precio medio de encuesta para cada artículo se establecerá como la media aritmética simple de los precios observados para ese artículo.

d)

El precio medio anual nacional se estimará, en caso necesario, a partir del precio medio de la encuesta, utilizando los coeficientes de ajuste espacial y temporal correspondientes.

e)

Se calcularán entonces las ratios de los precios medios ajustados, si es posible, para los artículos y los pares de países participantes, junto con su inversa.

f)

A continuación se calculará, cuando sea posible, las PPA de todos los pares de países participantes para la posición elemental. Para cada par de países participantes, las PPA se calcularán como media geométrica ponderada de

la media geométrica de los cocientes de precios para los artículos que se indican como representativos de ambos países;

la media geométrica de los cocientes de precios para los artículos que se indican como representativos del primer país, pero no del segundo;

la media geométrica de los cocientes de precios para los artículos que se indican como representativos del segundo país, pero no del primero;

utilizando ponderaciones que reflejen la representatividad relativa de todos los artículos cuyo precio haya sido comunicado por ambos países.

7.2.   Estimación de las paridades bilaterales que faltan

En caso de que no sea posible calcular alguna PPA bilateral para una posición elemental, se estimarán las PPA bilaterales que faltan, si es posible utilizando el procedimiento estándar de cálculo de la media geométrica de las paridades obtenidas indirectamente a través de terceros países. Si la matriz de las PPA bilaterales para una posición elemental sigue incluyendo valores que faltan tras este procedimiento de estimación, el cálculo de las paridades multilaterales «EKS» no será entonces posible para los países para los que falten PPA bilaterales. Esas paridades EKS que faltan las estimará entonces la Comisión (Eurostat) utilizando PPA de referencia de posiciones elementales similares o cualquier otro método de estimación apropiado.

7.3.   Cálculo de las paridades bilaterales a nivel agregado

a)

Las paridades bilaterales a un nivel particular de agregación de las cuentas nacionales se calcularán utilizando las paridades EKS (véase el punto 7.4) y las ponderaciones de gasto del PIB relativos a las posiciones elementales principales.

b)

A continuación se calculará una paridad de tipo Laspeyres para el nivel de agregación seleccionado como media aritmética de las paridades relativas a las posiciones elementales principales, ponderada en función de los porcentajes relativos (o valores nominales) para el segundo país de cada par de países participantes.

c)

A continuación se calculará una paridad de tipo Paasche para el nivel de agregación seleccionado como media armónica de las paridades relativas a las posiciones elementales principales, ponderada en función de los porcentajes relativos (o valores nominales) para el primer país de cada par de países participantes.

d)

A continuación se calculará una paridad de tipo Fisher para el nivel de agregación seleccionado como media geométrica de las paridades de los tipos Laspeyres y Paasche elaboradas para cada par de países participantes.

7.4.   Cálculo de las PPA transitivas multilaterales

El cálculo de paridades multilaterales transitivas se llevará a cabo a nivel de las posiciones elementales o a cualquier nivel agregado utilizando el procedimiento EKS basado en una matriz completa de las paridades de tipo Fisher entre cada par de países participantes según la fórmula:

Image 1

donde tEKSs representa la paridad EKS entre el país s y el país t;

tFs representa la paridad de tipo Fisher entre el país s y el país t;

z representa el número de países participantes.

8.   TRANSMISIÓN

8.1.   La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros las plantillas para la transmisión electrónica de la información básica necesaria para calcular las PPA.

8.2.   Los Estados miembros suministrarán la información básica a la Comisión (Eurostat) de conformidad con las plantillas.

9.   PUBLICACIÓN

Además de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la Comisión (Eurostat) podrá publicar resultados a un nivel más detallado previa consulta con los Estados miembros.

10.   CORRECCIONES

10.1.   Cuando un Estado miembro detecte un error, proporcionará a la Comisión (Eurostat) inmediatamente y por su propia iniciativa la información básica correcta. Además, el Estado miembro informará a la Comisión (Eurostat) sobre cualquier aplicación del procedimiento de cálculo que considere inadecuada.

10.2.   Cuando haya detectado un error, cometido por un Estado miembro o por la Comisión (Eurostat), la Comisión (Eurostat) informará a los Estados miembros y volverá a calcular las PPA en el plazo de un mes.

10.3.   Si los errores detectados dan lugar a un cambio de al menos 0,5 puntos porcentuales a nivel del PIB per capita en PAE de cualquier Estado miembro, la Comisión (Eurostat) publicará una corrección lo antes posible, a menos que dichos errores se detecten una vez transcurridos tres meses a partir de la publicación de los resultados.

10.4.   Cuando se produzca un error, el organismo responsable tomará las medidas adecuadas para evitar que vuelva a suceder.

10.5.   Las revisiones efectuadas a las ponderaciones de gasto del PIB o a las estimaciones de población una vez transcurridos 33 meses a partir del final del año de referencia no requerirán correcciones a los resultados de las PPA.


(1)  Estas ponderaciones tienen que guardar coherencia con el nivel más bajo de los agregados disponibles de las contabilidades nacionales. Cuando no se dispongan de los datos precisos requeridos, los Estados miembros podrán facilitar las mejores estimaciones de las posiciones que falten.

(2)  El enfoque cuantitativo del parque de viviendas, descrito en el manual metodológico, podrá utilizarse en lugar del planteamiento centrado en los precios, cuando no se disponga de los alquileres reales o los datos no sean fiables desde un punto de vista estadístico en consonancia con el Reglamento no 1722/2005.

(3)  La frecuencia mínima hace referencia al suministro de datos para un grupo de productos específicos, en relación con el ciclo continuo de las encuestas.


ANEXO II

Posiciones Elementales según la definición del artículo 3, letra e)

PE no

Descripción

 

GASTO DE CONSUMO INDIVIDUAL DE LOS HOGARES

 

ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS

 

Alimentos

 

Pan y cereales [COICOP 01.1.1]

1

Arroz

2

Otros cereales, harina y otros productos de cereal

3

Pan

4

Otros productos de panadería

5

Pasta

 

Carne [COICOP 01.1.2]

6

Carne de bovino

7

Porcino

8

Ovino y caprino

9

Aves

10

Otras carnes y despojos comestibles

11

Productos de charcutería y otros preparados a base de carne

 

Pescado y marisco [COICOP 01.1.3]

12

Pescado y marisco fresco, refrigerado o congelado

13

Pescado y marisco conservado o procesado

 

Leche, queso y huevos [COICOP 01.1.4]

14

Leche fresca

15

Leche en conserva y otros productos lácteos

16

Queso

17

Huevos y productos a base de huevos

 

Aceites y grasas [COICOP 01.1.5]

18

Mantequilla

19

Margarina

20

Otros aceites y grasas comestibles

 

Frutas [COICOP 01.1.6]

21

Frutas frescas o refrigeradas

22

Frutas congeladas, conservadas o procesadas y productos a base de frutas

 

Verduras y hortalizas [COICOP 01.1.7]

23

Verduras y hortalizas frescas o refrigeradas distintas de las patatas

24

Patatas frescas o refrigeradas

25

Verduras y hortalizas congeladas, en conserva o procesadas y productos a base de legumbres y hortalizas

 

Azúcar, mermelada, miel, chocolate y confitería [COICOP 01.1.8]

26

Azúcar

27

Mermeladas y miel

28

Dulces, chocolate y otros preparados a base de cacao

29

Hielo comestible, helados y sorbetes

 

Productos alimenticios n.c.o.p. [COICOP 01.1.9]

30

Productos alimenticios n.c.o.p.

 

Bebidas no alcohólicas

 

Café, té y cacao [COICOP 01.2.1]

31

Café, té y cacao

 

Aguas minerales, refrescos, zumos de frutas y de vegetales [COICOP 01.2.2]

32

Aguas minerales

33

Refrescos y concentrados

34

Zumos de frutas y de vegetales

 

BEBIDAS ALCOHÓLICAS, TABACO Y NARCÓTICOS

 

Bebidas alcohólicas

 

Espirituosos y licores [COICOP 02.1.1]

35

Espirituosos y licores

 

Vino [COICOP 02.1.2]

36

Vino

 

Cerveza [COICOP 02.1.3]

37

Cerveza

 

Tabaco

 

Tabaco [COICOP 02.2.0]

38

Tabaco

 

Narcóticos

 

Narcóticos [COICOP 02.3.0]

39

Narcóticos

 

ARTÍCULOS DE VESTIR Y CALZADO

 

Artículos de vestir

 

Telas [COICOP 03.1.1]

40

Telas

 

Prendas de vestir [COICOP 03.1.2]

41

Prendas de vestir para hombres

42

Prendas de vestir para señoras

43

Prendas de vestir para niños y bebés

 

Otros artículos y accesorios de vestir [COICOP 03.1.3]

44

Otros artículos y accesorios de vestir

 

Limpieza, reparación y alquiler de ropa [COICOP 03.1.4]

45

Limpieza, reparación y alquiler de ropa

 

Calzado

 

Zapatos y otro tipo de calzado [COICOP 03.2.1]

46

Calzado para hombres

47

Calzado para señoras

48

Calzado para niños y bebés

 

Reparación y alquiler de calzado [COICOP 03.2.2]

49

Reparación y alquiler de calzado

 

VIVIENDA, AGUA, ELECTRICIDAD, GAS Y OTROS COMBUSTIBLES

 

Alquileres reales de viviendas

 

Alquileres reales de viviendas [COICOP 04.1.1 y 04.1.2]

50

Alquileres reales de viviendas

 

Alquileres imputados de viviendas

 

Alquileres imputados de viviendas [COICOP 04.2.1 y 04.2.2]

51

Alquileres imputados de viviendas

 

Conservación y reparación de la vivienda

 

Materiales para el mantenimiento y reparaciones corrientes de la vivienda [COICOP 04.3.1]

52

Materiales para el mantenimiento y reparaciones corrientes de la vivienda

 

Servicios de mantenimiento y reparación de la vivienda [COICOP 04.3.2]

53

Servicios de mantenimiento y reparación de la vivienda

 

Agua corriente y servicios diversos relacionados con la vivienda

 

Agua corriente [COICOP 04.4.1]

54

Agua corriente

 

Otros servicios relacionados con la vivienda [COICOP 04.4.2, 04.4.3 y 04.4.4]

55

Otros servicios diversos relacionados con la vivienda

 

Electricidad, gas y otros combustibles

 

Electricidad [COICOP 04.5.1]

56

Electricidad

 

Gas [COICOP 04.5.2]

57

Gas

 

Combustibles líquidos [COICOP 04.5.3]

58

Combustibles líquidos

 

Combustibles sólidos [COICOP 04.5.4]

59

Combustibles sólidos

 

Energía calórica [COICOP 04.5.5]

60

Energía calórica

 

MOBILIARIO, ENSERES DOMÉSTICOS Y GASTOS CORRIENTES DE CONSERVACIÓN DE LA VIVIENDA

 

Muebles y accesorios, alfombras y otros recubrimientos para suelos

 

Muebles y artículos de amueblamiento[COICOP 05.1.1]

61

Muebles de cocina

62

Muebles de dormitorio

63

Muebles de salón y comedor

64

Otros muebles y accesorios

 

Alfombras y otros revestimientos de suelos [COICOP 05.1.2]

65

Alfombras y otros revestimientos de suelos

 

Reparación de muebles, artículos de amueblamiento y revestimiento de suelos [COICOP 05.1.3]

66

Reparación de muebles, artículos de amueblamiento y revestimiento de suelos

 

Artículos textiles para el hogar

 

Artículos textiles para el hogar [COICOP 05.2.0]

67

Artículos textiles para el hogar

 

Aparatos domésticos

 

Grandes electrodomésticos, eléctricos o no [COICOP 05.3.1]

68

Grandes electrodomésticos, eléctricos o no

 

Pequeños aparatos electrodomésticos [COICOP 05.3.2]

69

Pequeños aparatos electrodomésticos

 

Reparación de aparatos del hogar [COICOP 05.3.3]

70

Reparación de aparatos del hogar

 

Cristalería, vajilla, cubertería y utensilios para el hogar

 

Cristalería, vajilla, cubertería y utensilios para el hogar [COICOP 05.4.0]

71

Cristalería, vajilla, cubertería y utensilios para el hogar

 

Herramientas y equipos para el hogar y el jardín

 

Grandes herramientas eléctricas y sus reparaciones [COICOP 05.5.1]

72

Grandes herramientas eléctricas y sus reparaciones

 

Pequeñas herramientas y accesorios diversos y sus reparaciones [COICOP 05.5.2]

73

Pequeñas herramientas y accesorios diversos y sus reparaciones

 

Bienes y servicios para el mantenimiento corriente del hogar

 

Artículo no duraderos para el hogar [COICOP 05.6.1]

74

Artículos no duraderos para el hogar

 

Servicios domésticos y otros servicios para la vivienda[COICOP 05.6.2]

75

Servicios domésticos

76

Otros servicios para la vivienda

 

SANIDAD

 

Productos, aparatos y equipos médicos

 

Productos farmacéuticos [COICOP 06.1.1]

77

Productos farmacéuticos

 

Otros productos médicos [COICOP 06.1.2]

78

Otros productos médicos

 

Aparatos y material terapéutico [COICOP 06.1.3]

79

Aparatos y material terapéutico

 

Servicios ambulatorios

 

Servicios médicos [COICOP 06.2.1]

80

Servicios médicos

 

Servicios dentales [COICOP 06.2.2]

81

Servicios dentales

 

Servicios paramédicos no hospitalarios [COICOP 06.2.3]

82

Servicios paramédicos no hospitalarios

 

Servicios hospitalarios

 

Servicios hospitalarios[COICOP 06.3.0]

83

Servicios hospitalarios

 

TRANSPORTE

 

Compra de vehículos

 

Automóviles [COICOP 07.1.1]

84

Automóviles de gasóleo

85

Automóviles de gasolina con una cilindrada inferior a 1 200  cc

86

Automóviles de gasolina con una cilindrada de 1 200  cc a 1 699  cc

87

Automóviles de gasolina con una cilindrada de 1 700  cc a 2 999  cc

88

Automóviles de gasolina con una cilindrada igual o superior a 3 000  cc

 

Motos [COICOP 07.1.2]

89

Motos

 

Bicicletas [COICOP 07.1.3]

90

Bicicletas

 

Vehículos de tracción animal [COICOP 07.1.4]

91

Vehículos de tracción animal

 

Gastos de utilización de vehículos privados

 

Piezas de repuesto y accesorios para vehículos personales para reparaciones realizadas por los miembros del hogar[COICOP 07.2.1]

92

Piezas de repuesto y accesorios para vehículos personales para reparaciones realizadas por los miembros del hogar

 

Combustibles y lubricantes [COICOP 07.2.2]

93

Combustibles y lubricantes

 

Mantenimiento y reparaciones[COICOP 07.2.3]

94

Mantenimiento y reparaciones

 

Otros servicios relativos con los vehículos personales [COICOP 07.2.4]

95

Otros servicios relativos a los vehículos personales

 

Servicios de transporte

 

Transporte por ferrocarril [COICOP 07.3.1]

96

Transporte por ferrocarril

 

Transporte por carretera [COICOP 07.3.2]

97

Transporte por carretera

 

Transporte aéreo [COICOP 07.3.3]

98

Transporte aéreo

 

Transporte de pasajeros por mar y por vías interiores [COICOP 07.3.4]

99

Transporte de pasajeros por mar y por vías interiores

 

Otros servicios de transporte [COICOP 07.3.5]

100

Otros servicios de transporte

 

Otros servicios de transporte adquiridos [COICOP 07.3.6]

101

Otros servicios de transporte adquiridos

 

COMUNICACIONES

 

Servicios postales

 

Servicios postales [COICOP 08.1.0]

102

Servicios postales

 

Equipos de telefonía y fax

 

Equipos de telefonía y fax [COICOP 08.2.0]

103

Equipos de telefonía y fax

 

Servicios de telefonía y fax

 

Servicios de teléfono, telégrafo y fax [COICOP 08.3.0]

104

Servicios de teléfono, telégrafo y fax

 

OCIO Y CULTURA

 

Equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información

 

Aparatos receptores, registradores y reproductores de sonido e imagen [COICOP 09.1.1]

105

Aparatos receptores, registradores y reproductores de sonido e imagen

 

Equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos [COICOP 09.1.2]

106

Equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos

 

Material de tratamiento de información [COICOP 09.1.3]

107

Material de tratamiento de información

 

Sistemas de grabación [COICOP 09.1.4]

108

Sistemas de grabación pregrabados

109

Sistemas de grabación vírgenes

 

Reparación de equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información[COICOP 09.1.5]

110

Reparación de equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información

 

Otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura

 

Otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura [COICOP 09.2.1]

111

Otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura

 

Instrumentos musicales y otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura [COICOP 09.2.2]

112

Instrumentos musicales y otros bienes duraderos importantes para ocio y cultura

 

Conservación y reparación de otros productos duraderos importantes para ocio y cultura [COICOP 09.2.3]

113

Conservación y reparación de otros productos duraderos importantes para ocio y cultura

 

Otros artículos y equipamiento recreativo, flores, jardinería y mascotas

 

Juegos, juguetes y hobbies [COICOP 09.3.1]

114

Juegos, juguetes y hobbies

 

Equipos de deportes, de acampada y de ocio al aire libre [COICOP 09.3.2]

115

Equipos de deportes, de acampada y de ocio al aire libre

 

Jardinería y flores [COICOP 09.3.3]

116

Jardinería y flores

 

Animales domésticos y productos relacionados [COICOP 09.3.4]

117

Animales domésticos y productos relacionados

 

Servicios de veterinaria y de otro tipo para animales domésticos [COICOP 09.3.5]

118

Servicios de veterinaria y de otro tipo para animales domésticos

 

Servicios recreativos y culturales

 

Servicios recreativos y deportivos [COICOP 09.4.1]

119

Servicios recreativos y deportivos

 

Servicios culturales [COICOP 09.4.2]

120

Servicios fotográficos

121

Otros servicios culturales

 

Juegos de azar [COICOP 09.4.3]

122

Juegos de azar

 

Periódicos, libros y artículos de papelería

 

Libros [COICOP 09.5.1]

123

Libros

 

Prensa [COICOP 09.5.2]

124

Prensa

 

Otro material impreso y materiales de papelería y pintura [COICOP 09.5.3 y 09.5.4]

125

Otros materiales impresos y materiales de papelería y pintura

 

Paquetes turísticos

 

Paquetes turísticos [COICOP 09.6.0]

126

Paquetes turísticos

 

EDUCACIÓN

 

Educación preescolar y primaria

 

Educación preescolar y primaria [COICOP 10.1.0]

127

Educación preescolar y primaria

 

Enseñanza secundaria

 

Enseñanza secundaria [COICOP 10.2.0]

128

Enseñanza secundaria

 

Enseñanza postsecundaria no terciaria

 

Enseñanza postsecundaria no terciaria [COICOP 10.3.0]

129

Enseñanza postsecundaria no terciaria

 

Enseñanza terciaria

 

Enseñanza terciaria [COICOP 10.4.0]

130

Enseñanza terciaria

 

Enseñanza no atribuible a ningún nivel

 

Enseñanza no atribuible a ningún nivel [COICOP 10.5.0]

131

Enseñanza no atribuible a ningún nivel

 

RESTAURANTES Y HOTELES

 

Restauración colectiva

 

Restaurantes, cafés y establecimientos similares [COICOP 11.1.1]

132

Servicios de restauración independientemente del tipo de establecimiento

133

Pubs, bares, cafés, salones de té y establecimientos similares

 

Comedores [COICOP 11.1.2]

134

Comedores

 

Servicios de alojamiento

 

Servicios de alojamiento [COICOP 11.2.0]

135

Servicios de alojamiento

 

OTROS BIENES Y SERVICIOS

 

Cuidados personales

 

Salones de peluquería y establecimientos de cuidados personales [COICOP 12.1.1]

136

Salones de peluquería y establecimientos de cuidados personales

 

Aparatos, artículos y productos de cuidados personales [COICOP 12.1.2]

137

Aparatos, artículos y productos eléctricos de cuidados personales

 

Otros aparatos, artículos y productos de cuidados personales [COICOP 12.1.3]

138

Otros aparatos, artículos y productos de cuidados personales

 

Prostitución

 

Prostitución [COICOP 12.2.0]

139

Prostitución

 

Efectos personales n.c.o.p.

 

Joyería, bisutería y relojería[COICOP 12.3.1]

140

Joyería, bisutería y relojería

 

Otros efectos personales [COICOP 12.3.2]

141

Otros efectos personales

 

Protección social

 

Protección social [COICOP 12.4.0]

142

Protección social

 

Seguros

 

Seguros [COICOP 12.5.1, 12.5.2, 12.5.3, 12.5.4 y 12.5.5]

143

Seguros

 

Servicios financieros n.c.o.p.

 

SIFMI [COICOP 12.6.1]

144

SIFMI

 

Servicios financieros n.c.o.p. [COICOP 12.6.2]

145

Servicios financieros n.c.o.p.

 

Otros servicios n.c.o.p.

 

Otros servicios n.c.o.p. [COICOP 12.7.0]

146

Otros servicios n.c.o.p.

 

SALDO DEL GASTO DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Y DEL GASTO DE LOS NO RESIDENTES EN EL TERRITORIO ECONÓMICO

 

Gasto en consumo final de los hogares residentes en el resto del mundo

 

Gasto en consumo final de los hogares residentes en el resto del mundo

147

Gasto en consumo final de los hogares residentes en el resto del mundo

 

Gasto en consumo final de los hogares no residentes en el territorio económico

 

Gasto en consumo final de los hogares no residentes en el territorio económico

148

Gasto en consumo final de los hogares no residentes en el territorio económico

 

GASTO DE CONSUMO INDIVIDUAL DE LAS INSTITUCIONES SIN FIN DE LUCRO QUE SIRVEN A LOS HOGARES

 

VIVIENDA

 

Vivienda

 

Vivienda [COPNI 01.0.0]

149

Vivienda

 

SALUD

 

Salud

 

Salud [COPNI 02.1.1 a 02.6.0]

150

Salud

 

ACTIVIDADES RECREATIVAS Y CULTURALES

 

Actividades recreativas y culturales

 

Actividades recreativas y culturales [COPNI 03.1.0 y 03.2.0]

151

Actividades recreativas y culturales

 

EDUCACIÓN

 

Educación

 

Educación [COPNI 04.1.0 a 04.7.0]

152

Educación

 

PROTECCIÓN SOCIAL

 

Protección social

 

Protección social [COPNI 05.1.0 y 05.2.0]

153

Protección social

 

OTROS SERVICIOS

 

Otros servicios

 

Otros servicios [COPNI 06.0.0 a 09.2.0]

154

Otros servicios

 

GASTO DE CONSUMO INDIVIDUAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

VIVIENDA

 

Vivienda

 

Vivienda

155

Vivienda

 

SALUD

 

Prestaciones sanitarias y reembolsos

 

Productos, aparatos y equipos médicos

156

Productos farmacéuticos

157

Otros productos médicos

158

Aparatos y equipos terapéuticos

 

Servicios sanitarios

159

Servicios médicos ambulatorios

160

Servicios dentales ambulatorios

161

Servicios paramédicos ambulatorios

162

Servicios hospitalarios

 

Producción de servicios sanitarios

 

Remuneración de los asalariados

163

Médicos

164

Personal de enfermería y otro personal médico

165

Personal no médico

 

Consumo intermedio

166

Productos farmacéuticos

167

Otros bienes médicos

168

Aparatos y equipos terapéuticos

169

Consumo intermedio n.c.o.p.

 

Excedente bruto de explotación

170

Excedente bruto de explotación

 

Impuestos netos sobre la producción

171

Impuestos netos sobre la producción

 

Ingresos por ventas

172

Ingresos por ventas

 

ACTIVIDADES RECREATIVAS Y CULTURALES

 

Actividades recreativas y culturales

 

Actividades recreativas y culturales

173

Actividades recreativas y culturales

 

EDUCACIÓN

 

Prestaciones educativas y reembolsos

 

Prestaciones educativas y reembolsos

174

Prestaciones educativas y reembolsos

 

Producción de servicios educativos

 

Remuneración de los asalariados

175

Enseñanza preescolar y primaria

176

Enseñanza secundaria

177

Enseñanza postsecundaria no terciaria

178

Enseñanza terciaria

 

Consumo intermedio

179

Consumo intermedio

 

Excedente bruto de explotación

180

Excedente bruto de explotación

 

Impuestos netos sobre la producción

181

Impuestos netos sobre la producción

 

Ingresos por ventas

182

Ingresos por ventas

 

PROTECCIÓN SOCIAL

 

Protección social

 

Protección social

183

Protección social

 

GASTO EN CONSUMO COLECTIVO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

SERVICIOS COLECTIVOS

 

Servicios colectivos

 

Remuneración de los asalariados

184

Remuneración de los asalariados (servicios colectivos relativos a la defensa)

185

Remuneración de los asalariados (servicios colectivos distintos de la defensa)

 

Consumo intermedio

186

Consumo intermedio (servicios colectivos relativos a la defensa)

187

Consumo intermedio (servicios colectivos distintos de la defensa)

 

Excedente bruto de explotación

188

Excedente bruto de explotación

 

Impuestos netos sobre la producción

189

Impuestos netos sobre la producción

 

Ingresos por ventas

190

Ingresos por ventas

 

GASTOS EN FORMACIÓN BRUTA DE CAPITAL FIJO

 

MAQUINARIA Y EQUIPO

 

Productos y equipos metálicos

 

Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo [CPA 28.11 a 28.75]

191

Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

 

Maquinaria de uso general [CPA 29.11 a 29.24]

192

Motores y turbinas, bombas y compresores

193

Otra maquinaria de uso general

 

Maquinaria para usos específicos [CPA 29.31 a 29.72]

194

Maquinaria agraria y para la silvicultura

195

Herramientas mecánicas

196

Maquinaria para la industria metalúrgica, minera, extractiva y de la construcción

197

Maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco

198

Maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero

199

Otra maquinaria para usos específicos

 

Material y equipo eléctrico, electrónico y óptico [CPA 30.01 a 33.50]

200

Maquinaria de oficina

201

Ordenadores y otro equipo informático

202

Maquinaria y material eléctrico

203

Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

204

Equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de medida, ópticos y relojes

 

Manufacturas diversas n.c.o.p. [CPA 36.11 a 36.63]

205

Manufacturas diversas n.c.o.p.

 

Equipos de transporte

 

Equipo de transporte por carretera [CPA 34.10 a 34.30 y 35.41 a 35.50]

206

Vehículos de motor, remolques y semirremolques

207

Otros transportes por carretera

 

Otros equipos de transporte [CPA 35.11 a 35.30]

208

Barcos, buques, buques de vapor, remolcadores, plataformas flotantes y de perforación

209

Locomotoras y material rodante

210

Aeronaves, helicópteros y otros equipos aeronáuticos

 

CONSTRUCCIÓN

 

Edificios residenciales

 

Edificios de una o dos viviendas [CPA división 45]

211

Edificios de una o dos viviendas

 

Edificios de varias viviendas [CPA división 45]

212

Edificios de varias viviendas

 

Edificios no residenciales

 

Edificios agrícolas [CPA división 45]

213

Edificios agrícolas

 

Edificios industriales y almacenes [CPA división 45]

214

Edificios industriales y almacenes

 

Edificios comerciales [CPA división 45]

215

Edificios comerciales

 

Otros edificios no residenciales [CPA división 45]

216

Otros edificios no residenciales

 

Obras públicas

 

Infraestructuras del transporte [CPA división 45]

217

Infraestructuras del transporte

 

Redes de comunicación y conducción de energía [CPA división 45]

218

Redes de comunicación y conducción de energía

 

Otras obras públicas [CPA división 45]

219

Otras obras públicas

 

OTROS PRODUCTOS

 

Los demás productos

 

Productos de la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura [CPA divisiones 01, 02 y 05]

220

Productos de la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura

 

Programas informáticos [CPA 72.20]

221

Programas informáticos

 

Otros productos n.c.o.p. [CPA n.c.o.p.]

222

Otros productos n.c.o.p.

 

VARIACIÓN DE EXISTENCIAS Y ADQUISICIONES MENOS CESIONES DE OBJETOS VALIOSOS

 

VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

 

Variación de existencias

 

Variación de existencias

223

Variación de existencias

 

ADQUISICIONES MENOS CESIONES DE OBJETOS VALIOSOS

 

Adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos

 

Adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos

224

Adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos

 

SALDO DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

 

EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

 

Exportaciones de bienes

 

Exportaciones de bienes a la UE e instituciones de la UE

225

Exportaciones de bienes a países de la UE

226

Exportaciones de bienes a instituciones de la UE

 

Exportaciones de bienes a terceros países y organizaciones internacionales

227

Exportaciones de bienes a terceros países y organizaciones internacionales

 

Exportaciones de servicios

 

Exportaciones de servicios a la UE e instituciones de la UE

228

Exportaciones de servicios a países de la UE

229

Exportaciones de servicios a instituciones de la UE

 

Exportaciones de servicios a terceros países y organizaciones internacionales

230

Exportaciones de servicios a terceros países y organizaciones internacionales

 

IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

 

Importaciones de bienes

 

Importaciones de bienes desde la UE e instituciones de la UE

231

Importaciones de bienes desde países de la UE

232

Importaciones de bienes desde instituciones de la UE

 

Importaciones de bienes desde terceros países y organizaciones internacionales

233

Importaciones de bienes desde terceros países y organizaciones internacionales

 

Importaciones de servicios

 

Importaciones de servicios desde la UE e instituciones de la UE

234

Importaciones de servicios desde países de la UE

235

Importaciones de servicios desde instituciones de la UE

 

Importaciones de servicios desde terceros países y organizaciones internacionales

236

Importaciones de servicios desde terceros países y organizaciones internacionales