6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1432/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al marcado y transporte de subproductos animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, y su anexo VI, capítulo I, punto 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos sanitarios específicos para los subproductos animales no destinados al consumo humano. |
(2) |
En los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que los materiales de las categorías 1, 2 y 3 se recogerán, transportarán e identificarán, sin demoras indebidas, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento. |
(3) |
En el artículo 7 y en el anexo II se establecen requisitos para la identificación, recogida y transporte de las distintas categorías de subproductos animales y productos animales transformados. Para mejorar el control y la trazabilidad, se debe utilizar un código de colores normalizado en el envase, los contenedores y los vehículos para el comercio de dichos subproductos y productos transformados. Los colores deben elegirse de forma que puedan distinguirse fácilmente, incluso por parte de personas con discromatopsia. |
(4) |
En aras de la claridad, debe añadirse una definición de «código de colores» a las definiciones específicas del anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(5) |
Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer sistemas o normas adicionales en relación con el código de colores de los envases, los contenedores y los vehículos utilizados para el transporte de las distintas categorías de subproductos animales y productos transformados en su territorio. Dichos sistemas o dichas normas no deberían confundirse con el sistema de código de colores normalizado utilizado para el comercio. |
(6) |
Los Estados miembros también deberían tener la posibilidad de exigir el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en él, además del marcado del material especificado de riesgo requerido en virtud del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2). No obstante, dicho marcado no debería crear obstáculos al comercio o a las exportaciones a terceros países. |
(7) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen normas para el modelo de documento comercial que debe acompañar a los subproductos animales y los productos transformados durante su transporte. Deben establecerse normas adicionales para dichos documentos con el fin de mejorar la identificación y la trazabilidad de los subproductos animales. |
(8) |
En los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que determinados subproductos animales transformados se marcarán de forma permanente, cuando sea técnicamente posible mediante olor, de conformidad con el anexo VI, capítulo 1, de dicho Reglamento. |
(9) |
En el anexo VI, capítulo I, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que los productos transformados derivados de materiales de las categorías 1 o 2, con excepción de los productos líquidos destinados a instalaciones de biogás o de compostaje, deberán en todo momento estar marcados, de ser técnicamente posible mediante olor, recurriendo a un sistema aprobado por la autoridad competente. Debido a la falta de datos científicos sobre el marcado, no se han establecido hasta ahora normas detalladas sobre dicho marcado. |
(10) |
El 17 de octubre de 2006, el Centro Común de Investigación de la Comisión publicó un estudio de aplicación para evaluar el triheptanoato de glicerol (GTH) como marcador adecuado de los subproductos animales en los sistemas de extracción. Deben establecerse requisitos detallados para el marcado de los subproductos animales transformados basándose en dicho informe. |
(11) |
Dichos requisitos deben establecerse sin perjuicio del marcado de productos transformados para su uso en abonos orgánicos o enmiendas de suelos con el fin de cumplir la obligación de no aplicarlos directamente a la tierra a la que los animales de granja puedan acceder, con arreglo al Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol (3). |
(12) |
Deben preverse determinadas excepciones al requisito de marcar los productos transformados con GTH, en particular con respecto a los productos trasladados para su utilización o su eliminación con un método conforme al Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (4). |
(13) |
Por tanto, los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben modificarse en consecuencia. |
(14) |
Para permitir que los Estados miembros y el sector dispongan de tiempo para adaptarse a las nuevas normas previstas en el presente Reglamento, dichas normas se aplicarán a partir del 1 de julio de 2008. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).
(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1275/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 8).
(3) DO L 29 de 2.2.2006, p. 31.
(4) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1678/2006 (DO L 314 de 15.11.2006, p. 4).
ANEXO
Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, se añade el punto siguiente:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo VI queda modificado como sigue:
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