29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1399/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación con carácter autónomo y transitorio de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1355/2007 del Consejo (2) contempla la apertura de un contingente comunitario con carácter autónomo y transitorio para la importación de 1 900 toneladas de embutidos y otros productos cárnicos originarios de Suiza. |
(2) |
Para garantizar que puede hacerse uso del contingente hasta la entrada en vigor de la adaptación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (3), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y la Comisión (4) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), procede abrir contingentes arancelarios con carácter autónomo y transitorio desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. |
(3) |
Para poder acogerse a estos contingentes arancelarios, los productos deben ser originarios de Suiza, de conformidad con las normas contempladas en el artículo 4 del Acuerdo. |
(4) |
Es conveniente que la gestión del contingente arancelario se efectúe mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en ellas y en los certificados. |
(5) |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6). |
(6) |
Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene repartir en cuatro subperíodos las cantidades de productos cubiertos por el contingente arancelario de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. |
(7) |
En interés de los agentes económicos, es necesario que la Comisión determine las cantidades no solicitadas que se añadirán al subperíodo del contingente arancelario siguiente. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto un contingente arancelario comunitario de importación de embutidos y determinados productos cárnicos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1355/2007.
El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. La medida se aplicará con carácter autónomo y transitorio desde el 1 de enero de 2008 y concluirá el 31 de diciembre de 2009.
El número de orden del contingente será 09.4180.
2. La cantidad total anual de productos que pueden acogerse al contingente contemplado en el apartado 1, el tipo de derecho de aduana aplicable y los códigos NC figuran en el anexo I.
Artículo 2
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
La cantidad anual por período del contingente arancelario se distribuirá en los cuatro subperíodos siguientes:
a) |
25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo; |
b) |
25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio; |
c) |
25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre; |
d) |
25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre. |
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario anual determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 25 toneladas de productos regulados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.
2. Las solicitudes de certificado de importación deberán indicar el número de orden y podrán referirse a varios productos, originarios de Suiza, que estén cubiertos por diferentes códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC se deberán indicar en la casilla 16 y sus designaciones, en la casilla 15.
Las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo a 1 tonelada en peso del producto y no podrán cubrir más del 20 % de la cantidad disponible para cada uno de los subperíodos del contingente arancelario de importación.
3. Los certificados obligan a importar del país indicado.
4. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación incluirán:
a) |
en la casilla 8, el país de origen y la mención «sí» marcada con una cruz; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. |
5. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada subperíodo.
2. Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos de producto.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la expiración del período de presentación de las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, expresadas en kilogramos.
4. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente a la finalización del período de notificación previsto en el apartado 3.
5. La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario, las cantidades totales contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, expresadas en kilogramos, para las que se hayan expedido certificados.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente, expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, la primera vez en el momento de la notificación de las cantidades solicitadas para el último subperíodo, y la segunda vez, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada nuevo período anual, las cantidades no utilizadas, expresadas en kilogramos, contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación podrán transferirse únicamente a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad fijadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, y en el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 8
Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el anexo I serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 304 de 22.11.2007, p. 3.
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión no 1/2007 del Comité Mixto de Agricultura (DO L 173 de 3.7.2007, p. 31).
(4) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(6) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
ANEXO I
Productos mencionados en el artículo 1, apartado 2:
Número de orden |
Códigos NC |
Designación de la mercancía |
Derecho aplicable (EUR/t) |
Cantidad total en toneladas del producto (peso neto) |
09.4180 |
ex 0210 19 50 |
Jamón deshuesado en salmuera, embuchado en una vejiga o en una tripa artificial |
0 |
1 900 |
ex 0210 19 81 |
Trozos de chuleta deshuesada, ahumados |
|||
ex 1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos, de animales de las partidas 0101 a 0104, salvo jabalíes |
|||
ex 0210 19 81 ex 1602 49 19 |
Cuello de cerdo, secado al aire, condimentado o no, entero, troceado o en lonchas finas |
ANEXO II
A. |
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 4, letra b):
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B. |
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 5:
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