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30.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 226/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1000/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de agosto de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. Asimismo, en él se enumeran las categorías de organismos a cuyos investigadores puede autorizarse dicho acceso, estableciendo una distinción entre organismos directamente admisibles y organismos que son admisibles después de haber recibido el dictamen del Comité del secreto estadístico, y se enumeran también las distintas encuestas y fuentes de datos a las que se aplica. |
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(2) |
En muchos casos, las investigaciones científicas las efectúan unidades o departamentos que pertenecen a institutos nacionales de estadística y a bancos centrales nacionales de los Estados miembros, así como al Banco Central Europeo (BCE). Estos organismos proporcionan las garantías pertinentes en lo que se refiere al trato confidencial y la protección de los datos así como a los fines estrictamente científicos del acceso a los datos. Por consiguiente, deben considerarse también organismos directamente admisibles. |
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(3) |
Asimismo, los investigadores y la comunidad científica en general solicitan cada vez más el acceso con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta sobre la educación de adultos (EEA). La EEA incluye información sobre pautas complejas de participación de los adultos en la educación y la formación, el acceso a la información sobre las oportunidades de aprendizaje así como el perfil de los participantes y el de los no participantes (por ejemplo, origen socioeconómico, razones para el aprendizaje, obstáculos, actitudes y autoevaluación de las competencias lingüísticas e informáticas). Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002. |
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(4) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (3), se extendieron asimismo las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 831/2002 al acceso con fines científicos a datos confidenciales procedentes de las estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC). Sin embargo, las estadísticas EU-SILC no se mencionan en el Reglamento (CE) no 831/2002. En aras de la claridad, deben añadirse estas estadísticas a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002. |
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(5) |
Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 831/2002 en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 831/2002 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos incluidos en cualquiera de las siguientes categorías:
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2) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.». |
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3) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1104/2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).