31.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/4


REGLAMENTO (CE) N o 907/2007 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de urea originaria de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, y se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones procedentes de Rusia, de conformidad con el artículo 11, apartado 3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

En marzo de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 477/95 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de la Federación de Rusia («Rusia»). El importe del derecho establecido era la diferencia entre 115 ECU por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, si este último precio era inferior. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial». Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 901/2001 (3), decidió que estas medidas debían mantenerse. Las medidas actualmente vigentes adoptan la forma de derecho variable basado en un precio de importación mínimo (PIM) de 115 EUR por tonelada («las medidas existentes»). En adelante se hará referencia a la investigación de reconsideración que llevó al mantenimiento de las medidas como «la anterior investigación de reconsideración por expiración».

(2)

En diciembre de 2003, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2228/2003 (4), dio por concluida una reconsideración provisional parcial iniciada por iniciativa de la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para examinar la idoneidad de la forma de las medidas vigentes, sin ninguna modificación de las medidas existentes.

2.   Solicitudes de reconsideración

(3)

En agosto de 2005, la Comisión publicó un anuncio de próxima expiración de las medidas existentes (5). El 9 de febrero de 2006, la Comisión recibió una petición de reconsideración por expiración de estas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y una petición de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada a la forma de las medidas.

(4)

Las solicitudes fueron presentadas por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de urea.

(5)

El solicitante alegó, y lo corroboró con suficientes pruebas a primera vista, que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad por lo que se refiere a las importaciones de urea originaria de Rusia («el país afectado») y que la forma actual de las medidas no es suficiente para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

(6)

Además, el 14 de septiembre de 2006 se recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 901/2001, procedente de Joint Stock Company «Mineral and Chemical Company EuroChem» («EuroChem»), un productor exportador de urea de Rusia sujeto a las medidas antidumping vigentes.

(7)

En la solicitud conforme al artículo 11, apartado 3 del Reglamento de base, EuroChem proporcionó indicios razonables para sustentar sus alegaciones de que, por lo que a ellos respectaba, las circunstancias en las que se impusieron las medidas habían cambiado y que estos cambios eran de naturaleza duradera. EuroChem proporcionó pruebas que mostraban que una comparación entre sus propios costes y sus precios de exportación llevaría a una reducción del dumping significativamente inferior al nivel de las medidas actuales. Por lo tanto, EuroChem alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del margen de perjuicio determinado previamente.

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y las dos reconsideraciones provisionales parciales de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició estas tres reconsideraciones mediante la publicación de anuncios de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).

3.   Investigación

3.1.   Período de investigación

(9)

Por lo que se refiere a la reconsideración por expiración, la investigación de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2002 al final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»). El período de investigación utilizado en la reconsideración provisional parcial para la investigación de la idoneidad de la forma de las medidas es el mismo que el considerado en la reconsideración por expiración. El período de investigación de la reconsideración provisional parcial limitada en su alcance al examen del dumping por lo que respecta a «Eurochem» fue el período que se extiende del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006.

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(10)

La Comisión informó oficialmente del inicio de las dos reconsideraciones a los productores exportadores de Rusia, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes del país exportador afectado, al solicitante y a los productores comunitarios conocidos. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(11)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración provisional parcial a Eurochem, solicitante de la reconsideración provisional parcial limitada en su alcance al examen del dumping, así como a los representantes de Rusia. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(12)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(13)

Por lo que respecta a la reconsideración por expiración y a la reconsideración provisional parcial limitada a la forma de las medidas, teniendo en cuenta el aparentemente gran número de productores comunitarios, importadores en la Comunidad y productores exportadores en Rusia, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar la conveniencia de utilizar el muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, llevarlo a cabo, se pidió a las citadas partes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(14)

Por lo que se refiere a los importadores en la Comunidad, solo un importador facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestó su disposición a seguir cooperando con los servicios de la Comisión. Se decidió, por lo tanto, que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los importadores.

(15)

Nueve productores comunitarios cumplimentaron correctamente el impreso de muestreo y aceptaron oficialmente seguir cooperando en la investigación. Cuatro de estas nueve empresas, que se consideraron representativas de la industria de la Comunidad en términos de volumen de producción y ventas de urea en la Comunidad, fueron seleccionadas para la muestra. Durante el período de investigación de reconsideración, los cuatro productores comunitarios de la muestra representaban un 50 % de la producción total de la industria de la Comunidad, según se define en el considerando 63, mientras que los nueve productores comunitarios antes citados representaban un 60 % de la producción de la Comunidad. Esta muestra constituía el mayor volumen representativo de producción y ventas de urea de la Comunidad que podía investigarse razonablemente dentro del tiempo disponible.

(16)

Cinco productores comunitarios cumplimentaron adecuadamente el formulario de muestreo en el plazo establecido y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. Los cinco productores exportadores representaban un 60 % de las exportaciones totales de Rusia a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración.

(17)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra de tres productores exportadores que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible, basándose en la mayor cantidad de exportaciones de urea a la Comunidad. Los tres productores exportadores de la muestra representaban un 50 % de las exportaciones totales de Rusia a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración.

(18)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas sobre las muestras elegidas, y no formularon ninguna objeción al respecto.

(19)

Gracias a la información adicional disponible, se estableció posteriormente que uno de los tres productores exportadores de la muestra no se encontraba realmente entre los que tenían el mayor volumen de exportaciones a la Comunidad. En consecuencia, se excluyó de la muestra a este productor exportador y se le sustituyó por el productor exportador que figuraba en la cuarta posición. La muestra así modificada representaba el 48 % de las exportaciones rusas totales a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración.

(20)

Así pues, se enviaron cuestionarios a los cuatro productores comunitarios de la muestra y a los tres productores exportadores rusos de la muestra, así como a todos los importadores y usuarios que se habían dado a conocer.

(21)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cuatro productores comunitarios de la muestra y de tres productores exportadores de Rusia, así como de un importador no vinculado y de siete usuarios de la Comunidad. Además, varios importadores y usuarios y sus asociaciones formularon observaciones sin contestar al cuestionario.

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus análisis y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores comunitarios de la muestra:

Fertiberia SA-Madrid, España,

Nitrogénművek Zrt., Pétfűrdo, Hungría,

SKW Stickstoffwerke Piesteritz GMBH, Lutherstadt Wittenberg, Alemania,

Yara SA, Bruselas, Bélgica, y el productor vinculado a ella Yara Sluiskil BV, Sluiskil, Países Bajos;

b)

productores exportadores de la muestra de Rusia:

JSC Mineral and Chemical Company («Eurochem»), Moscú, Rusia, y dos empresas manufactureras vinculadas a ella:

OJSC Azot (NAK Azot), Novomoskovsk, Rusia, y

OJSC Nevinnomyssky Azot (Nevinka Azot), Nevinnomyssk, Rusia,

JSC Minudobrenia, Perm, Rusia,

JSC Acron, Velikij Novgorod, Rusia.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(23)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original y en la anterior investigación de reconsideración por expiración, es decir, urea clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 y originaria de Rusia.

(24)

La urea se produce principalmente a partir del amoníaco, que a su vez se produce a partir del gas natural. Puede adoptar una forma líquida o sólida. La urea sólida puede utilizarse con fines agrícolas e industriales. La urea de uso agrícola puede utilizarse como fertilizante para el suelo o como aditivo en los piensos. La urea de uso industrial es una materia prima para ciertas colas y plásticos. La urea líquida puede utilizarse tanto como fertilizante como con fines industriales. La urea se presenta en las diferentes formas antes citadas, pero sus propiedades químicas siempre son básicamente las mismas, por lo que a efectos del presente procedimiento pueden considerarse un único producto.

2.   Producto similar

(25)

Según lo establecido en la investigación original y en la anterior investigación de reconsideración por expiración, las presentes investigaciones de reconsideración confirmaron que el producto afectado y la urea producida y vendida por los productores de la Comunidad en el mercado comunitario, así como la urea producida y vendida en el mercado interior ruso, tienen las mismas características químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones. Por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Continuación del dumping durante el período de investigación de reconsideración

(26)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si durante el período de investigación de reconsideración se estaban produciendo prácticas de dumping y, en ese caso, si era probable que la expiración de las medidas diera lugar a una continuación del dumping.

1.1.   Consideraciones generales

(27)

Como se indica en el considerando 16, cinco productores exportadores rusos de urea cooperaron en la investigación. A ellos corresponde el 60 % de las exportaciones a la Comunidad de urea originaria de Rusia —1,39 millones de toneladas— durante el período de investigación de reconsideración. Las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de Rusia representaron el 16 % del consumo comunitario, que ascendió a 8,98 millones de toneladas, durante el período de investigación de reconsideración.

(28)

Por lo tanto, se considera que el nivel de cooperación es alto.

1.2.   Valor normal

(29)

Cabe señalar que un productor exportador controla dos empresas vinculadas, las cuales producen y exportan urea. Por lo tanto, la muestra mencionada en el considerando 19 comprende cuatro empresas.

(30)

En primer lugar, para cada una de las cuatro empresas se determinó si el total de sus ventas de urea en su mercado nacional era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad. La investigación mostró que las cuatro empresas vendieron cantidades representativas de urea en su mercado interior.

(31)

Para establecer si las ventas de urea en el mercado interior se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, hubo que establecer el coste de producción. A este respecto, cabe señalar que los gastos energéticos, tales como la electricidad y el gas, representan una proporción importante del coste de fabricación y una proporción significativa del coste total de producción. Se examinó, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, si los costes relacionados con la producción y las ventas del producto considerado se reflejaron razonablemente en los registros de las partes afectadas.

(32)

La investigación no encontró indicio alguno de que la electricidad no quedara razonablemente reflejada en los libros. A este respecto, se observa, por ejemplo, que si se comparan con los de países como Canadá y Noruega, los precios de la electricidad pagados por los productores rusos durante el período de investigación de reconsideración coincidían con los precios del mercado internacional, Sin embargo, no podía decirse lo mismo respecto a los precios del gas.

(33)

Respecto al suministro de gas, a partir de datos publicados por fuentes especializadas en mercados energéticos reconocidas a nivel internacional se comprobó que el precio pagado por los productores rusos era anormalmente bajo. A título de ejemplo, el precio fue igual a un quinto del precio de exportación del gas natural de Rusia y era también notablemente más bajo que el precio del gas pagado por los productores comunitarios. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. Puesto que los costes del gas no se reflejaban razonablemente en los registros de las cuatro empresas, hubieron de ser ajustados de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Se ajustó en consecuencia el coste de fabricación de las empresas de la muestra.

(34)

A falta de precios del gas relativos al mercado interior ruso no distorsionados, y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, hubo que establecer los precios del gas sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y Chequia («Waidhaus»), neto de costes de transporte. Dado que Waidhaus es el principal centro de venta de gas ruso a la UE, que constituye el mayor mercado para el gas ruso y que sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo.

(35)

Tras ajustar los costes de producción según lo descrito anteriormente, solo dos empresas tenían ventas interiores representativas en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, para estas dos empresas el valor normal se basó en sus ventas interiores del producto similar de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(36)

Para las otras dos empresas, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta interiores de los dos productores mencionados en el considerando 35 que tenían ventas interiores representativas en el curso de operaciones comerciales normales. Por razones de confidencialidad, esta información no podía revelarse detalladamente, ya que una de las dos empresas de las que se obtuvo la información estaba vinculada con una de las empresas para las que se estableció el valor normal. Es decir, si se hubiera revelado la información, dicha empresa habría podido averiguar datos comerciales confidenciales de la otra empresa.

1.3.   Precio de exportación

(37)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(38)

En el caso de un productor exportador cuyas ventas se efectuaron a través de un comerciante vinculado en Suiza, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa de dicho comerciante vinculado a clientes independientes. Se realizaron ajustes para todos los costes realizados entre la compra y la reventa, incluidos los gastos de transporte, ventas, gastos generales y administrativos, así como un margen de beneficio razonable.

1.4.   Comparación

(39)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y costes accesorios, costes de crédito, comisiones y gastos de envasado, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.

1.5.   Continuación del dumping

(40)

El margen de dumping se estableció para cada productor exportador sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(41)

La investigación reveló que durante el período de investigación de reconsideración se produjo dumping, en su mayor parte a un nivel inferior que en la anterior investigación de reconsideración por expiración. Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son sin embargo sustanciales, es decir, se encuentran dentro del margen de 6 % a 23 %.

2.   Probabilidad de continuación del dumping

2.1.   Efecto de la supresión de las medidas existentes sobre las importaciones objeto de dumping

(42)

Según lo mencionado en el considerando 1, las medidas vigentes son un precio de importación mínimo (PIM) de 115 EUR/tonelada. Si bien inicialmente este precio de importación mínimo tuvo cierta influencia en los precios rusos de exportación de urea a la Comunidad, desde 2003 tales precios se han situado claramente por encima del precio de importación mínimo, tal y como se demuestra en el considerando 67, y durante el período de investigación de reconsideración los precios medios de exportación rusos han sido un 68 % superiores al precio de importación mínimo.

(43)

Puede, por lo tanto, concluirse que las medidas vigentes actualmente no tuvieron ningún impacto en los precios o las cantidades de las exportaciones de urea originaria de Rusia. Por consiguiente, es poco probable que, en caso de que se deroguen las medidas, se produzca un impacto en los precios o los volúmenes de exportaciones de urea originaria de Rusia.

(44)

No obstante lo anteriormente expuesto, en la investigación también se examinaron, según se expone más adelante, los posibles efectos i) de la capacidad de reserva de la que dispone Rusia actualmente y de la posible nueva capacidad, y ii) de la probabilidad de que otras ventas se reorienten hacia la Comunidad.

2.2.   Capacidad de reserva

(45)

En su petición de reconsideración, el solicitante ha presentado pruebas de que habrá un total de nueve proyectos que podrían proporcionar nueva capacidad sustancial en Rusia en el período que se extiende de 2005 a 2007 gracias a procesos de reforma, modernización y desbloqueo, lo que supondría un incremento de al menos un 10 % de la capacidad existente.

2.2.1.   Productores que cooperaron

(46)

Se examinaron los posibles efectos de la capacidad de reserva existente. Los productores rusos de la muestra consiguieron aumentar su capacidad de producción en torno a un 5 %, mientras que durante el período considerado aumentaron su producción un 15 %. Por lo tanto, su capacidad de reserva nominal ha disminuido perceptiblemente a 170 000 toneladas, o en torno al 6 % de la capacidad de producción.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Capacidad

2 567 648

2 567 648

2 567 648

2 640 100

2 686 591

Producción

2 179 525

2 213 096

2 364 564

2 537 327

2 516 367

Capacidad de reserva

388 123

354 552

203 084

102 773

170 224

(47)

Un total de cinco proyectos de los nueve mencionados en la petición afectaban a productores exportadores que cooperaron. Dos proyectos estaban ya acabados durante el período considerado, por lo que no aportaron ninguna capacidad adicional en comparación con el período de investigación. Por lo que respecta a uno de los proyectos citados, solo pudo establecerse un aumento insignificante de capacidad.

(48)

En cuanto a los dos proyectos principales, que suponen la mayor parte del incremento de capacidad mencionado en el considerando 46, se estableció que la empresa no solo invierte en capacidad para la urea, sino también en instalaciones de producción de fases posteriores para productos como resinas de urea-formaldehído (UFR) y soluciones de urea y nitrato de amonio (UAN). Estos proyectos están en una fase avanzada o ya se han finalizado en el período posterior al de reconsideración. Por lo tanto, cabe suponer que la mayor parte de la capacidad de este proyecto no se venderá a clientes independientes, sino que será utilizada de forma cautiva como materia de base para estos productos derivados. Por tanto, dicha parte no se tiene en cuenta en el apartado siguiente.

(49)

De lo anterior se deduce que los tres proyectos llevarían a una capacidad adicional disponible para la venta a clientes independientes calculada en unas 150 000-200 000 toneladas, lo que corresponde a entre un 10 % y un 15 % del total de las exportaciones rusas a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración o a una cuota de mercado potencial del 1,5 % al 2 % del mercado comunitario.

2.2.2.   Productores que no cooperaron

(50)

La capacidad de reserva global como porcentaje de la capacidad de producción de Rusia coincide con la capacidad de reserva establecida para los productores que cooperaron, según la información presentada por el solicitante. Se considera, por lo tanto, que los productores que no cooperaron tienen también una capacidad de reserva de alrededor del 5 % de la capacidad de producción, que se ha calculado en unas 140 000 toneladas durante el período de investigación de reconsideración.

(51)

Un total de cuatro proyectos de los nueve mencionados en la petición afectaban a productores exportadores que no cooperaron. Estos proyectos se evaluaron sobre la base de los hechos disponibles. En el caso de un proyecto, se estableció que no se refería al producto afectado, sino a metanol. Otro proyecto ya se había acabado durante el período considerado, por lo que no aporta ninguna capacidad adicional en comparación con el período de investigación de reconsideración. Un proyecto guardaba relación con una inversión insignificante de menos de un millón EUR anuales, por lo que se consideró que no tenía un impacto cuantificable en la capacidad rusa. En cuanto al proyecto restante, podría dar lugar a un aumento de capacidad de unas 100 000 toneladas (que corresponden a aproximadamente el 7 % de las exportaciones rusas totales a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración o a una cuota de mercado potencial del 1 % del mercado comunitario).

2.2.3.   Conclusión sobre la capacidad de reserva

(52)

La investigación demostró que la capacidad adicional disponible a medio plazo se situará muy cerca de las 500 000 toneladas. Pero, dado que una parte significativa de la cantidad adicional debida a procesos de reforma, modernización y desbloqueo se utilizará cautivamente como materia de base para productos derivados, se concluye que apenas la mitad de esta cantidad estará disponible para la venta a clientes independientes.

(53)

Dado que el mercado interior ruso es pequeño y no hay señales de que vaya a cambiar en el futuro, cualquier aumento en la producción se orientará hacia la exportación. Teniendo en cuenta que la utilización de la capacidad nominal de los productores rusos se sitúa en torno al 95 %, solo quedan disponibles para exportación unas cantidades adicionales limitadas.

(54)

La capacidad de reserva existente y la capacidad adicional no cautiva que se prevé se cree en un futuro próximo representan en conjunto entre 550 000 y 600 000 toneladas, lo que corresponde aproximadamente al 40 % del total de las exportaciones rusas a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, una cuota de mercado potencial en torno al 6 % del mercado comunitario. Sin embargo, conforme a las previsiones de servicios de asesoramiento especializados en fertilizantes proporcionadas por el solicitante, se prevé que la demanda mundial de urea aumentará a un ritmo similar al aumento de la capacidad mundial. Por lo tanto, es posible que las cantidades adicionales disponibles para la exportación se dirijan hacia las regiones en donde hay una demanda adicional. En consecuencia, es probable que las exportaciones rusas a la Comunidad solo aumenten en cantidades significativas si se produce un aumento equivalente de la demanda, es decir, que tales exportaciones adicionales no deberían tener un efecto negativo en el nivel de precios del mercado comunitario.

(55)

Por lo tanto, no puede concluirse que el volumen de exportaciones rusas objeto de dumping en la Comunidad se verá afectado por la capacidad de reserva rusa.

2.3.   Probabilidad de reorientación de otras ventas a la Comunidad

(56)

Durante el período de investigación de reconsideración, los precios de exportación a la Comunidad de los productores exportadores de la muestra a precio de fábrica fueron entre un 1 % y un 5 % más bajos que los precios de exportación a otros terceros países. Los precios interiores fueron también más altos que los precios de exportación a la Comunidad, especialmente en el caso de empresas establecidas en áreas muy alejadas, debido a la diferencia significativa de los costes de transporte.

(57)

El solicitante sostiene que están en marcha inversiones significativas en la capacidad de producción de urea, principalmente en África del norte y Oriente Medio. Al parecer, esta nueva capacidad reducirá las oportunidades para los exportadores rusos en otros mercados, y hará que se exporten a la Comunidad cantidades cada vez mayores de urea rusa. Sin embargo, basándose en las previsiones expuestas en el considerando 54, se estableció que dichas inversiones no tendrán un impacto significativo en el equilibrio mundial entre la oferta y la demanda, pues se prevé que la demanda global aumentará paralelamente a la capacidad global.

(58)

No puede, por tanto, concluirse que el volumen de exportaciones objeto de dumping rusas en la Comunidad se verá afectado por una reorientación de mercancías a la Comunidad.

2.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(59)

Sobre la base del análisis realizado anteriormente, y especialmente debido a la falta de impacto de las medidas actuales en los precios de exportación a la Comunidad, se concluye que es probable que continúe el dumping en caso de que se deroguen las medidas.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(60)

En la Comunidad, 16 empresas generan la producción comunitaria total del producto similar en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Ocho de estas 16 empresas entraron a formar parte de la industria de la Comunidad debido a la ampliación de la UE en 2004.

(61)

De los 16 productores de la Comunidad, 9 empresas cooperaron en la investigación, y todas ellas se mencionaron en la solicitud de reconsideración. Otros tres productores se dieron a conocer dentro de los plazos y enviaron la información pedida a efectos del muestreo. Sin embargo, no siguieron prestando ninguna cooperación. Ningún productor comunitario se opuso a la petición de reconsideración.

(62)

Los nueve productores siguientes aceptaron cooperar:

Achema AB (Lituania),

AMI Agrolinz Melamine International GmbH (Austria),

Chemopetrol, a. s. (República Checa),

Duslo, a. s. (República Eslovaca),

Fertiberia SA (España),

Grande Paroisse SA (Francia),

Nitrogénművek Zrt. (Hungría),

SKW Stickstoffwerke Piesteritz GmbH (Alemania),

Yara: consolidación de Yara Francia SA (Francia), Yara Italia S.p.a. (Italia), Yara Brunsbuttel GmbH (Alemania) y Yara Sluiskil BV (Países Bajos) (7).

(63)

Dado que estos nueve productores comunitarios representaban un 60 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación de reconsideración, se estimó que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Comunidad». En lo sucesivo se hará referencia a los siete productores comunitarios que no cooperaron como «los otros productores comunitarios».

(64)

Según se ha indicado anteriormente, se seleccionó una muestra formada por cuatro empresas. Todos los productores comunitarios de la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los cinco productores restantes que cooperaron facilitaron, como estaba previsto, cierta información de carácter general para el análisis de perjuicio.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(65)

El aparente consumo comunitario de urea se estableció a partir de los datos presentados por el solicitante y la información de Eurostat para todas las importaciones de la UE. A raíz de la ampliación de la UE en 2004, en aras de la claridad y de la coherencia del análisis, el consumo se determinó sobre la base del mercado de EU-25 durante el período considerado. Teniendo en cuenta que esta investigación se inició antes de la ampliación de la Comunidad con Bulgaria y Rumanía, el análisis se limita a la situación de la EU-25.

(66)

Entre 2002 y el período de investigación, el consumo comunitario aumentó un 4 %.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Consumo total de la CE en toneladas

8 651 033

8 945 707

8 954 402

8 873 804

8 978 696

Índice (2002 = 100)

100

103

104

103

104

2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Rusia

(67)

Los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios de las importaciones procedentes de Rusia evolucionaron como se indica a continuación. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Volumen de importaciones

(toneladas)

1 375 543

1 429 565

1 783 742

1 404 863

1 393 277

Índice (2002 = 100)

100

104

130

102

101

Cuota de mercado

16 %

16 %

20 %

16 %

16 %

Precios de las importaciones (EUR/tonelada)

119

133

154

180

193

Índice (2002 = 100)

100

112

129

151

162

(68)

El volumen de importaciones rusas, así como su cuota de mercado, se mantuvieron relativamente estables durante todo el período considerado, a excepción de un aumento pronunciado en 2004 que se explica por el almacenamiento en los diez Estados miembros de la UE antes de la ampliación de 1 de mayo de 2004. Los precios de las importaciones rusas aumentaron de 119 a 193 EUR/tonelada durante el período considerado. Esta evolución refleja las favorables condiciones de mercado que se describen también en el considerando 85.

(69)

Los precios de importación rusos muestran que al principio del período considerado (2002), los productores rusos exportaron a la Comunidad a un nivel de precios muy superior al precio de importación mínimo de 115 EUR por tonelada.

(70)

A efectos del cálculo del nivel de subcotización de los precios durante el período de investigación de reconsideración, se han comparado los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios cif de importación en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores del país afectado que cooperaron, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. La comparación mostró que las importaciones procedentes de Rusia no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad.

3.   Importaciones procedentes de otros países

(71)

En el cuadro siguiente figura el volumen de importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. Las siguientes tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan también en datos de Eurostat.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Egipto (toneladas)

579 830

629 801

422 892

385 855

457 056

Cuota de mercado

7 %

7 %

5 %

4 %

5 %

Precios de las importaciones procedentes de Egipto (EUR/t)

149

163

178

220

224

Volumen de las importaciones procedentes de Rumanía (toneladas)

260 298

398 607

235 417

309 195

239 335

Cuota de mercado

3 %

4 %

3 %

3 %

3 %

Precios de las importaciones procedentes de Rumanía (EUR/t)

123

142

175

197

209

Volumen de las importaciones procedentes de Croacia (toneladas)

126 400

179 325

205 921

187 765

187 362

Cuota de mercado

1 %

2 %

2 %

2 %

2 %

Precios de las importaciones procedentes de Croacia (EUR/t)

125

135

145

172

177

Volumen de las importaciones de los demás países no mencionados anteriormente (toneladas)

663 940

605 063

536 345

580 311

492 659

Cuota de mercado

8 %

7 %

6 %

7 %

5 %

Precios de las importaciones de los demás países no mencionados anteriormente (EUR/t)

128

172

169

206

216

(72)

Cabe señalar que tanto Egipto como Rumanía disminuyeron sus volúmenes de exportación desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración, mientras que los volúmenes de exportación de Croacia aumentaron de 126 000 toneladas en 2002 a 187 000 toneladas durante el período de investigación. Sin embargo, la cuota del mercado comunitario de Croacia permaneció estable entre un 1 % y un 2 %. En cuanto a los precios de exportación, Egipto exportó a la Comunidad a precios más altos que los de la industria comunitaria durante el período considerado y Rumanía a partir de 2004. Los precios croatas, por el contrario, fueron más bajos que los precios de la industria de la Comunidad durante todo el período considerado. Croacia, sin embargo, no aumentó su cuota de mercado en el mercado comunitario durante el período considerado. Cabe señalar que desde enero de 2002, las importaciones procedentes de Croacia están sujetas, en virtud del Reglamento (CE) no 92/2002 del Consejo (8), a un derecho antidumping de 9,01 EUR por tonelada.

4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(73)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

4.1.   Observaciones preliminares

(74)

Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad de producción, productividad, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Comunidad en su conjunto («IC» en los cuadros adjuntos), mientras que los indicadores del perjuicio relativos a los resultados de cada empresa, tales como los precios, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, se examinan a partir de la información recabada de los productores de la Comunidad de la muestra («PM» en los cuadros siguientes).

4.2.   Datos relativos a la industria de la Comunidad en su conjunto

a)    Producción

(75)

El volumen de producción total de la industria de la Comunidad, incluida la producción para la utilización cautiva, se mantuvo estable en 4,3 millones de toneladas entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, a excepción de un ligero incremento temporal en 2003. Asimismo, dentro de la producción total, la parte de la producción utilizada para transferencias cautivas permaneció prácticamente estable en torno al 20 % de la producción total, prueba de que no puede afectar a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Producción de la IC (toneladas)

4 311 986

4 540 021

4 331 387

4 369 705

4 322 214

Índice (2002 = 100)

100

105

100

101

100

Producción de la IC utilizada para transferencias cautivas

832 919

837 701

842 643

899 173

893 573

Índice (2002 = 100)

100

101

101

108

107

Como porcentaje de la producción total

19,3 %

18,5 %

19,5 %

20,6 %

20,7 %

b)    Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(76)

La capacidad de producción aumentó ligeramente desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración (5 %). Teniendo en cuenta que el volumen de producción de la industria de la Comunidad permanece estable, el índice de utilización de la capacidad disminuyó ligeramente durante el período considerado, de un nivel de 84 % en 2002 al 81 % durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, tal como ya se observó en la anterior investigación de reconsideración por expiración, el amoníaco utilizado para la producción de urea también puede utilizarse para la producción de otros fertilizantes. En consecuencia, el índice de utilización de la capacidad para la producción de urea también se ve afectado por el desarrollo de otros fertilizantes, por lo que es menos significativo como indicador de perjuicio.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Capacidad de producción de la IC

(toneladas)

5 109 600

5 153 906

5 156 743

5 402 760

5 362 590

Índice (2002 = 100)

100

101

101

106

105

Utilización de la capacidad de la IC

84 %

88 %

84 %

81 %

81 %

Índice (2002 = 100)

100

104

100

96

96

c)    Existencias

(77)

El nivel de existencias de cierre de la industria de la Comunidad fue muy volátil durante el período considerado. De 2002 a 2005 se registró un aumento del 27 %, pero durante los tres últimos meses del período de investigación por reconsideración (de enero a marzo de 2006) se registró una marcada disminución. La alta volatilidad de los niveles de existencias pueden explicarse por la estacionalidad de las ventas y por el hecho de que la urea utilizada para uso cautivo se almacena junto con la urea vendida en el mercado libre. Por lo tanto, el nivel de existencias se considera un indicador menos significativo de perjuicio.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Existencias de la IC al cierre del ejercicio (toneladas)

253 853

238 888

262 194

322 766

223 941

Índice (2002 = 100)

100

94

103

127

88

d)    Volumen de ventas

(78)

Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron ligeramente, en concreto en un 3 %, entre 2002 y el período de investigación de reconsideración.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Volumen de ventas de la IC en la CE

(toneladas)

3 155 215

3 242 758

3 054 663

2 996 471

3 048 955

Índice (2002 = 100)

100

103

97

95

97

e)    Cuota de mercado

(79)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad también disminuyó ligeramente durante el período considerado, situándose en un 36,5 % en 2002 y en el 34,0 % durante el período de investigación de reconsideración.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

36,5 %

36,3 %

34,1 %

33,8 %

34,0 %

Índice (2002 = 100)

100

99

93

93

93

f)    Crecimiento

(80)

La industria de la Comunidad perdió una parte de su cuota de mercado (1,5 puntos porcentuales) en un mercado ligeramente en expansión (4 %) durante el período considerado. La cuota de mercado perdida por la industria de la Comunidad no fue ganada por las importaciones rusas puesto que, como ya se ha expuesto en el considerando 67, la cuota de mercado de las importaciones rusas permaneció estable desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración. Asimismo, teniendo en cuenta que la cuota de mercado de las importaciones de otros países disminuyó 3,5 puntos porcentuales, debe concluirse que la cuota de mercado perdida por la industria de la Comunidad fue ganada por los demás productores de la Comunidad.

g)    Empleo

(81)

El nivel de empleo de la industria de la Comunidad disminuyó un 6 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, mientras que la producción aumentó ligeramente, reflejando así un aumento de la productividad.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Empleo de la IC en la producción considerada

1 233

1 228

1 157

1 161

1 164

Índice (2002 = 100)

100

100

94

94

94

h)    Productividad

(82)

La producción anual por persona empleada por la industria de la Comunidad aumentó un 6 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, debido a una reducción del nivel de empleo de la misma magnitud con una producción estable de la industria de la Comunidad.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Productividad de la IC (toneladas por trabajador)

3 497

3 697

3 744

3 764

3 713

Índice (2002 = 100)

100

106

107

108

106

i)    Magnitud del margen de dumping

(83)

Por lo que se refiere al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping determinado en el período de investigación de reconsideración, teniendo en cuenta que: i) el volumen de las importaciones procedentes de Rusia se mantuvo a un nivel relativamente estable durante el período considerado, ii) los precios de importación rusos aumentaron perceptiblemente durante el mismo período, iii) no se produjo subcotización durante el período de investigación de reconsideración, y iv) a la vista de la situación financiera global de la industria de la Comunidad, se considera que este impacto no es importante y el indicador no significativo.

j)    Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(84)

Los indicadores examinados anteriormente y más adelante muestran claramente una mejora significativa de la situación económica y financiera de la industria de la Comunidad.

4.3.   Datos relativos a los productores comunitarios de la muestra

a)    Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(85)

El precio unitario medio de venta de los productores de la industria de la Comunidad de la muestra a clientes no vinculados aumentó sustancialmente entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, reflejando las favorables condiciones del mercado internacional para la urea durante el mismo período.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Precios unitarios de los PM en el mercado comunitario (EUR/t)

137

149

164

188

199

Índice (2002 = 100)

100

109

120

137

145

b)    Salarios

(86)

Entre 2002 y el período de investigación, los costes salariales anuales por empleado aumentaron moderadamente un 11 %.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Coste laboral anual por trabajador de los PM (miles EUR)

47

50

50

52

52

Índice (2002 = 100)

100

106

106

111

111

c)    Inversiones

(87)

El flujo anual de inversiones en el producto similar de los cuatro productores de la muestra evolucionó positivamente durante el período considerado, es decir, aumentó un 10 % desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración, aunque experimentó algunas fluctuaciones.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Inversiones netas de los PM (miles EUR)

116 186

114 079

128 191

140 967

128 259

Índice (2002 = 100)

100

98

110

121

110

d)    Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(88)

La rentabilidad de los productores de la muestra registra una mejora significativa desde 2002 hasta el período de investigación de reconsideración, durante el que alcanzó el nivel de 16,9 %. A este respecto, se señala que en la investigación original se había establecido un margen de beneficio del 5 % que puede alcanzarse si no existe dumping. El rendimiento de las inversiones, expresado por el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de rentabilidad. Se incrementó más del triple durante el período considerado.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Rentabilidad de los PM en las ventas en la CE a clientes no vinculados (% de ventas netas)

7,3 %

10,9 %

17,7 %

18,4 %

16,9 %

Índice (2002 = 100)

100

149

242

252

232

Rendimiento de las inversiones de los PM (beneficio en % del valor contable neto de la inversión)

13,3 %

27,2 %

45,7 %

47,0 %

45,9 %

Índice (2002 = 100)

100

205

344

353

345

e)    Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(89)

La tesorería experimentó un aumento superior al triple durante el período considerado. Esta evolución coincide con el aumento de la rentabilidad global y el rendimiento de las inversiones durante el período considerado.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Flujo de caja de los PM (miles EUR)

30 283

52 110

84 340

99 110

105 287

Índice (2002 = 100)

100

172

279

327

348

(90)

La investigación no reveló ninguna dificultad por parte de los productores comunitarios de la muestra para reunir capital.

5.   Conclusión

(91)

Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad cayó ligeramente, al igual que su volumen de ventas en el mercado comunitario. Sin embargo, la situación financiera global de la industria de la Comunidad ha mejorado de forma arrolladora durante el período considerado con respecto al período previo a la anterior reconsideración por expiración, que en 2001 dio lugar a un mantenimiento de las medidas existentes, vigentes desde 1995.

(92)

Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores de la muestra aumentó considerablemente, superando claramente, cada año del período considerado, el nivel de rentabilidad fijado como objetivo de beneficio en la investigación original. El rendimiento de las inversiones y la tesorería experimentaron también un gran crecimiento. El volumen de producción de la industria de la Comunidad permaneció estable. Los precios de venta de los productores de la muestra evolucionaron positivamente durante todo el período considerado. La evolución de los salarios fue moderada y la industria de la Comunidad siguió invirtiendo.

(93)

Cabe señalar que la evolución abrumadoramente positiva de la rentabilidad de la industria de la Comunidad se produjo en un contexto en que los precios de exportación rusos a la Comunidad eran perceptiblemente superiores al precio de importación mínimo, a pesar de ser objeto de dumping. Por lo tanto, durante el período considerado, los precios de exportación rusos no afectaron a la industria de la Comunidad.

(94)

Tras serle comunicadas las conclusiones de la Comisión, el solicitante ha alegado que los requisitos de rentabilidad a largo plazo para la industria de la urea, medidos como beneficios obtenidos de las ventas, deberían situarse en el 25 % después de impuestos. Ello supondría un 36 % de beneficio sobre el volumen de negocios, antes de impuestos. El solicitante afirmó que ello se justifica por el coste de establecer un nuevo complejo de amoníaco/urea, lo que exigiría un rendimiento del capital invertido del 11 % (supuestamente equivalente al 36 % de beneficio sobre el volumen de negocios antes de impuestos). A este respecto, cabe señalar que el solicitante nunca ha reclamado un objetivo de beneficio tan elevado en el marco del presente procedimiento, y en la investigación original se estableció que podía alcanzarse un margen de beneficios de un 5 % en caso de que no existiera el dumping. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia confirmó en su sentencia dictada en el asunto T-210/95 que: «…el margen de beneficio que el Consejo debe utilizar para calcular el precio indicativo capaz de eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria debe limitarse al margen de beneficio que la industria comunitaria podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping» (9). En el mismo asunto, se ratificó que: «…(el) argumento según el cual el margen de beneficio que las instituciones comunitarias deben utilizar debe ser el necesario para garantizar la supervivencia de la industria comunitaria y/o una rentabilidad adecuada de su capital, no puede apoyarse en el Reglamento de base (10)». En el caso que nos ocupa, el solicitante no ha presentado ninguna prueba de que, en ausencia de importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad habría podido obtener rentabilidades al nivel deseado. El solicitante tampoco demostró qué margen de beneficio habría podido alcanzar la industria de la Comunidad si no hubiera habido importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(95)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye que no hubo ninguna continuación de perjuicio importante para la industria de la Comunidad.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(96)

Puesto que no persiste el perjuicio importante causado por las importaciones del país afectado, el análisis se centró en la probabilidad de reaparición de dicho perjuicio si se retiraran las medidas existentes. A este respecto, se analizó la falta de impacto de las medidas existentes en los volúmenes y precios de importación rusos. Además, se examinaron los posibles efectos de la capacidad de reserva rusa existente y de la posible nueva capacidad, así como de la probabilidad de que los productores rusos reorienten a la Comunidad otras ventas.

1.   Falta de impacto de las medidas existentes en los volúmenes y precios de importación

(97)

Según se expone en el cuadro que figura a continuación, desde 2002 los precios de exportación rusos del producto afectado a la Comunidad han sido siempre superiores al precio de importación mínimo de 115 EUR por tonelada, mientras que, desde 2003 hasta el fin del período considerado, estos precios se situaron claramente por encima de dicho precio. Durante el período de investigación de reconsideración, los precios medios de exportación de Rusia al mercado comunitario eran un 68 % superiores al precio de importación mínimo. Lo cual demuestra claramente que, al menos desde 2003, los precios de exportación rusos no se han visto influidos por las medidas existentes.

 

Precios unitarios medios (EUR/tonelada)

2002

2003

2004

2005

PIR

Precio de exportación medio ruso

119

133

154

180

193

PIM

115

115

115

115

115

Precios rusos sobre el PIM (%)

3 %

16 %

34 %

56 %

68 %

Fuente: Eurostat para los precios de exportación rusos.

(98)

Por lo tanto, en igualdad de circunstancias, no hay ninguna razón por la que los productores exportadores rusos fueran a practicar precios más bajos si se derogaran las medidas existentes, considerando que antes consiguieron mantener precios mucho más elevados.

(99)

Por otra parte, tal y como se muestra en el considerando 67, los exportadores rusos mantuvieron sus volúmenes de exportación al mercado comunitario a un nivel relativamente estable durante todo el período considerado, a pesar de que las medidas existentes no han tenido ningún efecto práctico en los precios de exportación desde 2002 y, por lo tanto, no han constituido ningún obstáculo para el incremento de las exportaciones rusas.

(100)

Por lo tanto, en igualdad de circunstancias, es poco probable que los productores exportadores rusos vendieran volúmenes adicionales en el mercado comunitario si se derogaran las medidas existentes, puesto que las medidas existentes no han afectado a los volúmenes de exportación rusos.

(101)

En consecuencia se concluye que, puesto que las medidas existentes no han tenido ningún impacto en los precios de exportación practicados por los exportadores rusos, en los precios pagados por los importadores de la Comunidad por dichas importaciones ni en las cantidades de exportaciones rusas a la Comunidad, es improbable que la supresión de las medidas vaya a tener algún impacto en tales precios o cantidades. Por ende, la supresión de las medidas no tendría ningún impacto en la situación de la industria de la Comunidad. Así pues, no puede concluirse que haya una probabilidad de reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad si se derogaran las medidas existentes.

(102)

A pesar de la susodicha conclusión, en la investigación también se examinaron, según se expone a continuación, las diferentes alegaciones de la industria de la Comunidad relativas a los posibles efectos de la capacidad de reserva rusa existente y de la posible nueva capacidad, así como a la probabilidad de que otras ventas de los productores rusos se reorientaran a la Comunidad.

2.   Capacidad de reserva rusa

(103)

Según se expone en los considerandos 46 y 50, durante el período de investigación de reconsideración ninguna de las empresas rusas de la muestra contaba con una capacidad de reserva de relativa importancia, y el nivel global de capacidad de reserva de todos los productores rusos se calculó en torno a un 5 %. Los resultados de la investigación coinciden por completo, a este respecto, con lo que ha alegado el solicitante.

(104)

Como ya se ha expuesto en el considerando 52, se ha establecido también que no es de esperar que los nueve proyectos a los que hace referencia el solicitante vayan a tener un efecto negativo significativo en el mercado de la Comunidad, puesto que gran parte de la cantidad adicional creada por tales proyectos se utilizará cautivamente. Además, como se afirma en el considerando 54, es probable que las exportaciones rusas a la Comunidad solo aumenten en cantidades significativas si se produce un aumento equivalente de la demanda, en cuyo caso tales exportaciones adicionales no deberían tener un efecto negativo en el nivel de precios del mercado comunitario.

(105)

Sobre la base de todo lo anterior, se concluye que los productores rusos solo podrán disponer de cantidades adicionales limitadas para incrementar sus ventas si proceden a efectuar reformas, modernizaciones y procesos de desbloqueo. Esto indica que, ateniéndose a las capacidades de reserva de Rusia, los productores rusos no tendrán posibilidades de aumentar sensiblemente sus ventas de exportación al mercado comunitario.

3.   Probabilidad de reorientación de otras ventas a la Comunidad

(106)

Según se indica en el considerando 67, las importaciones procedentes de Rusia al mercado comunitario se han mantenido relativamente estables durante el período considerado, representando un 16 % de cuota de mercado del consumo comunitario durante el período considerado, salvo un pronunciado aumento en 2004 (alrededor de un 20 %), y ello a pesar de que, según lo demostrado anteriormente, las medidas existentes no han tenido ningún efecto práctico en los precios de exportación y las cantidades exportadas durante el conjunto del período considerado y, por lo tanto, no supusieron ningún obstáculo para el incremento de las exportaciones rusas.

(107)

La investigación ha demostrado que durante el período de investigación de reconsideración los precios de exportación, franco fábrica, a la Comunidad de los productores exportadores de la muestra fueron entre un 1 % y un 5 % más bajos que los precios de exportación a otros terceros países. Conforme a lo expuesto en el considerando 56, los precios de venta nacionales franco fábrica rusos también fueron más altos que los precios de exportación a la Comunidad, especialmente para las empresas situadas en zonas remotas, debido a las grandes diferencias de los costes de transporte, tal como ya se ha mencionado. Por tanto, puede deducirse que, por lo que se refiere a los precios, el mercado comunitario no es particularmente atractivo en comparación con otros mercados principales para los productores rusos.

(108)

Además, según se menciona en el considerando 57, el solicitante ha sostenido que la producción procedente de las capacidades disponibles que se están creando, en particular en África del norte (Argelia y Egipto) y en el Medio Oriente (Irán), ejercería una presión sobre los precios mundiales, reduciendo la capacidad de penetración de los exportadores rusos en dichos mercados e impulsándolos a aumentar el volumen de sus exportaciones al mercado comunitario. A este respecto, a partir de las previsiones expuestas en el considerando 54 se estableció que las citadas inversiones no tendrán un impacto significativo en el equilibrio de la oferta y la demanda mundial, pues se predice que la demanda global aumente paralelamente a la capacidad global. Por otra parte, la investigación ha demostrado que los rusos ya han perdido cuotas significativas en los mercados asiáticos (especialmente la República Popular China) y africanos, y que están soportando muy bien la presión en los mercados latinoamericanos. Teniendo en cuenta el equilibrio previsto entre la oferta y la demanda global, el argumento de que los productores exportadores rusos pueden perder cuotas de mercado adicionales por todas partes salvo en Europa parece poco probable.

(109)

El solicitante ha alegado que la ventaja desleal sobre el coste que obtienen los productores rusos debido a la doble tarificación del gas podría llevar a una subcotización pronunciada por parte de los exportadores rusos, en caso de que, por ejemplo, el equilibrio internacional entre la oferta y la demanda fuera desfavorable. Si bien no ha de excluirse que esto pueda suceder, porque la investigación ha demostrado que la estructura de costes de los exportadores rusos está notablemente distorsionada por la doble tarificación del gas que practica Rusia, la potencial subcotización no sería una consecuencia directa de la eliminación de las medidas sino que se debería a otras circunstancias.

(110)

No puede, por lo tanto, concluirse que los productores rusos tengan la intención de reorientar hacia el mercado comunitario una parte significativa de los volúmenes actualmente exportados a terceros países o vendidos en el mercado interior o de reducir sus precios a corto plazo como consecuencia de la eliminación de las medidas, aunque no pueda excluirse que esto pueda suceder debido a otras circunstancias.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(111)

Según lo anteriormente expuesto, las medidas existentes no han tenido ningún impacto en los precios de exportación practicados por los exportadores rusos o los precios pagados por los importadores comunitarios por las mismas importaciones, ni en los volúmenes rusos de exportación al mercado comunitario. Por otra parte, y pese a la continuación de importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, la industria de la Comunidad no ha sufrido ningún perjuicio. Por lo tanto, la derogación de las medidas existentes no tendrá ningún impacto en los precios de exportación rusos, ni en las cantidades exportadas y en consecuencia, ningún impacto en la situación de la industria de la Comunidad.

(112)

Por otra parte, el análisis de otros factores exógenos alegados por el solicitante no pone en tela de juicio la susodicha conclusión, puesto que ni siquiera indican una posibilidad razonable de aumentar las cantidades y de disminuir los precios de las importaciones rusas al mercado comunitario debido a factores exógenos.

(113)

Sobre la base de lo antes expuesto, no puede concluirse que exista una probabilidad de reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad si se derogan las medidas existentes.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(114)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de derogar las medidas existentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

(115)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben derogarse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia y debe darse por concluido el procedimiento.

(116)

Teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el considerando 109, es decir, que la estructura de costes de los exportadores rusos está muy distorsionada por la doble tarificación del gas practicada por Rusia, se considera necesario seguir con la mayor atención la evolución de las importaciones de urea originaria de Rusia, con el fin de facilitar una rápida actuación apropiada si la situación lo exigiera.

(117)

Puesto que, de conformidad con los considerandos anteriores, las medidas existentes deben derogarse y debe darse por concluido el procedimiento, también deberían darse por concluidas la reconsideración provisional parcial referente a la idoneidad de la forma de las medidas y la reconsideración provisional parcial limitada en su alcance al examen del dumping por lo que se refiere a Eurochem.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el derecho antidumping sobre las importaciones de urea, clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 y originaria de Rusia, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 2

Se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales parciales de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 y originaria de Rusia.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 49 de 4.3.1995, p. 1.

(3)  DO L 127 de 9.5.2001, p. 11.

(4)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 1.

(5)  DO C 209 de 26.8.2005, p. 2.

(6)  DO C 105 de 4.5.2006, p. 12; DO C 23 de 1.2.2007, p. 8.

(7)  Cabe señalar que con respecto a la investigación original y a la anterior investigación de reconsideración por expiración, las empresas «Hydro Agri» han cambiado su razón social a «Yara».

(8)  DO L 17 de 19.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 73/2006 (DO L 12 de 18.1.2006, p. 1).

(9)  Asunto T-210/95, EFMA/Consejo, RER II-3291, apartado 60.

(10)  Ibid. apartado 59.