|
7.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 894/2007 DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2007
relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han negociado y rubricado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, que otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de la República de Santo Tomé y Príncipe. |
|
(2) |
Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo. |
|
(3) |
Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
|
Categoría de pesca |
Tipo de buque |
Estado miembro |
Licencias o cuota |
|
Pesca atunera |
Atuneros cerqueros congeladores |
España |
13 |
|
Francia |
12 |
||
|
Pesca atunera |
Palangreros de superficie |
España |
13 |
|
Portugal |
5 |
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO
entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea
LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
en lo sucesivo denominada «Santo Tomé y Príncipe», y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones,
CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación,
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»,
CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado en la Conferencia de la FAO de 1995,
RESUELTAS a cooperar, en interés de ambas, para promover una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo de los recursos marinos biológicos y su explotación sostenible,
CONVENCIDAS de que esa cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes y garanticen la sinergia del esfuerzo,
DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo sobre la política del sector pesquero del Gobierno de Santo Tomé y Príncipe, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Santo Tomé y Príncipe y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,
RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:
|
— |
la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Santo Tomé y Príncipe, |
|
— |
las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, |
|
— |
la cooperación en materia de vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, |
|
— |
las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
|
a) |
«autoridades de Santo Tomé y Príncipe», el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe; |
|
b) |
«autoridades comunitarias», la Comisión Europea; |
|
c) |
«zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe; |
|
d) |
«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos; |
|
e) |
«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que está matriculado en la Comunidad; |
|
f) |
«comisión mixta», la comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Santo Tomé y Príncipe cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; |
|
g) |
«transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar; |
|
h) |
«circunstancias anormales», circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Santo Tomé y Príncipe; |
|
i) |
«marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Santo Tomé y Príncipe son, en este sentido, marineros ACP; |
|
j) |
«capturas accesorias», las capturas de especies no enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982. |
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.
2. Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.
3. Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.
5. En particular, el embarque de marineros ACP a bordo de los buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Artículo 4
Cooperación en el ámbito científico
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
2. Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión en el marco del COREP (Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea), bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos del Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Santo Tomé y Príncipe
1. Santo Tomé y Príncipe se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Santo Tomé y Príncipe. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe notificarán a la Comunidad cualquier modificación de dicha legislación.
3. Santo Tomé y Príncipe se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas de realizar los controles.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia, por parte de los buques comunitarios, de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe.
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios solo podrán faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo anejo.
2. El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad abonará a Santo Tomé y Príncipe una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:
|
a) |
al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Santo Tomé y Príncipe, y |
|
b) |
la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de una explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Santo Tomé y Príncipe. |
2. El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de:
|
a) |
circunstancias anormales; |
|
b) |
la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; |
|
c) |
el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite; |
|
d) |
la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Santo Tomé y Príncipe cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado; |
|
e) |
la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13; |
|
f) |
la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. |
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.
2. Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables que faciliten las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable para el desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común respetando sistemáticamente la legislación de Santo Tomé y Príncipe y la normativa comunitaria vigente.
Artículo 9
Comisión mixta
1. Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:
|
a) |
supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; |
|
b) |
coordinar todo lo relacionado con cuestiones de interés común en materia pesquera, en particular, el análisis estadístico de los datos de capturas; |
|
c) |
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; |
|
d) |
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera; |
|
e) |
cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo. |
2. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Santo Tomé y Príncipe y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.
Artículo 10
Zona geográfica de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Santo Tomé y Príncipe.
Artículo 11
Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos adicionales de cuatro años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.
Artículo 12
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pror rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 13
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
4. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y prorrata temporis.
Artículo 14
Protocolo y anexo
El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.
Artículo 15
Disposiciones de la legislación nacional aplicables
Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe se regirán por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo que el Acuerdo y el Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.
Artículo 16
Derogación
El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe que entró en vigor el 25 de febrero de 1984.
No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos respectivos necesarios a tal efecto.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2010
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. A partir del 1 de junio de 2006 y durante un período de cuatro años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:
Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):
|
— |
atuneros cerqueros congeladores: 25 buques, |
|
— |
palangreros de superficie: 18 buques. |
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
3. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo del presente Protocolo.
Artículo 2
Contrapartida financiera y modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe anual de 552 500 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 8 500 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 1 105 000 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de iniciativas adoptadas en el ámbito de la política sectorial pesquera de Santo Tomé y Príncipe. Este importe específico formará parte de la contrapartida financiera única definida en el artículo 7 del Acuerdo.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.
3. Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Comunidad abonará anualmente la suma de los importes mencionados en el apartado 1, es decir, 663 000 EUR.
4. En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las aguas de Santo Tomé y Príncipe supere 8 500 toneladas anuales, el importe de 552 500 EUR de la contrapartida financiera se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe correspondiente al tonelaje de referencia (1 105 000 EUR). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total (17 000 toneladas), el importe pagadero por la cantidad que supere dicho límite se abonará al año siguiente.
5. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 15 de mayo de 2007 en el primer año y no más tarde del 31 de julio de 2007, 2008 y 2009 en los años siguientes.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe.
7. La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Erario Público de Santo Tomé y Príncipe abierta en el organismo financiero que determinen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe.
Artículo 3
Cooperación para una pesca responsable y cooperación científica
1. Las dos Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2. Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Santo Tomé y Príncipe procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
3. Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional sobre la pesca responsable y, en particular, en el marco del COREP.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y las resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar de común acuerdo, en su caso tras una reunión científica eventualmente a nivel subregional, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios.
Artículo 4
Revisión de las posibilidades de pesca de común acuerdo
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Santo Tomé y Príncipe. En tal caso, la parte de la contrapartida financiera de 552 500 EUR mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y prorrata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea y correspondiente al tonelaje de referencia no podrá exceder del doble del importe de 552 000 EUR. En caso de que las cantidades capturadas anualmente por los buques comunitarios excedan del doble de 8 500 toneladas (es decir, 17 000 toneladas), el importe pagadero por la cantidad que exceda de dicho límite se abonará al año siguiente.
2. Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta y de mutuo acuerdo entre las Partes, respetando las posibles recomendaciones de la reunión científica contemplada en el artículo 3 sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.
Artículo 5
Nuevas posibilidades de pesca
En caso de que los buques pesqueros comunitarios estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad entablará consultas con Santo Tomé y Príncipe con miras a una posible autorización de esas nuevas actividades. Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a esas nuevas posibilidades de pesca y, si fuere necesario, modificarán el presente Protocolo y su anexo.
Artículo 6
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales
1. En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) de Santo Tomé y Príncipe, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.
2. El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido o que la situación permite reanudar las actividades pesqueras.
3. La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.
Artículo 7
Promoción de una pesca responsable en las aguas de Santo Tomé y Príncipe
1. Del importe total de la contrapartida financiera (663 000 EUR) fijada en el artículo 2, se destinará anualmente un 50 % (es decir, 331 500 EUR) al apoyo y a la puesta en marcha de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe.
La gestión por parte de Santo Tomé y Príncipe de ese importe se basará en los objetivos previstos y en la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, establecidos de común acuerdo entre ambas Partes, en función de las prioridades actuales de la política pesquera de Santo Tomé y Príncipe, en aras de una gestión sostenible y responsable del sector.
2. A propuesta de Santo Tomé y Príncipe y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:
|
a) |
orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 anterior y de los importes específicos para las iniciativas que deban ejecutarse; |
|
b) |
objetivos anuales y plurianuales que, una vez alcanzados, permitan impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Santo Tomé y Príncipe en la política pesquera nacional y demás políticas relacionadas con ella o que tengan repercusiones en el fomento una pesca responsable y sostenible; |
|
c) |
criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir una evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual; |
|
d) |
en su caso, una revisión del porcentaje del importe total de la contrapartida financiera indicada en el apartado 1 del presente artículo, aplicable en los años posteriores al primer año de aplicación del presente Protocolo. |
3. Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos para las iniciativas previstas anualmente deberá ser aprobada por la dos Partes en la Comisión mixta.
4. Cada año, Santo Tomé y Príncipe asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años sucesivos, Santo Tomé y Príncipe comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año anterior.
5. En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.
Artículo 8
Litigios y suspensión de la aplicación del Protocolo
1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y prorrata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 9
Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:
|
a) |
las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta efectuará las verificaciones oportunas y, en caso necesario, el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación; |
|
b) |
en caso de impago o justificación conveniente del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán de ello a la Comisión Europea sin demora; |
|
c) |
la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago. |
Artículo 10
Disposiciones de la legislación nacional aplicables
Las actividades de los buques de pesca comunitarios que faenen en las aguas de Santo Tomé y Príncipe se regirán por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo disposición en contrario del Acuerdo o del presente Protocolo con su anexo y sus apéndices.
Artículo 11
Derogación
El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe relativo a la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.
Artículo 12
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.
2. Serán aplicables a partir del 1 de junio de 2006.
ANEXO
Condiciones aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
SECCIÓN 1
Expedición de licencias
1. Únicamente los buques que reúnan los requisitos necesarios pueden obtener una licencia para faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
2. Se considera que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el patrón ni el propio buque tengan prohibido faenar en Santo Tomé y Príncipe. Todos deben estar en situación regular frente a la administración de Santo Tomé y Príncipe, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Santo Tomé y Príncipe en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe (por vía electrónica) una solicitud por cada buque que desee faenar al amparo del Acuerdo al menos 15 días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.
4. Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos que figuren en las solicitudes de licencia sean tratados de manera confidencial. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo de pesca.
5. Se adjuntarán los siguientes documentos a cada una de las solicitudes de licencia:
|
— |
la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la licencia, |
|
— |
(cualesquiera otros documentos o certificados requeridos en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo). |
6. El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.
7. Los cánones incluyen todos los impuestos nacionales y locales, salvo las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
8. El Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe expedirá las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes, por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Gabón, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el apartado 5.
9. La licencia se expedirá a nombre de un buque dado y será intransferible.
10. No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin necesidad de abonar un nuevo canon. En tal caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si ha lugar a un pago adicional se contabilizarán las capturas totales de los dos buques.
11. El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia cancelada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.
12. La fecha en que comenzará a tener efecto la nueva licencia será la de entrega de la licencia cancelada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Gabón.
13. La licencia deberá estar permanentemente a bordo del buque. La Comunidad Europea llevará al día un proyecto de lista de los buques para los que se solicite una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo de la Comisión a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe inscribirá el buque en una lista de los buques autorizados a faenar, que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. El armador podrá solicitar una copia certificada de esta lista, para llevarla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le sea expedida.
SECCIÓN 2
Condiciones de licencia, cánones y anticipos
1. Las licencias tendrán una validez de un año y serán renovables.
2. El canon se fija en 35 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.
3. Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:
|
— |
5 250 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones correspondientes a 150 toneladas anuales, |
|
— |
1 925 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones correspondientes a 55 toneladas anuales. |
4. A más tardar, el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el volumen de capturas del año transcurrido, según los cálculos realizados por los institutos científicos enumerados en el punto 5 siguiente.
5. La Comisión Europea hará el cálculo final de los cánones adeudados por el año n, a más tardar el 31 de julio del año n + 1, basándose en las declaraciones de capturas presentadas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes en materia de comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.
6. El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores.
7. Los armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de 150 toneladas, en el caso de los atuneros cerqueros, y por encima de 55 toneladas, en el de los palangreros) a las autoridades nacionales competentes de Santo Tomé y Príncipe a más tardar el 31 de agosto del año n + 1, en la cuenta indicada en el apartado 6 de la sección 1 del presente capítulo, a razón de 35 EUR por tonelada.
8. Si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia.
CAPÍTULO II
ZONAS DE PESCA
1. Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie de la Comunidad podrán faenar en aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base.
2. Queda prohibido faenar, sin excepción, en la zona de explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria, delimitada por las coordenadas que figuran en el apéndice 3.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1. La duración de la marea de un buque comunitario en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, a efectos del presente anexo, será:
|
— |
bien el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, |
|
— |
bien el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe y un transbordo o un desembarque en Santo Tomé y Príncipe. |
2. Todos los buques que tengan autorización para faenar en aguas de Santo Tomé y Príncipe en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe para que tales autoridades puedan controlar las cantidades capturadas validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. Para la comunicación de las capturas se seguirán las siguientes reglas:
|
2.1. |
Durante un período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, del presente anexo, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea. Los originales de las declaraciones, en soporte físico, se enviarán al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. |
|
2.2. |
Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la indicación «Fuera de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe». |
|
2.3. |
Los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el patrón del buque o su representante legal. |
3. La Comisión mixta podrá reunirse a instancias de una de las Partes para comparar los datos de las actividades pesqueras.
4. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla el trámite y de imponer al armador del buque la sanción prevista por la normativa vigente en Santo Tomé y Príncipe. Se informará a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento al respecto.
CAPÍTULO IV
TRANSBORDOS
Las dos Partes cooperarán con el objetivo de mejorar las posibilidades de transbordo en las radas y puertos de Santo Tomé y Príncipe.
1. Transbordos
Los atuneros comunitarios que transborden voluntariamente sus capturas en una rada o un puerto de Santo Tomé y Príncipe tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe sobre el importe indicado en el capítulo I, sección 2, apartado 2, del anexo.
Este mecanismo se aplicará a todos los buques comunitarios, hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas (definida en el capítulo III del anexo), desde el primer año del presente Protocolo.
2. Las disposiciones de aplicación del control de los tonelajes transbordados se determinarán en la primera reunión de la Comisión mixta.
3. Evaluación
El nivel de los incentivos económicos y el porcentaje máximo de la liquidación final de las capturas se adaptarán en la Comisión mixta en función de los efectos socioeconómicos de los transbordos efectuados durante el año correspondiente.
CAPÍTULO V
ENROLAMIENTO DE MARINEROS
1. Los armadores de los atuneros y de los palangreros de superficie se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:
|
— |
en el caso de la flota de los atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de países ACP, |
|
— |
en el caso de la flota de los palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de países ACP. |
2. Los armadores procurarán enrolar a marineros suplementarios originarios de Santo Tomé y Príncipe.
3. A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
4. Los contratos laborales de los marineros de los países ACP, de los que se entregará una copia a los firmantes, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
5. El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.
6. Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al patrón del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.
7. En caso de que no se embarquen marineros de países ACP por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión vendrán obligados a pagar 20 dólares estadounidenses (USD) por cada día de marea en aguas de Santo Tomé y Príncipe. El pago de esta suma se efectuará, como muy tarde, dentro de los límites fijados en el capítulo I, sección 2, punto 7, del presente anexo.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS TÉCNICAS
1. Los buques cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas para esa región por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca y a sus especificaciones técnicas y cualesquiera otras medidas técnicas aplicables a sus actividades.
2. Los atuneros cerqueros pondrán sus eventuales capturas accesorias a disposición de la Dirección de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, que se encargará de su recuperación y desembarque.
3. Las dos Partes convienen en aprobar de común acuerdo un mecanismo para la aplicación efectiva del punto anterior o una solución alternativa en la primera reunión de la Comisión mixta señalada en el artículo 9 del Acuerdo. En este contexto, la Comisión mixta analizará todas las alternativas posibles, incluida la de establecer para los cerqueros en cuestión la obligación de abonar una contribución anual, equivalente a una parte del valor de las capturas accesorias, a un fondo de fomento de la pesca artesanal de la Dirección de Pesca de Santo Tomé y Príncipe.
CAPÍTULO VII
OBSERVADORES
1. Los buques autorizados para faenar en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del Acuerdo embarcarán a observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente en las condiciones que se indican a continuación.
|
1.1. |
A instancias de la autoridad competente, los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por ella cuya misión será comprobar las capturas, especialmente las efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe. |
|
1.2. |
La autoridad competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar en ellos. Esas listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión Europea en el momento de su establecimiento y, posteriormente, cada tres meses por lo que se refiere a su posible actualización. |
|
1.3. |
La autoridad competente comunicará a los armadores correspondientes o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la entrega de la licencia o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para el embarque del observador. |
2. El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.
3. Las condiciones de embarque del observador se determinarán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.
4. El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y al comienzo de la primera marea en aguas de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.
5. Los armadores de que se trate comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.
6. Cuando el observador embarque en un país de fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca regional con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.
7. En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.
8. Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe, el observador realizará las siguientes tareas:
|
8.1. |
Observar las actividades de pesca de los buques. |
|
8.2. |
Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando. |
|
8.3. |
Efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos. |
|
8.4. |
Tomar nota de los artes de pesca utilizados. |
|
8.5. |
Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe que figuren en el cuaderno diario de pesca. |
|
8.6. |
Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de pescado comercializables. |
|
8.7. |
Comunicar a su autoridad competente, por los medios apropiados, los datos de pesca, incluido el volumen de capturas principales y accesorias que se encuentre a bordo. |
9. El patrón adoptará todas las disposiciones que le incumban para garantizar la seguridad física y moral del observador durante el ejercicio de sus funciones.
10. Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El patrón le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el diario de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.
11. Durante su estancia a bordo, el observador:
|
11.1. |
Adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las faenas. |
|
11.2. |
Respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque. |
12. Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades competentes, con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del patrón, quien podrá añadir o pedir que se añadan, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El patrón del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador.
13. El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.
14. El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la autoridad competente.
15. Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con los terceros países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe al amparo del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe en lugar de observadores regionales, conforme a las reglas antes enunciadas.
CAPÍTULO VIII
CONTROL
1. De conformidad con el capítulo I, sección 1, punto 13, del presente anexo, la Comunidad Europea llevará un proyecto de lista de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.
2. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo (referido en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo) enviada por la Comisión Europea a las autoridades del países ribereño, la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe inscribirá el buque en una lista de los buques autorizados para pescar, que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y llevarla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le sea expedida.
3. Entrada y salida de la zona
|
3.1. |
Los buques comunitarios notificarán su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con al menos tres horas de antelación a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe encargadas del control de la pesca. Declararán al mismo tiempo las cantidades totales y las especies que se hallen a bordo. |
|
3.2. |
Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax (+ 239 222 828) o correo electrónico (dpescas1@cstome.net) o, en su defecto, por radio (código de llamada: mañanas de 8.00 h a 12.00 h, 12.00 Hz, tardes de 14.00 h a 17.00 h, 8 634 Hz). |
|
3.3. |
Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe se considerarán buques infractores. |
|
3.4. |
En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico. |
4. Procedimientos de control
|
4.1. |
Los patrones de buques comunitarios que faenen en aguas pesqueras de Santo Tomé y Príncipe permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a los funcionarios de Santo Tomé y Príncipe encargados de la inspección y el control de las actividades pesqueras. |
|
4.2. |
Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas. |
|
4.3. |
Tras cada inspección y control, se entregará al patrón del buque el correspondiente certificado. |
5. Control por satélite
|
5.1. |
Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite de acuerdo con las normas que figuran en el apéndice 4. Estas normas entrarán en vigor a los diez días de la notificación por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe a la Delegación de la Comisión Europea en Gabón del inicio de las actividades del Centro de vigilancia pesquera de Santo Tomé y Príncipe. |
6. Apresamiento
|
6.1. |
De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones a un buque comunitario en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, las autoridades competentes de este país informarán de ello al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea en un plazo máximo de 24 horas. |
|
6.2. |
Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento. |
7. Acta de apresamiento
|
7.1. |
Una vez levantada el acta por la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe, el patrón del buque deberá firmarla. |
|
7.2. |
Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa que el patrón pueda hacer valer frente a la presunta infracción. Si se niega a firmar el acta, deberá precisar por escrito los motivos de su negativa y el inspector hará constar la indicación «el patrón se niega a firmar». |
|
7.3. |
El patrón deberá llevar su buque al puerto indicado por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe. En los casos de infracción leve, la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe podrá autorizar al buque apresado a seguir faenando. |
8. Reunión de concertación en caso de apresamiento
|
8.1. |
En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe, con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado. |
|
8.2. |
En la reunión de concertación, las Partes intercambiarán cualesquiera documentos o datos que puedan contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento. |
9. Resolución del apresamiento
|
9.1. |
Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de transacción. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento. |
|
9.2. |
En caso de procedimiento de transacción, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de Santo Tomé y Príncipe. |
|
9.3. |
En los casos en que el asunto no haya podido resolverse mediante el procedimiento de transacción y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que se expongan los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe. |
|
9.4. |
La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin condena. Del mismo modo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe liberarán el saldo. |
|
9.5. |
El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:
|
10. Transbordos
|
10.1. |
Los buques comunitarios que deseen realizar transbordos de las capturas en aguas de Santo Tomé y Príncipe deberán llevar a cabo la operación en los puertos o en la rada de los puertos de Santo Tomé y Príncipe. |
|
10.2. |
Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe, con una antelación mínima de 24 horas, la siguiente información:
|
|
10.3. |
El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, por lo que los patrones de los buques deberán entregar a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe las declaraciones de capturas y notificarles si proyectan continuar faenando o salir de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. |
|
10.4. |
Se prohíben las operaciones de transbordo de capturas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe que no se ajusten a lo estipulado en los puntos anteriores. Los contraventores de esta disposición se expondrán a las sanciones establecidas en la legislación de Santo Tomé y Príncipe vigente en la materia. |
11. Los patrones de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Santo Tomé y Príncipe permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Santo Tomé y Príncipe. Tras cada inspección y control en puerto, se entregará al patrón del buque una copia del informe de inspección y control o un certificado.
Apéndices
|
1. |
Impreso de solicitud de licencia |
|
2. |
Cuaderno diario de pesca de la CICAA |
|
3. |
Coordenadas de la zona en la que se prohíbe faenar |
|
4. |
Disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y coordenadas de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe |
Apéndice 3
|
Latitud |
Longitud |
||||||
|
Grados |
Minutos |
Segundos |
Grados |
Minutos |
Segundos |
||
|
03 |
02 |
22 |
N |
07 |
07 |
31 |
E |
|
02 |
50 |
00 |
N |
07 |
25 |
52 |
E |
|
02 |
42 |
38 |
N |
07 |
36 |
25 |
E |
|
02 |
20 |
59 |
N |
06 |
52 |
45 |
E |
|
01 |
40 |
12 |
N |
05 |
57 |
54 |
E |
|
01 |
09 |
17 |
N |
04 |
51 |
38 |
E |
|
01 |
13 |
15 |
N |
04 |
41 |
27 |
E |
|
01 |
21 |
29 |
N |
04 |
24 |
14 |
E |
|
01 |
31 |
39 |
N |
04 |
06 |
55 |
E |
|
01 |
42 |
50 |
N |
03 |
50 |
23 |
E |
|
01 |
55 |
18 |
N |
03 |
34 |
33 |
E |
|
01 |
58 |
53 |
N |
03 |
53 |
40 |
E |
|
02 |
02 |
59 |
N |
04 |
15 |
11 |
E |
|
02 |
05 |
10 |
N |
04 |
24 |
56 |
E |
|
02 |
10 |
44 |
N |
04 |
47 |
58 |
E |
|
02 |
15 |
53 |
N |
05 |
06 |
03 |
E |
|
02 |
19 |
30 |
N |
05 |
17 |
11 |
E |
|
02 |
22 |
49 |
N |
05 |
26 |
57 |
E |
|
02 |
26 |
21 |
N |
05 |
36 |
20 |
E |
|
02 |
30 |
08 |
N |
05 |
45 |
22 |
E |
|
02 |
33 |
37 |
N |
05 |
52 |
58 |
E |
|
02 |
36 |
38 |
N |
05 |
59 |
00 |
E |
|
02 |
45 |
18 |
N |
06 |
15 |
57 |
E |
|
02 |
50 |
18 |
N |
06 |
26 |
41 |
E |
|
02 |
51 |
29 |
N |
06 |
29 |
27 |
E |
|
02 |
52 |
23 |
N |
06 |
31 |
46 |
E |
|
02 |
54 |
46 |
N |
06 |
38 |
07 |
E |
|
03 |
00 |
24 |
N |
06 |
56 |
58 |
E |
|
03 |
01 |
19 |
N |
07 |
01 |
07 |
E |
|
03 |
01 |
27 |
N |
07 |
01 |
46 |
E |
|
03 |
01 |
44 |
N |
07 |
03 |
07 |
E |
|
03 |
02 |
22 |
N |
07 |
07 |
31 |
E |
Apéndice 4
Protocolo (SLB)
por el que se establecen las disposiciones relativas al seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe
1. Las disposiciones del presente Protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2010, y se aplicarán conforme a lo dispuesto en el punto 5 del capítulo VII («Control») de su anexo.
2. Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Santo Tomé y Príncipe serán objeto de un seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe.
A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de su ZEE.
Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe transmitirán esa información en soporte informático y expresada en grados decimales (WGS 84).
3. Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de télex y de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.
4. La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.
5. Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria entre en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de tres horas (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.
6. Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo seguro. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.
7. En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el patrón de este comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada nueve horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el patrón del buque cada tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.
El centro de control del Estado de abanderamiento enviará esos mensajes al centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe. El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe.
8. Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas de Santo Tomé y Príncipe. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe y se aplicará el procedimiento indicado en el punto 7.
9. Si el centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea.
10. Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte de acuerdo con las presente disposiciones serán utilizados por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe exclusivamente para el control y la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Europea y Santo Tomé y Príncipe y en ningún caso podrán comunicarlos a terceros.
11. Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no permitirán la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.
El sistema deberá ser completamente automático y estar operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o inutilizar el sistema de seguimiento por satélite o provocar interferencias con él.
Los patrones de los buques se cerciorarán de que:
|
— |
no se alteren los datos, |
|
— |
no se obstruyan la antena o antenas del equipo de seguimiento por satélite, |
|
— |
no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite, |
|
— |
no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite. |
12. Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.
13. En caso de litigio acerca de la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.
14. Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.
Comunicación de mensajes SLB a Santo Tomé y Príncipe
Informe de posición
|
Dato |
Código |
Obligatorio/facultativo |
Observaciones |
|
Comienzo de la comunicación |
SR |
O |
Dato relativo al sistema: indica el comienzo de la comunicación |
|
Destinatario |
AD |
O |
Dato relativo al mensaje: destinatario. Código ISO alfa-3 del país |
|
Remitente |
FR |
O |
Dato relativo al mensaje: remitente. Código ISO alfa-3 del país |
|
Estado de abanderamiento |
FS |
F |
|
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato relativo al mensaje: tipo de mensaje «POS» |
|
Indicativo de llamada de radio |
RC |
O |
Dato relativo al buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque |
|
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Dato relativo al buque: número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado de abanderamiento seguido de un número) |
|
Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato relativo al buque: número que aparece en el costado del buque |
|
Latitud |
LA |
O |
Dato relativo a la posición del buque: posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84) |
|
Longitud |
LO |
O |
Dato relativo a la posición del buque: posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84) |
|
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque en la escala de 360° |
|
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en decenas de nudos |
|
Fecha |
DA |
O |
Dato relativo a la posición del buque: fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Dato relativo a la posición del buque: hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) |
|
Fin de la comunicación |
ER |
O |
Dato relativo al sistema: indica el final de la comunicación |
Tipo de caracteres: ISO 8859.1
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
|
— |
una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de la transmisión, |
|
— |
una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y el dato. |
Los datos facultativos deben insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.
Límites de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe y Coordenadas de la ZEE
Datos del centro de seguimiento y control de Santo Tomé y Príncipe
Nombre del centro de seguimiento y control:
No de teléfono SSN:
No de fax SSN:
Dirección de correo electrónico SSN:
No de teléfono DSPG:
No de fax DSPG:
Dirección X25 =
Declaración de entradas y salidas: