24.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 865/2007 DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), contiene disposiciones para la gestión de la capacidad pesquera. |
(2) |
Las actuales disposiciones que regulan la gestión de la capacidad de la flota deben adaptarse a la luz de la experiencia adquirida. |
(3) |
Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que otorguen un aumento limitado de tonelaje a los buques nuevos o existentes a fin de mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos a bordo, siempre y cuando no se incremente la capacidad de capturas de los buques y se dé prioridad a la pesca costera artesanal, tal como se define en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (3). El citado aumento debe estar vinculado a los esfuerzos realizados para ajustar la capacidad pesquera mediante ayudas públicas entre el 1 de enero de 2003 o el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, así como a partir del 1 de enero de 2007. |
(4) |
La reducción de la potencia motriz exigida para la sustitución de los motores con ayudas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1198/2006 debe considerarse una retirada de capacidad de la flota con ayuda pública a efectos de la aplicación del régimen de entradas y salidas y del ajuste de los niveles de referencia. |
(5) |
Debe, pues, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2371/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2371/2002 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Ajuste de la capacidad pesquera 1. Los Estados miembros aplicarán medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca. 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que no se superen los niveles de referencia de la capacidad pesquera, expresados en TAB y kW, que se establezcan de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12. 3. No se permitirá ninguna salida de la flota subvencionada mediante ayudas públicas a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1281/2005 (4), y, cuando así se prevea, de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en las normas pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, no podrá sustituirse la capacidad correspondiente a la licencia y, en caso necesario, a las autorizaciones de pesca de la pesquería de que se trate. 4. Cuando se concedan ayudas públicas para la retirada de una capacidad pesquera que supere la reducción de capacidad necesaria para cumplir los niveles de referencia establecidos de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12, el volumen de la capacidad retirada se deducirá automáticamente de los niveles de referencia. Los niveles de referencia así obtenidos pasarán a ser los nuevos niveles de referencia. 5. En los buques que tengan cinco años o más de existencia, el tonelaje del buque podrá aumentarse como consecuencia de la modernización de la cubierta principal para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad del producto, siempre y cuando dicha modernización no aumente su capacidad de capturas. Los niveles de referencia establecidos de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12 se adaptarán en consonancia con lo anterior. Los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta la capacidad correspondiente al establecer el balance de entradas y salidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. 6. A partir del 1 de enero de 2007, y con objeto de mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad del producto, los Estados miembros podrán reasignar a buques nuevos o existentes la siguiente capacidad expresada en tonelaje, siempre y cuando dicha capacidad no aumente la capacidad de capturas de los buques:
Los niveles de referencia establecidos de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12 se adaptarán en consonancia con lo anterior. Los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta la capacidad correspondiente al establecer el balance de entradas y salidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. Al asignar capacidad pesquera en virtud de lo previsto en el presente apartado, los Estados miembros darán prioridad a la pesca costera artesanal, tal como se define en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (5). 7. Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2. |
2) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Régimen de entradas y salidas y reducción de la capacidad total 1. Los Estados miembros gestionarán las entradas y salidas de la flota de tal modo que, a partir del 1 de enero de 2003:
2. Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. TEIXEIRA DOS SANTOS
(1) Dictamen emitido el 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(4) DO L 203 de 4.8.2005, p. 3.
(5) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.».