12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/7


REGLAMENTO (CE) N o 812/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2007

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo concluido en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé la apertura de un contingente arancelario de importación específico de 4 722 toneladas de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América.

(2)

Debe modificarse sustancialmente el Reglamento (CE) no 1233/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (4). El Reglamento (CE) no 1233/2006 debe, pues, ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento.

(3)

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6).

(4)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el plazo de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario.

(5)

Es conveniente que la gestión del contingente arancelario se efectúe mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en ellas y en los certificados.

(6)

El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de porcino aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

(7)

En aras de una buena gestión de los contingentes arancelarios, conviene fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(8)

En interés de los agentes económicos, es necesario que la Comisión determine las cantidades no solicitadas que se añadirán al subperíodo siguiente del contingente arancelario, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(9)

El acceso al contingente arancelario debe estar supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades de los Estados Unidos de América de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto un contingente arancelario para la importación anual de 4 722 toneladas de productos del sector de la carne de porcino originarios de los Estados Unidos de América durante del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

El contingente lleva el número de orden 09.4170.

2.   En el anexo I se fijan los códigos NC de los productos que pueden acogerse al contingente indicado en el apartado 1 y el derecho de aduana correspondiente.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

La cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos de la manera siguiente:

a)

25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

b)

25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c)

25 % del 1 de enero al 31 de marzo;

d)

25 % del 1 de abril al 30 de junio.

Artículo 4

1.   Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período del contingente arancelario anual determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de los productos regulados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.

2.   Las solicitudes de certificado podrán referirse a varios productos, originarios de Estados Unidos, correspondientes a diferentes códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

Cada solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a 20 toneladas y como máximo a un 20 % de la cantidad disponible durante el subperíodo de que se trate.

3.   Los certificados obligan a importar de los Estados Unidos de América.

4.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en la parte A del anexo II.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo II.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

2.   Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la expiración del período de presentación de las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, expresadas en kilogramos.

4.   Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el decimoprimer día hábil siguiente a la finalización del período de comunicación previsto en el apartado 3.

5.   La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de acabar el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del final del cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento a lo largo del período correspondiente, expresadas en kilogramos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, por primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de acabar el cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

El despacho a libre práctica estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1233/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 225 de 17.8.2006, p. 14.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(6)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


ANEXO I

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo de derecho aplicable

Cantidad total en toneladas

(peso del producto)

09.4170

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Chuleteros y piernas deshuesados frescos, refrigerados o congelados

250 EUR/tonelada

4 722


ANEXO II

PARTE A

Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra b)

En búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 812/2007.

En español

:

Reglamento (CE) no 812/2007.

En checo

:

Nařízení (ES) č. 812/2007.

En danés

:

Forordning (EF) nr. 812/2007.

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 812/2007.

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 812/2007.

En griego

:

Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 812/2007.

En inglés

:

Regulation (EC) No 812/2007.

En francés

:

Règlement (CE) no 812/2007.

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 812/2007.

En letón

:

Regula (EK) Nr. 812/2007.

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 812/2007.

En húngaro

:

812/2007/EK rendelet.

En maltés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 812/2007.

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 812/2007.

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 812/2007.

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 812/2007.

En rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 812/2007.

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 812/2007.

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 812/2007.

En finés

:

Asetus (EY) No: 812/2007.

En sueco

:

Förordning (EG) nr 812/2007.

PARTE B

Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo

En búlgaro

:

намаляване на общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 812/2007.

En español

:

reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 812/2007.

En checo

:

snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 812/2007.

En danés

:

toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 812/2007.

En alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 812/2007.

En estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 812/2007.

En griego

:

Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 812/2007.

En inglés

:

reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 812/2007.

En francés

:

réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 812/2007.

En italiano

:

riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 812/2007.

En letón

:

Regulā (EK) Nr. 812/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

En lituano

:

bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 812/2007.

En húngaro

:

a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 812/2007/EK rendelet szerint.

En maltés

:

tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 812/2007.

En neerlandés

:

Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 812/2007.

En polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 812/2007.

En portugués

:

redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 812/2007.

En rumano

:

reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 812/2007.

En eslovaco

:

Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 812/2007.

En esloveno

:

znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 812/2007.

En finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 812/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

En sueco

:

nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 812/2007.


ANEXO III

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 1233/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra f)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 8, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 9

Artículo 5, apartado 10

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 2

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9

Artículo 10

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II, parte A

Anexo III

Anexo II, parte B

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI