12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/5


REGLAMENTO (CE) N o 811/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de descartar todo posible riesgo de ambigüedad, procede determinar de modo claro en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión (2) que las medidas de los programas apícolas deben ejecutarse necesariamente antes del final del ejercicio anual correspondiente.

(2)

La posibilidad de modificar los límites financieros de cada una de las medidas pertenecientes a un programa apícola durante un ejercicio anual sin que tales modificaciones tengan que ser aprobadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 797/2004 está actualmente restringida a un máximo del 20 % de los citados límites financieros.

(3)

Ese límite del 20 % ha resultado demasiado restrictivo desde el punto de vista administrativo tanto para los Estados miembros como para la Comisión, motivo por el que procede suprimirlo.

(4)

Con fines de simplificación, es preciso introducir una mayor flexibilidad en la adaptación de las medidas de los programas apícolas durante un ejercicio anual, suprimiendo para ello los límites de redistribución presupuestaria por tipos de medidas dentro del presupuesto asignado a cada Estado miembro.

(5)

Es preciso disponer que las adaptaciones de las medidas de los programas apícolas se comuniquen a la Comisión cuando determinadas medidas no estuvieran incluidas en el programa trienal notificado inicialmente.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 917/2004.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 917/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo;

b)

en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas de los programas apícolas previstas para cada uno de los años del período de tres años deberán ejecutarse íntegramente antes del 31 de agosto del ejercicio anual correspondiente.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Siempre que sigan ajustándose al artículo 2 del Reglamento (CE) no 797/2004, las medidas de los programas apícolas podrán ser adaptadas durante un ejercicio anual. Los límites financieros de cada una de esas medidas podrán modificarse siempre que no se rebase el límite total de las previsiones de gastos anuales y que la participación comunitaria en la financiación de los programas apícolas no rebase un 50 % de los gastos sufragados por el Estado miembro interesado.

El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión todo proyecto de adaptación de las medidas durante un ejercicio anual en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero cuando alguna medida no estuviera inicialmente prevista y no hubiera sido comunicada en el programa trienal. Si la Comisión no manifiesta su oposición al respecto, la adaptación proyectada será aplicable el primer día del segundo mes siguiente al de la mencionada comunicación.

No más tarde de dos meses después del final de cada ejercicio anual, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una síntesis de la ejecución de los gastos por tipos de medidas.».

3)

Se suprime el artículo 7.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 163 de 30.4.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).