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6.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 752/2007 DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2007
relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de marzo de 1998. |
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(2) |
Según el artículo 22, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas. |
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(3) |
El 18 de junio de 2007, la Comunidad Europea y Ucrania celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». |
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(4) |
Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar. |
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(5) |
Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3). |
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(6) |
Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto. |
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(7) |
La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de autorización de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas autorizaciones comunitarias de importación. |
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(8) |
Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión. |
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(9) |
Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan autorizaciones de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión. |
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(10) |
El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre Ucrania y la Comunidad para prevenir la elusión en forma de transbordos, cambios de itinerario u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del Acuerdo. Ucrania también ha acordado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente. |
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(11) |
Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2007 a la presentación de una licencia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1871/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2007 en el presente Reglamento. |
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(12) |
Por tanto, en aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE) no 1871/2006 por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de Ucrania.
2. Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
4. Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.
Artículo 2
1. La importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4.
Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador.
2. Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.
3. A partir del 1 de enero de 2007, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1871/2006 se imputarán a los límites correspondientes de 2007 que figuran en el anexo V del presente Reglamento.
4. A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 3
1. Los límites cuantitativos enumerados en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o depósito franco, o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.
3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades de Ucrania para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.
5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.
7. En los casos en que las autoridades competentes de Ucrania hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de Ucrania de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, y del artículo 10, apartado 1, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a proceder a los ajustes necesarios.
Artículo 6
1. Cuando, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania han sido objeto de trasbordo, cambio de itinerario o importados en la Comunidad eludiendo el límite cuantitativo correspondiente, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.
2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a Ucrania que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan ser efectuados para el año en el que la solicitud de consulta ha sido presentada o para el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que la elusión esté claramente probada.
3. Si la Comunidad y Ucrania no pueden llegar a una solución satisfactoria y si la Comisión observa que hay pruebas claras de la elusión, deducirán de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Ucrania.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN 1
Clasificación
Artículo 7
La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87.
Artículo 8
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada, para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.
Artículo 9
La Comisión informará a Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
Artículo 10
La Comisión informará a las autoridades competentes de Ucrania de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la adopción. Dicha comunicación comprenderá:
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a) |
la designación de los productos de que se trate; |
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b) |
el grupo de productos correspondiente, el código de la nomenclatura combinada y el código TARIC; |
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c) |
las razones que motivan la decisión. |
Artículo 11
1. En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.
2. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
Artículo 12
Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 11, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 8, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, basándose en la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se hace alusión en el apartado 1, indicando, en particular:
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a) |
las cantidades del producto de que se trate; |
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b) |
el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes; |
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c) |
el número de la licencia de exportación y la categoría indicada. |
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios enumerados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.
4. La Comisión notificará a los países exportadores de que se trate los casos contemplados en el presente artículo.
Artículo 14
En los casos previstos en el artículo 13, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de Ucrania, la Comisión, en caso necesario, celebrará consultas con Ucrania para convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.
Artículo 15
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y de Ucrania, podrá, en los casos contemplados en el artículo 14, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.
Artículo 16
Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 13 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 14, la Comisión, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
SECCIÓN 2
Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos
Artículo 17
1. Las autoridades competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos que figuran en el anexo V, hasta el nivel de dichos límites, como máximo.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 20.
Artículo 18
1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.
2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.
Artículo 19
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.
Artículo 20
1. En la medida en que la Comisión haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, en virtud del artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la vigencia de la autorización por un período no superior a cuatro meses.
3. Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:
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a) |
nombre, apellidos y dirección completos del exportador; |
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b) |
nombre, apellidos y dirección completos del importador; |
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c) |
una descripción exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC; |
|
d) |
el país de origen de los productos; |
|
e) |
país desde el que sale el envío; |
|
f) |
el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión; |
|
g) |
el peso neto por partida de la NC; |
|
h) |
el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC; |
|
i) |
en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra; |
|
j) |
la fecha y el número de la licencia de exportación; |
|
k) |
el número de código interno con fines administrativos; |
|
l) |
la fecha y la firma del importador. |
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total objeto de una autorización de importación en un único envío.
6. Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.
Artículo 21
La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas a la validez de las licencias de exportación y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Ucrania y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 22
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 23
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Ucrania para un determinado grupo de productos durante un año determinado exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de autorizaciones de importación para los productos originarios de Ucrania no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
Artículo 24
1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 17 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos estarán redactados en lengua inglesa.
2. En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se rellenen a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco de escribir, encolado, exento de pasta mecánica y con un gramaje mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.
6. Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos:
|
— |
dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue:
|
|
— |
dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:
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|
— |
una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo, «7» para 2007, |
|
— |
un número de dos cifras que designe la oficina de expedición del país exportador, |
|
— |
un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino. |
Artículo 25
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».
Artículo 26
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes que los hayan expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».
El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.
SECCIÓN 4
Autorización de importación comunitaria — Formulario común
Artículo 27
1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 20 se ajustarán al modelo de autorización de importación que figura en el anexo III.
2. Los formularios de la autorización de importación y sus extractos se redactarán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir, con fines administrativos, ejemplares adicionales al formulario 2.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura y con un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de un fondo con guilloches de color rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser imprimidos asimismo en imprentas que hayan sido designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, la autorización de importación o los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la autorización de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.
6. Las licencias y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.
8. Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.
9. El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que las cantidades podrán ser anotadas, bien por las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien por las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas que se correspondan con las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. En caso de que haya más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.
10. Las autorizaciones de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los documentos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de esos Estados miembros.
11. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los contenidos de las licencias o extractos a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 28
La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y la dirección de las autoridades de Ucrania facultadas para expedir certificados de origen y licencias de exportación, así como muestras de los sellos que utilizan dichas autoridades.
Artículo 29
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de Ucrania, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. En caso de que se haya presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o a la licencia de exportación o a una copia de estos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles a posteriori mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
4. En caso de que los documentos citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará de este hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.
5. El recurso aleatorio al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.
Artículo 30
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 29 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán a Ucrania que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de Ucrania intercambiarán toda la información que estimen adecuada para evitar las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo.
3. Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de tales infracciones.
Artículo 31
La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1871/2006.
Artículo 33
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. MÜNTEFERING
(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.
(2) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 580/2007 (DO L 138 de 30.5.2007, p. 1).
ANEXO I
SA Productos laminados planos
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SA1. (enrollados) |
|
7208 10 00 00 |
|
7208 25 00 00 |
|
7208 26 00 00 |
|
7208 27 00 00 |
|
7208 36 00 00 |
|
7208 37 00 10 |
|
7208 37 00 90 |
|
7208 38 00 10 |
|
7208 38 00 90 |
|
7208 39 00 10 |
|
7208 39 00 90 |
|
7211 14 00 10 |
|
7211 19 00 10 |
|
7219 11 00 00 |
|
7219 12 10 00 |
|
7219 12 90 00 |
|
7219 13 10 00 |
|
7219 13 90 00 |
|
7219 14 10 00 |
|
7219 14 90 00 |
|
7225 30 10 00 |
|
7225 30 30 10 |
|
7225 30 90 00 |
|
7225 40 15 10 |
|
7225 50 20 10 |
|
SA2. (chapa gruesa) |
|
7208 40 00 10 |
|
7208 51 20 10 |
|
7208 51 20 91 |
|
7208 51 20 93 |
|
7208 51 20 97 |
|
7208 51 20 98 |
|
7208 51 91 00 |
|
7208 51 98 10 |
|
7208 51 98 91 |
|
7208 51 98 99 |
|
7208 52 10 00 |
|
7208 52 91 00 |
|
7208 52 99 00 |
|
7208 53 10 00 |
|
7211 13 00 00 |
|
7225 40 12 30 |
|
7225 40 40 00 |
|
7225 40 60 00 |
|
7225 99 00 10 |
|
SA3. (los demás productos laminados planos) |
|
7208 40 00 90 |
|
7208 53 90 00 |
|
7208 54 00 00 |
|
7208 90 80 10 |
|
7209 15 00 00 |
|
7209 16 10 00 |
|
7209 16 90 00 |
|
7209 17 10 00 |
|
7209 17 90 00 |
|
7209 18 10 00 |
|
7209 18 91 00 |
|
7209 18 99 00 |
|
7209 25 00 00 |
|
7209 26 10 00 |
|
7209 26 90 00 |
|
7209 27 10 00 |
|
7209 27 90 00 |
|
7209 28 10 00 |
|
7209 28 90 00 |
|
7209 90 80 10 |
|
7210 11 00 10 |
|
7210 12 20 10 |
|
7210 12 80 10 |
|
7210 20 00 10 |
|
7210 30 00 10 |
|
7210 41 00 10 |
|
7210 49 00 10 |
|
7210 50 00 10 |
|
7210 61 00 10 |
|
7210 69 00 10 |
|
7210 70 10 10 |
|
7210 70 80 10 |
|
7210 90 30 10 |
|
7210 90 40 10 |
|
7210 90 80 91 |
|
7211 14 00 90 |
|
7211 19 00 90 |
|
7211 23 20 10 |
|
7211 23 30 10 |
|
7211 23 30 91 |
|
7211 23 80 10 |
|
7211 23 80 91 |
|
7211 29 00 10 |
|
7211 90 80 10 |
|
7212 10 10 00 |
|
7212 10 90 11 |
|
7212 20 00 11 |
|
7212 30 00 11 |
|
7212 40 20 10 |
|
7212 40 20 91 |
|
7212 40 80 11 |
|
7212 50 20 11 |
|
7212 50 30 11 |
|
7212 50 40 11 |
|
7212 50 61 11 |
|
7212 50 69 11 |
|
7212 50 90 13 |
|
7212 60 00 11 |
|
7212 60 00 91 |
|
7219 21 10 00 |
|
7219 21 90 00 |
|
7219 22 10 00 |
|
7219 22 90 00 |
|
7219 23 00 00 |
|
7219 24 00 00 |
|
7219 31 00 00 |
|
7219 32 10 00 |
|
7219 32 90 00 |
|
7219 33 10 00 |
|
7219 33 90 00 |
|
7219 34 10 00 |
|
7219 34 90 00 |
|
7219 35 10 00 |
|
7219 35 90 00 |
|
7225 40 12 90 |
|
7225 40 90 00 |
SB Largos
|
SB1. (vigas) |
|
7216 31 10 00 |
|
7216 31 90 00 |
|
7216 32 11 00 |
|
7216 32 19 00 |
|
7216 32 91 00 |
|
7216 32 99 00 |
|
7216 33 10 00 |
|
7216 33 90 00 |
|
SB2. (alambrón) |
|
7213 10 00 00 |
|
7213 20 00 00 |
|
7213 91 10 00 |
|
7213 91 20 00 |
|
7213 91 41 00 |
|
7213 91 49 00 |
|
7213 91 70 00 |
|
7213 91 90 00 |
|
7213 99 10 00 |
|
7213 99 90 00 |
|
7221 00 10 00 |
|
7221 00 90 00 |
|
7227 10 00 00 |
|
7227 20 00 00 |
|
7227 90 10 00 |
|
7227 90 50 00 |
|
7227 90 95 00 |
|
SB3. (los demás productos largos) |
|
7207 19 12 10 |
|
7207 19 12 91 |
|
7207 19 12 99 |
|
7207 20 52 00 |
|
7214 20 00 00 |
|
7214 30 00 00 |
|
7214 91 10 00 |
|
7214 91 90 00 |
|
7214 99 10 00 |
|
7214 99 31 00 |
|
7214 99 39 00 |
|
7214 99 50 00 |
|
7214 99 71 00 |
|
7214 99 79 00 |
|
7214 99 95 00 |
|
7215 90 00 10 |
|
7216 10 00 00 |
|
7216 21 00 00 |
|
7216 22 00 00 |
|
7216 40 10 00 |
|
7216 40 90 00 |
|
7216 50 10 00 |
|
7216 50 91 00 |
|
7216 50 99 00 |
|
7216 99 00 10 |
|
7218 99 20 00 |
|
7222 11 11 00 |
|
7222 11 19 00 |
|
7222 11 81 00 |
|
7222 11 89 00 |
|
7222 19 10 00 |
|
7222 19 90 00 |
|
7222 30 97 10 |
|
7222 40 10 00 |
|
7222 40 90 10 |
|
7224 90 02 89 |
|
7224 90 31 00 |
|
7224 90 38 00 |
|
7228 10 20 00 |
|
7228 20 10 10 |
|
7228 20 10 91 |
|
7228 20 91 10 |
|
7228 20 91 90 |
|
7228 30 20 00 |
|
7228 30 41 00 |
|
7228 30 49 00 |
|
7228 30 61 00 |
|
7228 30 69 00 |
|
7228 30 70 00 |
|
7228 30 89 00 |
|
7228 60 20 10 |
|
7228 60 80 10 |
|
7228 70 10 00 |
|
7228 70 90 10 |
|
7228 80 00 10 |
|
7228 80 00 90 |
|
7301 10 00 00 |
ANEXO IV
СПИСЪК НА КОМПЕТЕНТНИТЕ НАЦИОНАЛНИ ВЛАСТИ
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI
ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI
VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS
ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS
AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA
LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
LISTA AUTORITĂŢILOR NAŢIONALE COMPETENTE
ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV
SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
|
BELGIQUE/BELGIË
|
БЪЛГАРИЯ
|
||||||||||||||
|
ČESKÁ REPUBLIKA
|
||||||||||||||
|
DANMARK
|
FRANCE
|
||||||||||||||
|
DEUTSCHLAND
|
ITALIA
|
||||||||||||||
|
EESTI
|
ΚΥΠΡΟΣ
|
||||||||||||||
|
IRELAND
|
LATVIJA
|
||||||||||||||
|
ΕΛΛΑΔΑ
|
LIETUVA
|
||||||||||||||
|
ESPAÑA
|
LUXEMBOURG
|
||||||||||||||
|
MAGYARORSZÁG
|
ROMÂNIA
|
||||||||||||||
|
MALTA
|
SLOVENIJA
|
||||||||||||||
|
NEDERLAND
|
SLOVENSKO
|
||||||||||||||
|
ÖSTERREICH
|
SUOMI/FINLAND
|
||||||||||||||
|
POLSKA
|
SVERIGE
|
||||||||||||||
|
PORTUGAL
|
UNITED KINGDOM
|
ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS
|
(en toneladas) |
|
|
Productos |
2007 |
|
SA. Productos laminados planos |
|
|
SA1. Enrollados |
190 000 |
|
SA2. Chapa gruesa |
390 000 |
|
SA3. Los demás productos laminados planos |
140 000 |
|
SB. Productos largos |
|
|
SB1. Vigas |
50 000 |
|
SB2. Alambrón |
195 000 |
|
SB3. Los demás productos largos |
355 000 |
NOTA: SA y SB corresponden a las «categorías».
SA1, SA2, SA3, SB1, SB2 y SB3 corresponden a los «grupos de productos».