26.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 722/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2007
que modifica los anexos II, V, VI, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en determinados casos específicos, a sus exportaciones. |
(2) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) ha de determinarse clasificándolos en una de las tres categorías posibles. En el anexo II de dicho Reglamento se establecen normas para determinar la situación de los países o las regiones con respecto a la EEB. Asimismo, el citado artículo 5 dispone que ha de volver a evaluarse la categorización comunitaria de países una vez que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) haya establecido un procedimiento para su clasificación por categorías. |
(3) |
El anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las normas para la recogida y eliminación de materiales especificados de riesgo y el anexo IX de dicho Reglamento establece las normas para la importación en la Comunidad de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal. |
(4) |
Durante la Sesión General de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) celebrada en mayo de 2005 se adoptó un nuevo procedimiento simplificado para la clasificación de los países en función del riesgo de EEB, basado en tres categorías. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1923/2006 modificó el Reglamento (CE) no 999/2001 para incorporar a la legislación comunitaria ese nuevo sistema de categorización simplificado. De acuerdo con esa modificación, los anexos II, V y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 deben modificarse para tener en cuenta el nuevo sistema de categorización. |
(6) |
En ausencia de una decisión sobre la clasificación de los países conforme al artículo 5, apartados 2 o 4, del Reglamento (CE) no 999/2001, las disposiciones del artículo 9 y del anexo VI no se han aplicado. Dado que el nuevo sistema de categorización ha de aplicarse a partir del 1 de julio de 2007, y a fin de de poner en consonancia el citado anexo con las normas aplicables conforme a las medidas transitorias basadas en la evidencia científica y con las modificaciones introducidas en el articulado, conviene modificar dicho anexo VI. |
(7) |
En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las condiciones para la comercialización y la exportación de animales vivos y de su semen, embriones y óvulos, así como de productos de origen animal. En el capítulo C de dicho anexo se establecen las condiciones para el comercio intracomunitario de determinados productos de origen animal. Esas condiciones deben modificarse para tener en cuenta el nuevo sistema de categorización. |
(8) |
En la parte D, punto 5, del anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen medidas con respecto al comercio intracomunitario de bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y a la importación en la Comunidad de productos cárnicos derivados de cérvidos. Por razones de protección de la salud humana y animal, estas medidas deben seguir aplicándose después del 1 de julio de 2007. |
(9) |
Por razones de claridad y coherencia, las disposiciones relativas al comercio intracomunitario y a la exportación a terceros países de bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 deben establecerse en el anexo VIII, mientras que las relativas a la importación de productos cárnicos derivados de cérvidos deben establecerse en el anexo IX. |
(10) |
Las medidas transitorias relativas al material especificado de riesgo contenidas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 deben dejar de aplicarse con respecto a un país o una región inmediatamente después de la fecha de adopción de una decisión sobre la clasificación de ese país o esa región. Por consiguiente, debe derogarse el anexo XI. |
(11) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(12) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, V, VI, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
Los anexos II, V, VI, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN SANITARIA RESPECTO DE LA EEB CAPÍTULO A Criterios La calificación sanitaria de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos (denominados en lo sucesivo “países o regiones”) con respecto a la EEB se determinará en función de los criterios que se exponen en las letras a) a e). En el país o la región:
CAPÍTULO B Análisis del riesgo 1. Estructura del análisis del riesgo El análisis del riesgo comprenderá una evaluación de la liberación y una evaluación de la exposición. 2. Evaluación de la liberación (faceta externa del problema)
3. Evaluación de la exposición La evaluación de la exposición consistirá en estimar la probabilidad de que los bovinos se vean expuestos al agente de la EEB, analizando los siguientes aspectos:
CAPÍTULO C Definición de las categorías I. PAÍS O REGIÓN CON UN RIESGO INSIGNIFICANTE DE EEB Un país o una región:
II. PAÍS O REGIÓN CON UN RIESGO CONTROLADO DE EEB Un país o una región:
III. PAÍS O REGIÓN CON UN RIESGO INDETERMINADO DE EEB Un país o una región cuya situación en cuanto a la EEB no se haya determinado definitivamente, o que no cumpla las condiciones que un país o una región deben cumplir para ser clasificados en una de las demás categorías. CAPÍTULO D Requisitos mínimos de vigilancia 1. Tipos de vigilancia A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
2. Estrategia de vigilancia
3. Valores y objetivos de puntos Las muestras de vigilancia deben cumplir los objetivos de puntos que presenta el cuadro 2, sobre la base de los “valores de puntos” fijados en el cuadro 1. Deberán investigarse todos los sospechosos clínicos, sin importar el número de puntos acumulados. Cada país deberá tomar muestras de al menos tres de las cuatro subpoblaciones. El total de puntos correspondientes a las muestras recogidas se acumulará durante un período máximo de siete años consecutivos para alcanzar el número de puntos perseguido. La acumulación total de puntos se comparará periódicamente con el número de puntos perseguido que corresponda al país o la región. Cuadro 1 Valores de puntos de vigilancia correspondientes a las muestras tomadas de animales de la subpoblación y la categoría de edad predeterminadas
Cuadro 2 Objetivos de puntos correspondientes a diferentes tamaños de población bovina adulta en un país o una región
4. Objetivos específicos Dentro de cada una de las anteriores subpoblaciones de país o región, un país podrá determinar como objetivo los bovinos que puedan identificarse como importados de países o regiones donde se haya detectado la EEB y los bovinos que hayan consumido piensos potencialmente contaminados procedentes de países o regiones donde se haya detectado la EEB. 5. Modelo de vigilancia de la EEB Para hacer una estimación de la presencia o prevalencia de la EEB en su territorio, un país podrá decidir utilizar el modelo BSurvE completo o un método alternativo basado en dicho modelo. 6. Vigilancia de mantenimiento Una vez alcanzado el objetivo de puntos, y con el fin de seguir clasificando la situación de un país o una región como de riesgo controlado o insignificante de EEB, la vigilancia podrá reducirse a la de tipo B (siempre que todos los demás indicadores continúen siendo positivos). Sin embargo, para que se sigan cumpliendo los requisitos establecidos en el presente capítulo, deberá proseguir la vigilancia anual continuada a fin de incluir, como mínimo, tres de las cuatro subpoblaciones prescritas. Además, deberán investigarse todos los bovinos que sean clínicamente sospechosos de estar infectados de EEB, sin importar el número de puntos acumulados. La vigilancia anual en un país o una región tras alcanzarse el objetivo de puntos requerido no deberá ser inferior a la exigida para una séptima parte de su objetivo total de vigilancia de tipo B.». |
2) |
El anexo V se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V MATERIAL ESPECIFICADO DE RIESGO 1. Definición de material especificado de riesgo Los siguientes tejidos serán designados como material especificado de riesgo si proceden de animales originarios de un Estado miembro o un tercer país, o de una de sus regiones, con un riesgo controlado o indeterminado de EEB:
2. Excepción con respecto a los Estados miembros No obstante lo dispuesto en el punto 1, los tejidos enumerados en dicho punto originarios de un Estado miembro con un riesgo insignificante de EEB seguirán siendo considerados material especificado de riesgo. 3. Marcado y eliminación Todo material especificado de riesgo se coloreará con un tinte o se marcará, según proceda, de otra manera inmediatamente después de ser extraído, y se eliminará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002, y, en particular, en su artículo 4, apartado 2. 4. Extracción del material especificado de riesgo
5. Medidas concernientes a la carne separada mecánicamente A pesar de las decisiones individuales a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, se prohibirá en todos los Estados miembros el uso de huesos o piezas con hueso de animales bovinos, ovinos y caprinos para la producción de carne separada mecánicamente. 6. Medidas concernientes a la laceración de tejidos A pesar de las decisiones individuales a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, hasta que todos los Estados miembros no estén clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB, estará prohibida en todos ellos la laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido, tras aturdimiento, en la cavidad craneal de los bovinos, ovinos o caprinos cuya carne esté destinada a la alimentación humana o animal. 7. Recogida de lenguas de bovinos Las lenguas de bovinos de todas las edades destinadas al consumo humano o animal se recogerán en el matadero mediante un corte transversal rostral con respecto a la apófisis lingual del corpus ossis hyoidei. 8. Recogida de carne de cabeza de bovino
9. Recogida de carne de cabeza de bovino en salas de despiece autorizadas No obstante lo dispuesto en el punto 8, los Estados miembros podrán decidir que esté permitida la recogida de carne de cabeza de bovino en salas de despiece expresamente autorizadas al efecto, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
10. Normas sobre comercio y transporte
11. Controles
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3) |
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VI PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DERIVADOS DE MATERIAL PROCEDENTE DE RUMIANTES O QUE LO CONTENGAN, SEGÚN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1» |
4) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
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6) |
Se suprime el anexo XI. |
(1) La prevalencia nominal se emplea para determinar el alcance de un estudio de pruebas expresado en términos de objetivos de puntos. Si la prevalencia real es superior a la prevalencia nominal seleccionada, es muy probable que el estudio detecte la enfermedad.
(2) Bovinos de más de 36 meses en el sacrificio ordinario.
(3) Bovinos de más de 30 meses que se encuentran muertos o a los que se da muerte en la explotación, durante el transporte o en un matadero (animales eutanasiados o hallados muertos).
(4) Bovinos de más de 30 meses que se mantengan quietos o tumbados o que sean incapaces de levantarse o andar sin ayuda; bovinos de más de 30 meses destinados a un sacrificio de emergencia o en los que se observan signos anormales durante la inspección ante mortem (sacrificio necesario o de emergencia).
(5) Bovinos de más de 30 meses que presenten signos comportamentales o clínicos compatibles con la EEB (sospechosos clínicos).
(6) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.».
(7) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22;»